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Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias

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25 de marzo de 1955·3 de noviembre de 2023·Ministerio de Agricultura·BOE-A-1955-4699
Resumen en lenguaje sencillo

Normas para prevenir y controlar enfermedades en los animales de granja y proteger la salud pública mediante controles veterinarios.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único

    Se aprueba el Reglamento de Epizootias, que desarrolla los preceptos contenidos en la Ley de 20 de diciembre de 1952.

  2. Artículo 1

    El Reglamento de Epizootias busca evitar enfermedades infectocontagiosas y parasitarias en animales domésticos, estableciendo normas higiénicas para la ganadería nacional.

  3. Artículo 2

    Las medidas sanitarias corresponden al Ministerio de Agricultura, delegadas en la Dirección General de Ganadería y sus organismos (Consejo Veterinario, Inspectores, etc.).

  4. Artículo 3

    Se definen términos clave: aislamiento, contaminación, declaración oficial, desinfección, desinsectación, desratización, empadronamiento, enzootia, epizootia, extinción, vector y ganadería de sanidad comprobada.

  5. Artículo 6

    37 enfermedades (septicemias, cólera aviar, salmonelosis, etc.) no requieren declaración oficial pero sí medidas sanitarias y registro estadístico.

  6. Artículo 7

    El Ministerio de Agricultura puede añadir enfermedades a la lista oficial si son contagiosas, se extienden o requieren medidas de defensa, previa propuesta y informe.

  7. Artículo 8

    Se aplican medidas especiales para evitar contagios humanos por brucelosis, tuberculosis, rabia, etc. El veterinario diagnostica, actúa y comunica al médico e inspector provincial los datos del foco.

  8. Artículo 9

    Se establecen normas para mantener la sanidad ganadera en: condiciones de alojamiento, ganaderías de sanidad comprobada, transporte, ferias y mercados, e importación y exportación.

  9. Artículo 10

    Medidas generales para enfermedades contagiosas: notificación, diagnóstico, aislamiento, limitación transporte, investigación foco, declaración epizootia, tratamiento, sacrificio, destrucción cadáveres, desinfección y condicionamiento de mercados.

  10. Artículo 11

    El Ministerio de Agricultura puede imponer a los propietarios de fincas ganaderas la construcción de albergues adecuados para proteger al ganado de las inclemencias atmosféricas.

  11. Artículo 12

    Se prioriza la vida natural al aire libre para evitar enfermedades. Los animales en explotación extensiva deben disponer de albergues y cobijos apropiados para refugiarse de inclemencias y cambios climáticos bruscos.

  12. Artículo 13

    Los establos deben tener cubicación, ventilación, iluminación, pisos lavables, puertas anchas y cama adecuada. Los Veterinarios titulares fijan estas condiciones.

  13. Artículo 14

    La alimentación debe cubrir necesidades de conservación y producción. El racionamiento debe evitar disturbios biológicos y carencias que afecten la sanidad.

  14. Artículo 15

    El agua debe ser potable, sin agentes infecciosos ni tóxicos. Se debe renovar en pilones y abrevaderos con captaciones limpias para evitar contagios.

  15. Artículo 16

    Los Municipios deben proveer agua al ganado y atender a las Hermandades. Pueden obligar a los ganaderos a resolver conjuntamente los problemas económicos del suministro.

  16. Artículo 17

    Se establece el título de «Ganadería de Sanidad Comprobada», otorgado por la Dirección General de Ganadería a explotaciones libres de enfermedades infecciosas y parasitarias.

  17. Artículo 18

    Explotaciones bovinas/equinas >20 cabezas, caprinas/ovinas >100, avícolas >300 aves. Deben cumplir máximas condiciones higiénicas en sistema, alimentación y alojamientos.

  18. Artículo 19

    El propietario solicita el título a la Dirección General de Ganadería, indicando especie, número y datos de identificación de los animales, con certificado veterinario de atención sanitaria.

  19. Artículo 20

    La Dirección General de Ganadería realiza comprobaciones sanitarias periódicas mediante equipos veterinarios dependientes de los Laboratorios Pecuarios regionales, informando al Servicio Provincial.

  20. Artículo 21

    En ganado vacuno lechero son obligatorias: prueba serológica de brucelosis, intradermorreacción tuberculínica, investigación de tricomoniasis y perineumonía, y pruebas de mamitis infecciosa.

  21. Artículo 22

    Pruebas al solicitar título, cada 6 meses (2 años) y anuales. Resultados negativos obligatorios. Título provisional 2 años. Prohibido introducir reses sin aviso, mezclar ganado o monta con sementales ajenos.

  22. Artículo 23

    En explotaciones de ganado vacuno de otras aptitudes, se puede prescindir de las pruebas reveladoras de mamitis infecciosa.

  23. Artículo 24

    Las reses de ganaderías bovinas de sanidad comprobada se marcan con botón orejero oficial-crotal y se registran en el libro de la Dirección General de Ganadería.

  24. Artículo 25

    En explotaciones de ovino y caprino, los veterinarios realizan pruebas serológicas de aglutinación para brucelosis y serodiagnóstico del aborto paratífico. Deben contar con instalación para baños antisárnicos. Los plazos y condiciones siguen el artículo 22.

  25. Artículo 26

    En explotaciones equinas, las pruebas diagnósticas obligatorias son: intradermorreacción maleínica, investigación serológica de la durina y prueba de aglutinación para aborto paratífico. Los plazos y condiciones siguen el artículo 22.

