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En vigorReal Decreto

Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales

También conocida como: RD 728/2007, RD 728/07
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29 de junio de 2007·24 de diciembre de 2024·Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación·BOE-A-2007-12694
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula el registro oficial donde se controla la identificación y los traslados de animales de granja para garantizar su seguridad sanitaria.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

7 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (25 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Se regulan el Registro de Movimientos (REMO) e Identificación Individual (RIIA). Se establece el documento de movimiento para comunicar traslados nacionales de animales de producción (anexo I RD 479/2004) y especies del anexo I de este real decreto.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Se aplican las definiciones del Real Decreto 479/2004. Se entiende por movimiento el desplazamiento de animales desde una explotación origen hasta una destino.

  3. Artículo 3 — Registro general de movimientos de ganado

    El REMO es una base de datos distribuida y restringida que centraliza movimientos de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, coordinando registros autonómicos con el Ministerio.

  4. Artículo 4 — Registro general de identificación individual de animales

    El RIIA, base de datos restringida del Ministerio, incluye datos autonómicos. Se conecta mediante protocolos técnicos. Incluye bases de datos de bovinos, ovino y caprino.

  5. Artículo 5 — Comunicación de movimientos de ganado por los titulares de una explotación o los poseedores de animales

    Los titulares deben comunicar movimientos en 7 días. La llegada a matadero se confirma con el sacrificio. Se usa documento de movimiento o medios telemáticos.

  6. Artículo 6 — Documento de movimiento

    Todo movimiento de ganado requiere documento de movimiento (papel o electrónico con CSV). Debe conservarse 3 años. Cambios en datos deben comunicarse en 2 días hábiles.

  7. Artículo 7 — Control de identidad en los movimientos de animales

    Los titulares deben verificar la identificación de los animales frente a la documentación. Las no correspondencias se comunican a la autoridad en 2 días hábiles, ya sea por código individual o por lotes.

  8. Artículo 8 — Código de identificación del movimiento

    Las comunidades autónomas asignan un código único REMO para identificar movimientos. Consta del código autonómico (excluyendo ceros iniciales) más 16 dígitos, totalizando 17 u 18 dígitos según la comunidad.

  9. Artículo 9 — Comunicación de movimientos de animales entre comunidades autónomas

    Los movimientos entre comunidades autónomas se comunican mediante el registro en la comunidad de origen y su traslado a la de destino a través del sistema REMO, conforme a la Ley 8/2003 de sanidad animal.

  10. Artículo 10 — Comunicación de datos de los animales bovinos a los mataderos

    Las autoridades facilitan a los mataderos el acceso al RIIA para obtener datos de nacimiento y engorde de bovinos. Las autoridades establecen el procedimiento que deben seguir los mataderos.

  11. Artículo 10 bis — Comunicación por parte de los mataderos de datos de los animales identificados individualmente

    Los mataderos comunican a las autoridades tipo de muerte, fecha y explotación de origen de los animales sacrificados. Las autoridades establecen el procedimiento de comunicación.

  12. Artículo 11 — Controles

    Las autoridades realizan controles administrativos y sobre el terreno, según planes anuales del Ministerio de Agricultura, para garantizar el funcionamiento de los registros de ganado.

  13. Artículo 12 — Régimen sancionador

    El incumplimiento de este real decreto aplica el régimen sancionador de la Ley 8/2003 de sanidad animal, sin perjuicio de otras responsabilidades.

  14. Disposición adicional primera — Recursos humanos y materiales

    La creación de los registros REMO y RIIA no incrementa el gasto público, atendiéndose con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  15. Disposición adicional segunda — Creación de fichero

    Se crean ficheros de datos de movimientos e identificación individual en el Ministerio de Agricultura, según la Ley Orgánica 15/1999.

  16. Disposición adicional tercera — Calendario de aplicación

    Las fechas máximas de incorporación al REMO y RIIA se establecen en el anexo XI.

  17. Disposición adicional cuarta — Movimientos y animales ya registrados

    Se integran en REMO los movimientos anteriores de bovino y porcino (estos últimos solo 3 años) registrados en RD 1980/1998 y RD 1716/2000. En RIIA se integra la identificación individual de bóvidos previa al calendario de aplicación.

  18. Disposición adicional quinta — Competencias de otros Ministerios

    Las normas se aplican a animales de Defensa e Interior conforme a la Ley 8/2003 de sanidad animal.

  19. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan la Orden de 1999 (bovinos) y la Orden APA/3164/2002 (porcino) desde las fechas del anexo XI.

  20. Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina

    Las marcas auriculares en bovinos deben colocarse en 20 días (ampliable a 6 meses bajo inspección anual). Animales nacidos antes de 2007 deben identificarse antes de noviembre de 2007.

  21. Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas

    Se crea el Comité nacional de coordinación de identificación del ganado, adscrito al Ministerio de Agricultura. Lo preside el Subdirector General de Ordenación y Buenas Prácticas Ganaderas. Sus funciones incluyen proponer medidas de coordinación, asesorar y crear grupos de trabajo. Se reúne al menos

  22. Disposición final tercera — Modificación del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina

    El documento de movimiento de animales ovinos y caprinos se rige por el Real Decreto 728/2007. Desde el 1 de enero de 2008 incluye el código individual de identificación. Los titulares deben conservar los documentos durante tres años. Se suprime el anexo V del Real Decreto 947/2005.

  23. Disposición final cuarta — Título competencial

    El Estado tiene competencia exclusiva en bases de planificación económica y sanidad según la Constitución.

  24. Disposición final quinta — Facultad de desarrollo y modificación

    El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación puede modificar los anexos del real decreto por orden ministerial, por urgencia en sanidad animal o adaptación a normativa comunitaria.

  25. Disposición final sexta — Entrada en vigor

    El real decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación. Los apartados dos y tres de la disposición final primera se aplican a animales nacidos o trasladados tres meses después de la fecha límite del anexo XI para datos bovinos.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
29 de junio de 2007
Departamento
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Notas oficiales

Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el el 30 de junio de 2007.

Leyes en las que se basa

  • art. 6.4 y SUSTITUTYE los anexos 2, 3 y disposición adicional 5 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre BOE-A-1998-23140
  • en la forma indicada Orden de 21 de diciembre de 1999 BOE-A-1999-24716
  • en la forma indicada Orden APA/3164/2002, de 11 de diciembre BOE-A-2002-24437
  • art. 8 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo BOE-A-2004-6426
  • art. 10, AÑADE disposición adicional 4 y SUPRIME anexo V del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio BOE-A-2005-13120

Leyes que la modifican

  • añadiendo el anexo XIII, en BOE núm. 161 de 6 de julio de 2007 BOE-A-2007-13106
  • el anexo XI, por Orden ARM/687/2009, de 11 de marzo BOE-A-2009-4686
  • los Anexos IV y XI, por Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre BOE-A-2013-10103
  • los arts. 5.1 y 6.1 y SE AÑADE el art. 10 bis, por Real Decreto 577/2014, de 4 de julio BOE-A-2014-8061
  • el anexo VII, por Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre BOE-A-2016-11708
  • lo indicado de los anexos II, VI y VII, por Real Decreto 990/2022, de 29 de noviembre BOE-A-2022-19912
  • con efectos desde el 2 de enero de 2024, los anexos III, IV, XII y XIII y SE MODIFICA, con los mismos efectos, los arts. 4.1, 6.1 y los anexos I, V, VII y XI, por Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre BOE-A-2023-22499
  • con efectos desde el 2 de enero de 2025, los anexos V y VII, por Real Decreto 1307/2024, de 23 de diciembre BOE-A-2024-26927
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