  26. Artículo 28

    Ante enfermedades infecciosas o epizoóticas, se adoptan medidas de profilaxis. Si aparece una enfermedad en una ganadería titulada, el título queda en suspenso hasta la revisión sanitaria que compruebe la extinción del proceso, siguiendo el artículo 22 si corresponde.

  27. Artículo 29

    Los veterinarios deben remitir trimestralmente a la Dirección General de Ganadería un parte sobre el estado del ganado. El incumplimiento antes del día 10 del mes siguiente conlleva la pérdida del título. También se retira por incumplimiento grave de medidas sanitarias o reincidencia.

  28. Artículo 30

    Los gastos de la comprobación sanitaria oficial, tanto para solicitar el título como en revisiones, corren a cargo de los propietarios beneficiarios, según las tarifas fijadas por el Ministerio de Agricultura a propuesta de la Dirección General de Ganadería.

  29. Artículo 31

    Las explotaciones con comprobación sanitaria oficial pueden usar sus títulos y obtener beneficios de prioridad de la Dirección General de Ganadería.

  30. Artículo 33

    En epizootias graves, se prohíbe la salida de ganado de provincias afectadas. En limítrofes, se requiere autorización del Servicio Provincial de Ganadería.

  31. Artículo 34

    El ganado que salga de España o viaje en cabotaje debe ser reconocido por el Inspector Veterinario de frontera o puerto, quien emite certificado si el estado sanitario es satisfactorio.

  32. Artículo 35

    El ganado sin guía se detiene y aísla 10 días. El dueño paga manutención y cuidados, pero no derechos dobles. El veterinario expide la guía tras reconocimiento.

  33. Artículo 36

    Los perros deben llevar collar con chapa y medalla de pago. Sin ello, se recogen. Si no se reclaman en 48h, se sacrifican o usan en investigación. El dueño paga gastos y multa de 50 pesetas.

  34. Artículo 37

    Los ganados trashumantes circulan con guía de origen y sanidad pecuaria, refrendada gratuitamente por Veterinarios titulares en cinco períodos de cinco días cada uno.

  35. Artículo 38

    Si aparece enfermedad sospechosa, el dueño avisa al Alcalde. El Veterinario reconoce al ganado; si hay epizootia, se detiene y aísla el ganado según el Reglamento.

  36. Artículo 39

    El Veterinario titular reconoce sanitariamente a los animales antes de la marcha a pastos comunes y emite guías de origen y sanidad pecuaria para cada expedición.

  37. Artículo 40

    El transporte ferroviario de animales se realiza en vagones limpios, adecuados a la especie y desinfectados si en la última expedición transportaron ganado o materias contumaces.

  38. Artículo 41

    RENFE y compañías ferroviarias cobran desinfección e inspección veterinaria según tarifas. Los derechos se liquidan mensualmente a Servicios Provinciales de Ganadería y se pagan con los portes.

  39. Artículo 42

    RENFE y compañías ferroviarias deben desinfectar vagones con animales o materiales contumaces tras la descarga, en la estación receptora o lugares de descarga.

  40. Artículo 43

    La desinfección incluye: aspersión con aldehído fórmico (0,5%) o sosa cáustica (2%); extracción de basuras y raspado; lavado a presión. El estiércol se mezcla con cal viva (1/100). Los obreros usan ropa y guantes especiales.

  41. Artículo 44

    Los vagones que transportaron animales o materias contumaces no pueden usarse para otras mercancías hasta ser desinfectados según el procedimiento establecido.

  42. Artículo 45

    Tras la desinfección, se aplica una etiqueta visible que dice 'Desinfectado', con nombre de la estación y fecha, firmada por el Jefe o Delegado del Servicio Provincial de Ganadería.

  43. Artículo 46

    Los embarcaderos deben tener suelo firme e impermeable. En estaciones de mucho tráfico, deben estar aislados y permitir destruir deyecciones. La carga requiere presencia de un Delegado técnico si es necesario. Se desinfectan bajo vigilancia veterinaria y se exhiben tarifas.

  44. Artículo 47

    RENFE y compañías deben facilitar a Ganadería libros, estadísticas, facturas y datos sobre transporte de animales, desinfección, gastos y liquidaciones.

  45. Artículo 48

    El Jefe Provincial de Ganadería inspecciona limpieza y desinfección al menos dos veces al año. Puede delegar la inspección y denunciar infracciones al Gobernador Civil.

  46. Artículo 49

    Si un vagón no se desinfecta tras transportar animales o materias contumaces, se denuncia a las autoridades. Los Veterinarios titulares facilitan certificación al dueño si se solicita.

  47. Artículo 50

    Los locales de descanso animal en empalmes ferroviarios deben tener condiciones sanitarias y desinfectarse bajo vigilancia veterinaria, quien denuncia deficiencias a Ganadería Provincial.

  48. Artículo 51

    No se admite transporte sin la «Guía de Origen y Sanidad Pecuaria». Si se fracciona el ganado, cada expedición debe llevar su propia guía sanitaria.

  49. Artículo 53

    El transporte de ganado por cabotaje sigue las normas del ferrocarril. Las agencias comunican la llegada al Inspector Veterinario para el reconocimiento animal y la desinfección de los locales del barco.

  50. Artículo 54

    Las navieras aplican tarifas ferroviarias por cabeza para la desinfección, cobrando una sola vez por expedición si los animales son del mismo dueño. Se liquidan con el Inspector Veterinario las cantidades del artículo 41.

  51. Artículo 55

    La desinfección incluye: aspersión de cama y restos; raspado y barrido; lavado a presión y nueva aspersión con productos del artículo 43. Todo bajo la dirección del Inspector Veterinario o delegado.

  52. Artículo 56

    El transporte aéreo de ganado requiere guía de origen y sanidad. Los departamentos se desinfectan con los productos señalados en el artículo 43 del Reglamento.

  53. Artículo 57

    La autorización para ferias y mercados de ganado exige lugares adecuados y estado sanitario normal en la comarca.

  54. Artículo 58

    Los Ayuntamientos y entidades deben disponer de locales o terrenos adecuados. Los planos de locales especiales requieren aprobación de la Dirección General de Ganadería por higiene y prevención de epizootias.

  55. Artículo 59

    Los locales deben tener entradas/salidas diferenciadas y zona de aislamiento para animales enfermos. El Jefe del Servicio Provincial de Ganadería debe comprobar estas condiciones para autorizar el certamen.

  56. Artículo 60

    Alcaldes y Veterinarios remiten fechas de ferias y medidas de protección en diciembre. Los Jefes Provinciales comunican a la Dirección General en la segunda quincena de diciembre, con informe sobre garantías sanitarias.

  57. Artículo 61

    La Dirección General de Ganadería puede denegar ferias sin garantías sanitarias. Aprueba o rectifica la propuesta de las Jefaturas Provinciales sobre vigilancia e higiene pecuaria durante los eventos.

  58. Artículo 62

    Para nuevas ferias, la Autoridad municipal solicita autorización al Gobernador Civil con informe veterinario. El Gobernador remite la solicitud a la Dirección General de Ganadería para resolución definitiva.

  59. Artículo 63

    Los Servicios Provinciales de Ganadería registran locales para animales en ferias. Deben tener higiene adecuada y autorización previa del Servicio Provincial, tras reconocimiento favorable.

  60. Artículo 64

    Los ganaderos deben usar la «Guía de Origen y Sanidad Pecuaria». Sin ella, el veterinario la extiende cobrando derechos dobles al propietario.

  61. Artículo 65

    En la entrada del ferial hay inspección veterinaria para comprobar guías y cartillas. Los animales enfermos o sospechosos no entran.

  62. Artículo 66

    Los Jefes de Servicios Provinciales y Veterinarios titulares vigilan el cumplimiento de medidas de sanidad e higiene en ferias y mercados.

  63. Artículo 67

    Si hay enfermedad epizoótica, se aísla a los animales y se desinfecta el local. La Autoridad local y la Guardia Civil prestan concurso directo.

  64. Artículo 68

    La aparición de una enfermedad epizoótica en ferias o mercados se comunica inmediatamente al Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, quien ordena medidas y avisa a la Dirección General de Ganadería.

  65. Artículo 69

    El Jefe del Servicio Provincial de Ganadería comunica a las autoridades correspondientes el origen de los animales enfermos para que adopten las medidas oportunas.

  66. Artículo 70

    El Servicio Veterinario de ferias o mercados debe disponer siempre de productos suficientes para desinfectar animales, objetos y lugares en contacto con materias contagiosas.

  67. Artículo 71

    Tras cada feria, el veterinario informa al Servicio Provincial de Ganadería sobre incidencias, número de animales y transacciones. Si es semanal, se hace resumen mensual.

  68. Artículo 72

    En epizootias difusivas, la Dirección General de Ganadería o el Gobernador Civil prohíben ferias y publican órdenes en el Boletín Oficial para evitar el contagio por animales.

  69. Artículo 73

    La Dirección General de Ganadería notifica la medida a las autoridades gubernativas y la publica en el Boletín Oficial de las provincias afectadas.

  70. Artículo 74

    Para concursos de pequeños animales (perros, conejos, aves, etc.) se aplican las prescripciones generales del Reglamento para prevenir epizootias.

  71. Artículo 75

    Las Comisiones organizadoras de ferias, concursos y exposiciones incluyen al Jefe del Servicio Provincial de Ganadería e Inspectores Veterinarios del municipio.

  72. Artículo 76

    La importación y exportación de animales y productos se realiza por Aduanas habilitadas. El reconocimiento sanitario lo realiza el Cuerpo Nacional Veterinario o Veterinarios Titulares delegados.

  73. Artículo 77

    Los animales de importación se reconocen en Lazaretos pecuarios oficiales y se observan si procede. Se autoriza la importación si origen, estado sanitario y documentación lo permiten.

  74. Artículo 78

    Los Lazaretos pecuarios deben tener locales para aislar animales y destruir muertos. Su construcción y administración se adjudican por concurso abierto mediante Orden ministerial, fijando tarifas. Si el concurso queda desierto, la administración provisional recae en el Inspector Veterinario de la Aduana.

  75. Artículo 79

    El importador debe presentar al Inspector Veterinario de la Aduana un certificado de origen y sanidad pecuaria del país de origen, visado por el Consulado español. Sin certificado, los animales pasan una observación mínima de 8 días. Si el itinerario cruza zonas con enfermedades, se aplica la observación fijada por la Dirección General de Ganadería.

  76. Artículo 80

    Para materias contumaces sin certificado sanitario, se acepta un certificado de desinfección visado por el Consulado español. Si falta, se solicita autorización condicional de despacho a la Dirección General de Ganadería. La desinfección se realiza en el Lazareto bajo vigilancia del Inspector Veterinario de la Aduana, o en local adecuado si no hay Lazareto.

  77. Artículo 81

    Antes de autorizar el despacho de productos de origen animal sin certificado, el Inspector Veterinario de la Aduana puede recoger muestras para análisis en el Laboratorio Pecuario Regional u otros centros. Si los análisis no son favorables, se rechaza la expedición.

  78. Artículo 82

    Se prohíbe el desembarque de ganados, alimentos para animales, útiles de limpieza y contención sin previo reconocimiento y autorización del Inspector Veterinario de la Aduana en función de higiene pecuaria.

  79. Artículo 83

    La Inspección Veterinaria revisa animales importados en el mismo vehículo. Excepcionalmente, el Inspector permite desembarque en otro lugar si la Aduana lo autoriza por seguridad.

  80. Artículo 84

    Si muere un animal en el transporte, no se permite el desembarque hasta verificar que los vivos no tienen síntomas ni los muertos lesiones por enfermedad infecto-contagiosa.

  81. Artículo 85

    Si hay dudas sanitarias, el Inspector impone observación variable y avisa a la Dirección General de Ganadería. Terminado el plazo sin enfermedad, se levanta el aislamiento.

  82. Artículo 86

    Con enfermedad infecto-contagiosa, se rechaza o sacrifica en el Lazareto. Hay recurso en 4 horas ante la Dirección General de Ganadería. Si se confirma, retirar en 24h o sacrificar sin indemnización.

  83. Artículo 87

    Si la enfermedad es de baja contagiosidad y tratamiento eficaz, se puede evitar el sacrificio. Se secuestran enfermos y se aísla el resto 10 días tras curación del último caso.

  84. Artículo 88

    El aislamiento se realiza en Lazaretos. Si no hay, el dueño debe proporcionarlos, aprobados por el Inspector Veterinario de la Aduana, bajo vigilancia aduanera.

  85. Artículo 89

    Prohibida importación de bóvidos sin certificación de tuberculinización y brucelosis negativas (1 mes). Ovinos/caprinos solo brucelosis. Sin certificado, pruebas en origen (3 días/12h) a cargo del importador. Reacción positiva: rechazo o sacrificio sin indemnización.

  86. Artículo 90

    Équidos de zonas infectadas: maleinización obligatoria en Aduana. De zonas indemnes: certificado negativo (4 meses). Excepciones por Dirección General de Ganadería. Reacción dudosa/positiva: reembarque o sacrificio sin indemnización.

  87. Artículo 91

    Perros y gatos: certificación antirrábica (15 días a 3 meses). Sin certificado: vacunación en entrada y observación 14 días. Gastos a cargo del dueño.

  88. Artículo 92

    Aves: certificado oficial sin enfermedades 6 meses. Reproducción/polluelos/huevos: acreditar ausencia de pullorosis. Sin certificado: análisis en Laboratorio Pecuario Regional a cargo del interesado.

  89. Artículo 93

    La Dirección General de Ganadería, con informe del Consejo Superior Veterinario, puede ordenar pruebas científicas en puertos y fronteras para detectar enfermedades infecto-contagiosas en animales importados.

  90. Artículo 94

    El Ministerio de Agricultura, con informe del Consejo Superior Veterinario, puede prohibir la importación de animales y productos de origen animal no industrializados de países con enfermedades difusivas. Para alimentos frescos, se requiere informe de Sanidad Nacional.

  91. Artículo 95

    La importación desde provincias insulares, plazas de soberanía y colonias sigue el régimen de importación extranjera. La documentación debe ser visada por el Servicio de Ganadería correspondiente.

  92. Artículo 96

    Los Veterinarios municipales fronterizos deben comunicar enfermedades infecto-contagiosas al Inspector de Aduana y colaborar en la fiscalización sanitaria, expidiendo guías de higiene. Los Inspectores de Aduanas informan a las autoridades veterinarias del país fronterizo.

  93. Artículo 97

    Los derechos de higiene pecuaria se ajustan a las tarifas de 1934. Se prohíbe la entrada de animales o derivados sin el previo pago de dichos derechos. El ingreso y gestión se realizan conforme a las disposiciones vigentes.

  94. Artículo 98

    Las Aduanas no autorizan el levante de animales ni productos sin autorización del Inspector Veterinario. Este extiende la diligencia con el número, talón y liquidación de derechos de higiene pecuaria.

  95. Artículo 99

    Los medios de transporte y materiales usados para importar y desembarcar ganados deben desinfectarse conforme a las normas del capítulo XVI del Reglamento de Epizootias.

  96. Artículo 100

    Los ganados importados temporalmente para pastar se inspeccionan en Aduana. Si no hay Inspector, la Dirección General de Ganadería da instrucciones. Los enfermos se tratan como importación definitiva. Los derechos siguen el artículo 97.

  97. Artículo 101

    El ganado español exportado temporalmente para pastos se reconoce en frontera. Si el estado es satisfactorio, se emite certificado sanitario (art. 102). Al regresar, recibe el mismo reconocimiento que el ganado extranjero.

  98. Artículo 102

    La exportación requiere certificado veterinario de la Dirección General de Ganadería, tras reconocimiento en Aduana y visado consular. El ganado debe tener guía de origen y sanidad. Para productos, se presenta documentación o se realizan análisis.

  99. Artículo 103

    La Dirección General de Ganadería, con informe del Consejo Superior Veterinario, puede prohibir la exportación de ganados y aves si existe riesgo de propagar enfermedades infecto-contagiosas a otros países.

  100. Artículo 104

    La Dirección General de Ganadería, con informe del Consejo Superior Veterinario, puede exigir pruebas diagnósticas antes de emitir certificados de exportación para garantizar que el ganado no padece enfermedades infecto-contagiosas.

  101. Artículo 105

    El Inspector Veterinario de la Aduana remite mensualmente a la Dirección General de Ganadería un listado de animales y productos importados/exportados, junto con un informe sobre novedades ocurridas.

  102. Artículo 106

    El territorio se divide en 14 zonas para la Inspección Veterinaria en puertos y fronteras. Cada zona tiene un Jefe Inspector Veterinario designado por la Dirección General de Ganadería, que fija su residencia.

  103. Artículo 107

    Los Jefes de zona deben cumplir servicios en aduanas, organizar los servicios, proponer delegados veterinarios, exigir documentación oficial, extender certificados de exportación, cumplir información estadística y liquidar derechos veterinarios.

  104. Artículo 108

    La aparición simultánea de una enfermedad sin causa conocida en varios animales de una explotación se considera sospechosa de epizootia y debe comunicarse inmediatamente a la autoridad local.

  105. Artículo 109

    Dueños y veterinarios deben notificar inmediatamente enfermedades epizoóticas a la Autoridad municipal por escrito. La autoridad acuse recibo en la cartilla ganadera. La omisión se sanciona penalmente.

  106. Artículo 110

    Los Veterinarios Directores de Mataderos y titulares en ferias notificarán al Jefe Provincial de Ganadería la entrada de animales con enfermedades contagiosas. Si proceden de otra provincia, se comunica a la provincia de origen. Decanos de Facultades Veterinarias y otros inspectores también informan

  107. Artículo 111

    En casos de enfermedades infecciosas sospechosas, el Veterinario prepara muestras patológicas con informe detallado. Los Laboratorios envían resultados al Veterinario y al propietario. Si se confirma una enfermedad infecto-contagiosa, el Director del Laboratorio notifica al Jefe del Servicio de Gan

  108. Artículo 112

    El Alcalde notifica al Veterinario de higiene pecuaria y realiza visita en 24 horas. El Veterinario también visita si tiene sospechas. La Alcaldía facilita transporte si la visita supera los 2 km.

  109. Artículo 113

    El Veterinario diagnostica, marca animales, aísla zonas y notifica a la Alcaldía y Jefatura Provincial. Enfermedades graves se notifican por telégrafo. Si no diagnostica, envía muestras al laboratorio. El Alcalde dicta órdenes urgentes.

  110. Artículo 114

    El Jefe Provincial de Ganadería informa al Gobernador Civil y propone medidas definitivas o complementarias, comunicando a la Dirección General de Ganadería. El Gobernador instruye a la Alcaldía sobre medidas definitivas.

  111. Artículo 115

    La Dirección General de Ganadería puede ordenar visitas provinciales o de inspección. El Jefe provincial puede actuar de urgencia sin orden previa, notificando por telégrafo. Puede usar inoculaciones para diagnosticar.

  112. Artículo 116

    El Alcalde dispone el aislamiento urgente de animales enfermos y sospechosos en la zona infecta, tras recibir el informe del Veterinario.

  113. Artículo 117

    Se busca el secuestro en locales habilitados. Si es al aire libre, se señala terreno con zona neutra. La Autoridad municipal vigila límites, evita entrada de sanos/personas y controla salida de objetos y personas sin cambio de ropa.

  114. Artículo 118

    Si el dueño tiene terrenos en la zona infecta, se usa allí. Si no, el Alcalde, con la Hermandad y Veterinario, determina el sitio. El dueño indemniza al propietario según el Reglamento de Pastos, salvo en terrenos comunes.

  115. Artículo 119

    Si falta agua, el Alcalde, Veterinario y Hermandad fijan abrevadero y camino, sin acceso de ganado sano. El agua sobrante no se mezcla con el abastecimiento general ni se usa para riegos.

  116. Artículo 120

    El Veterinario titular realiza el empadronamiento y marca de animales enfermos y sospechosos para evitar descuidos y suplantaciones.

  117. Artículo 121

    El empadronamiento en equinos y bovinos es reseña; en porcinos, ovinos y caprinos es recuento con raza y distintivos.

  118. Artículo 122

    La marca se hace por esquiladuras, tatuaje o anilinas, indicando el método. La Dirección General de Ganadería puede imponer marcas metálicas o a fuego.

  119. Artículo 123

    El Veterinario titular informa al Jefe del Servicio Provincial de Ganadería del empadronamiento y marca. La Autoridad local y la Guardia Civil amparan al veterinario ante resistencia.

  120. Artículo 124

    En aislamiento por glosopeda, perineumonía bovina, viruela ovina y agalaxia contagiosa, se colocan letreros visibles (mín. 30x40 cm) indicando la epizootia.

  121. Artículo 125

    Los animales sanos que penetren accidentalmente en terreno de acantonamiento se consideran sospechosos y se someten a aislamiento y medidas sanitarias.

  122. Artículo 126

    Animales enfermos no se trasladan salvo justificación. Dentro zona infecta: Alcaldía autoriza. Fuera zona pero mismo municipio: Alcaldía autoriza con informe veterinario. A otro municipio provincia: Gobernador Civil. A otra provincia: Dirección General Ganadería.

  123. Artículo 127

    El transporte de animales a laboratorios requiere vehículos especiales y autorización oficial para evitar contagios.

  124. Artículo 128

    El período de aislamiento se mantiene hasta que, muerto o curado el último enfermo, transcurra el plazo fijado por este Reglamento para considerar extinguida la enfermedad.

  125. Artículo 129

    Salida animales aislados para sacrificio rápido. Matadero mismo municipio: Alcalde autoriza. Matadero otro municipio misma provincia: solicitud a Alcaldía, resuelve Gobernador Civil. Matadero otra provincia: solicitud a Dirección General Ganadería.

  126. Artículo 130

    El veterinario expide un resguardo en 4 días. El ganadero lo presenta al Alcalde, quien informa al Gobernador civil.

  127. Artículo 131

    El ganado trasladado conforme a las excepciones establecidas debe ir acompañado de la autorización oficial correspondiente.

  128. Artículo 132

    El Inspector Veterinario realiza encuesta sobre origen de infección, vectores y animales portadores, remitiéndola al Servicio de Ganadería.

  129. Artículo 133

    Se comunican focos interprovinciales y se informa a la Dirección General sobre rabia, glosopeda, perineumonía bovina, viruela ovina, agalaxia contagiosa, muermo y durina.

  130. Artículo 134

    El Gobernador civil declara oficialmente epizootias en el Boletín Oficial. Para tuberculosis y brucelosis se aplican artículos 270 y 262.

  131. Artículo 135

    El Servicio Provincial de Ganadería declara oficialmente las enfermedades del artículo 6 cuando su intensidad o poder difusivo lo exija.

  132. Artículo 136

    La declaración oficial incluye: denominación de la enfermedad, ganado enfermo, zonas infecta, sospechosa e inmunización obligatoria, marcas y medidas preventivas.

  133. Artículo 137

    La zona infecta incluye locales y terrenos ocupados. Las zonas sospechosas e inmunización las propone el Servicio de Ganadería. La inmunización es obligatoria si hay medios eficaces, con gastos a cargo de los ganaderos.

  134. Artículo 138

    El Jefe de Servicio Provincial de Ganadería informa a la Dirección General. La Sección de Higiene y Sanidad Pecuarias puede ampliar o modificar las disposiciones.

  135. Artículo 139

    El Gobernador civil comunica la declaración al Jefe local de la Guardia Civil para que coopere con el cumplimiento del reglamento.

  136. Artículo 140

    La extinción de una epizootia se anuncia por el Gobernador civil, a propuesta del Servicio Provincial de Ganadería, tras visita sanitaria y cumplir plazos y requisitos del Reglamento. La Dirección General del Ramo recibe la comunicación y se publica en el Boletín Oficial provincial.

  137. Artículo 142

    El Veterinario titular informa inmediatamente al Servicio Provincial de Ganadería sobre tratamientos preventivos y curativos. Si otro veterinario interviene, debe comunicar los datos al titular para su traslado al servicio provincial.

  138. Artículo 143

    Si el tratamiento requiere virus o cultivos, el Veterinario titular establece medidas para animales no tratados. El propietario es responsable del incumplimiento de dichas medidas durante el tiempo necesario.

  139. Artículo 144

    El Gobernador civil puede decretar inmunización obligatoria en zonas próximas a focos activos, detallando zona, especies y veterinarios. La Dirección General de Ganadería también puede decretarla. Los Servicios Provinciales verifican la eficacia.

  140. Artículo 145

    El ganadero puede vacunar sus animales mediante Veterinario, quien informa al titular en cinco días con datos detallados. Este remite la estadística mensual al Jefe del Servicio Provincial de Ganadería.

  141. Artículo 146

    Se establece el sacrificio obligatorio de animales con rabia, muermo o durina. También se sacrificarán enfermos y sospechosos de enfermedades exóticas graves para proteger el ganado.

  142. Artículo 147

    La Dirección General de Ganadería puede ordenar sacrificio de bovinos perineumónicos y caprinos brucelósicos. También se pueden sacrificar obligatoriamente animales con brucelosis, tuberculosis o fiebre aftosa.

  143. Artículo 148

    La Dirección General de Ganadería ordena visita urgente del Jefe Provincial para confirmar muermo o durina y disponer sacrificio inmediato. Para perineumonía y brucelosis caprina, se informa sobre el foco y se dicta sacrificio según presupuesto.

  144. Artículo 149

    La indemnización por sacrificio obligatorio es del 50% si confirma enfermedad contagiosa, 75% si es común no mortal, o 100% si el animal está sano. Se pagan con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

  145. Artículo 150

    Antes del sacrificio, el Jefe Provincial y la Alcaldía tasarán el animal con el dueño y veterinario. Se levanta acta, se sacrifica y autopsia. El valor de partes aprovechables se descuenta de la indemnización. Se archivan copias.

  146. Artículo 151

    Se abre expediente de indemnización si un animal tasado se destina a Centros oficiales de Investigación. Tras su sacrificio o entrada, el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería lo comunica a la Dirección General del ramo.

  147. Artículo 152

    La Autoridad municipal ordena el sacrificio de perros, gatos y demás animales con rabia, tras informe del Veterinario titular. Se informa al Gobernador civil y al Jefe del Servicio Provincial de Ganadería. No hay indemnización por esta enfermedad.

  148. Artículo 153

    No son indemnizables: muertes previas al sacrificio, ocultación/no notificación de enfermedad, falta de cartilla ganadera, incumplimiento de aislamiento o preceptos, adquisición de animales enfermos o de zonas infectadas, e importaciones. El sacrificio con indemnización es facultad del Estado, no derecho del ganadero.

  149. Artículo 154

    En campañas estatales contra epizootias del Ministerio de Agricultura, el régimen y cuantía de las indemnizaciones por sacrificio obligatorio se establecen en las disposiciones correspondientes.

  150. Artículo 155

    Los gastos de indemnización por sacrificio se cubren con créditos del Estado, reembolsables por los ganaderos mediante un canon de Higiene Pecuaria establecido por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Agricultura.

  151. Artículo 156

    En enfermedades epizoóticas, los propietarios pueden sacrificar y destruir animales enfermos sin indemnización. Debe informarse al Veterinario del término indicando número, especie y método de destrucción. En enfermedades septicémicas, el sacrificio no puede ser por degüello.

  152. Artículo 157

    Los animales muertos por enfermedad o sacrificados deben destruirse mediante: a) cremación directa o en hornos; b) solubilización en ácidos o lejías; c) enterramiento excepcional en cementerios de animales; d) aprovechamiento en centros autorizados.

  153. Artículo 158

    La cremación debe hacerse en hornos especiales o directamente con leña y líquidos inflamables, asegurando incineración total. La solubilización se realiza en tinas o depósitos adecuados.

  154. Artículo 159

    Si no hay medios para destruir cadáveres, se entierran en fosa profunda con cal viva y un metro de tierra, acotando el terreno. Los municipios deben disponer de terreno cercado para enterrar animales muertos por enfermedad común o contagiosa.

  155. Artículo 160

    El transporte de cadáveres debe evitar propagar enfermedades. Se taponan aberturas con algodón antiséptico, se usa el camino más corto y vehículos cerrados (cubas, cajas, etc.) aprobados por la Dirección General de Ganadería, destruyibles o desinfectables, exclusivos para este fin.

  156. Artículo 161

    Si se ordena destruir pieles, se inutilizan con cortes antes del enterramiento para evitar su recuperación. En otros casos, pueden aprovecharse tras desinfectarlas según el reglamento.

  157. Artículo 162

    Municipios y organismos deben crear instalaciones para aprovechar cadáveres. En esas zonas es obligatorio destruir cadáveres y decomisos en mataderos, según determine la Dirección General de Ganadería.

  158. Artículo 163

    Los centros de aprovechamiento deben estar lejos de núcleos urbanos y ganaderías, destruir cadáveres o transformarlos en piensos, garantizando inocuidad. La Dirección General de Ganadería inspecciona periódicamente.

  159. Artículo 164

    Los centros deben tener: local para desuello, locales para tratamiento industrial (harinas), locales para desinfección de pieles, almacenamiento de productos y dependencias de aseo y vestuario para el personal.

  160. Artículo 165

    Los establecimientos deben tener suelos y paredes impermeables con ventilación, agua corriente, desagües con fosa de depuración, y medios de desinfección y desinsectación.

  161. Artículo 166

    La Dirección General de Ganadería autoriza la apertura de centros de aprovechamiento de cadáveres, fiscaliza su funcionamiento mediante registro y vigila la obtención de productos con servicios veterinarios.

  162. Artículo 167

    La Autoridad municipal cuida del cumplimiento del capítulo. Los Inspectores Veterinarios vigilan que la destrucción se efectúe con garantía y seguridad para el ganado y explotaciones pecuarias locales.

  163. Artículo 168

    Queda terminantemente prohibido abandonar animales muertos o moribundos, ni arrojarlos a estercoleros, ríos, pozos, carreteras, cañadas u otros lugares.

  164. Artículo 169

    Se desinfectan albergues con enfermedades, vehículos y animales de transporte, abrevaderos y objetos sospechosos. También vagones, barcos, camiones, posadas, mercados y ferias en régimen normal.

  165. Artículo 170

    Las pieles de animales muertos por enfermedad infecto-contagiosa se desinfectan con el procedimiento aprobado por la Dirección General de Ganadería, salvo excepciones.

  166. Artículo 171

    Los abrevaderos contaminados se desinfectan vaciándolos, limpiando sedimentos y lavándolos. Si no es posible o hay gran peligro, la Autoridad local puede clausurarlos temporalmente con la Jefatura de Ganadería.

  167. Artículo 172

    Los caminos infectos se inhabilitan temporalmente para el ganado. Si no hay sustitución, se señalan con letreros. Los sitios con animales muertos o excrementos se esterilizan.

  168. Artículo 173

    Las dehesas infectadas se clausuran temporalmente con la Hermandad Sindical. Los Servicios provinciales de Ganadería ordenan la desinfección de los terrenos peligrosos.

  169. Artículo 174

    La desinfección incluye aspersión, limpieza, destrucción de restos por fuego o cal, lavado, encalado y destrucción de objetos de poco valor. Se usan lejía o formol.

  170. Artículo 175

    La Dirección General de Ganadería crea servicios de desinfección. Las empresas privadas deben estar registradas y autorizadas, presentando sus elementos y tarifas. La inspección corre a cargo de los Servicios Veterinarios oficiales.

  171. Artículo 176

    Los productos comerciales para desinfecciones y desinsectaciones indicados en este capítulo deben ser registrados y autorizados por la Dirección General de Ganadería.

  172. Artículo 177

    La Dirección General de Ganadería decreta tratamientos sanitarios obligatorios para combatir focos enzoóticos, focos epizoóticos difusivos o parasitosis ecológicas importantes.

  173. Artículo 178

    El tratamiento sanitario obligatorio aplica a enfermedades como rabia o peste porcina. Los Servicios Provinciales de Ganadería proponen zonas en noviembre, se publican en el BOP con 30 días de reclamación y la Dirección General decreta los tratamientos anuales.

  174. Artículo 179

    La propuesta de tratamiento sanitario obligatorio debe incluir un estudio económico detallado que cubra personal, productos biológicos y farmacológicos, análisis, instrumental y gastos de locomoción.

  175. Artículo 180

    Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario vigilan el cumplimiento. Los propietarios pagan los tratamientos a los Servicios Provinciales de Ganadería, usándose vía de apremio si no pagan. Pueden ser gratuitos si cargan a Presupuestos del Estado.

  176. Artículo 181

    Ante enfermedades epizoóticas de gran poder difusivo, la Dirección General de Ganadería puede decretar tratamientos sanitarios obligatorios de urgencia en zonas que superen las de inmunización para evitar su difusión nacional.

  177. Artículo 182

    Tras los tratamientos, se inscriben en cartillas ganaderas. Se incluyen en parte mensual indicando enfermedad, especies, número de individuos, método, productos y resultados de la campaña.

  178. Artículo 183

    Las Jefaturas de los Servicios Provinciales de Ganadería ordenarán la inmovilización del ganado afectado por tratamientos sanitarios obligatorios cuando sea necesario.

  179. Artículo 184

    La Dirección General de Ganadería ordenará el marcado de los animales tratados sanitariamente cuando las circunstancias lo exijan, especificando el método a emplear.

  180. Artículo 185

    Los Servicios Provinciales de Ganadería, con aprobación de la Dirección General, realizarán tratamientos obligatorios contra la teniasis en perros para combatir cenurosis e hidatidosis.

  181. Artículo 186

    Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario imponen sanciones hasta 1.000 pesetas. La Dirección General de Ganadería puede multar hasta 10.000 pesetas a propuesta de las Juntas.

  182. Artículo 187

    La Dirección General de Ganadería establece cordones sanitarios fronterizos mediante inmunización del ganado limítrofe para defender la cabaña nacional, con carácter estatal.

  183. Artículo 188

    Se combaten mediante campañas estatales: tuberculosis bovina, brucelosis caprina, abortos contagiosos, mamitis estreptocócica, sarnas, ectoparásitos y otras. Las actúan equipos del Ministerio bajo laboratorios regionales.

  184. Artículo 189

    Las autoridades gubernativas apoyan las campañas estatales en las provincias afectadas y sancionan severamente a los infractores.

  185. Artículo 190

    Los Veterinarios titulares envían al Servicio Provincial de Ganadería, antes del día 2 de cada mes, un estado oficial de enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias, incluyendo datos de explotaciones, especies, bajas y muertes. Si no hay enfermedades, se consigna «sin novedad». El Jefe del Servicio Provincial forma un estado resumen de la provincia, remitiendo un ejemplar a la Dirección General de Ganadería antes del día 8 de cada mes y otro al Gobernador civil para su inserción en el «Boletín Oficial» de la provincia. La Dirección General publica mensualmente un resumen de las estadísticas de todas las provincias en el «Boletín de Epizootias».

  186. Artículo 191

    Al declararse oficialmente una epizootia, los Servicios Provinciales de Ganadería establecen la periodicidad con que los Veterinarios titulares deben informar sobre su evolución y novedades.

  187. Artículo 192

    Los Veterinarios titulares llevan un libro-registro de epizootias, donde se anota la localización del foco, invasiones, bajas, tratamientos y observaciones hasta la extinción del foco. Este libro está a disposición de los Servicios técnicos de la Dirección General de Ganadería para su comprobación.

  188. Artículo 193

    Los veterinarios titulares envían mensualmente a los Servicios Provinciales de Ganadería un resumen de las vacunaciones del mes anterior. El informe detalla la enfermedad, especie, número de animales, laboratorio, productos, lote y accidentes postvacunales.

  189. Artículo 194

    Todo propietario de ganado debe poseer la Cartilla Ganadera. La Dirección General de Ganadería la provee a través de Servicios Provinciales. Tiene carácter sanitario y está exenta de tributos.

  190. Artículo 195

    En 3 meses, los Servicios Provinciales distribuyen la Cartilla (modelo 13). Los Ayuntamientos envían listas a Servicios Provinciales, que facilitan cartillas al Veterinario titular. Los tratantes la solicitan en su provincia. Los Gobernadores civiles informan de la obligatoriedad en 30 días.

  191. Artículo 196

    La Cartilla Ganadera es indispensable para documentos de higiene, circulación, transporte y compraventa. Sin ella, no se permite entrada a ferias, mercados, mataderos ni participación en subastas. Los tratantes deben tener la Cartilla (modelo 14) para comprar o vender.

  192. Artículo 197

    Los Veterinarios titulares registran altas y bajas dos veces al año: abril/mayo y octubre/noviembre. Informan a Servicios Provinciales de inscripciones iniciales y variaciones estadísticas antes del 15 de junio y diciembre.

  193. Artículo 198

    Los veterinarios titulares de los términos municipales deben llevar un fichero modelo oficial número 15, en el que se anotarán los datos que comprenda la Cartilla.

  194. Artículo 199

    Los Servicios Provinciales de Ganadería llevan un registro general de la Cartilla Ganadera. Este registro sirve de base para la confección del Mapa Epizootológico.

  195. Artículo 200

    El Mapa Epizootológico recoge estadísticas de enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias. Los estudios se realizan por provincias y su redacción corresponde a técnicos veterinarios designados por la Dirección General de Ganadería.

  196. Artículo 201

    Las memorias con informes del Laboratorio, Servicio Provincial y Consejo Superior Veterinario pasan a la Dirección General de Ganadería para su redacción y publicación. Los Veterinarios titulares facilitan datos para el Mapa Epizootológico Nacional.

  197. Artículo 202

    El Mapa Epizootológico se ampliará periódicamente con los datos correspondientes al plazo de tiempo transcurrido.

  198. Artículo 203

    Los gastos para redactar y confeccionar el Mapa Epizootológico Nacional se pagan con los Presupuestos generales del Estado y subvenciones específicas.

  199. Artículo 204

    Los Servicios Provinciales de Ganadería remiten a la Dirección General del Ramo, en la primera quincena de enero de cada año, una Memoria-estudio epizootológica provincial del año anterior.

  200. Artículo 205

    Los Directores de Laboratorios Pecuarios Regionales y Campañas estatales remiten anualmente, en la primera quincena de enero, una Memoria-estudio de trabajos realizados a la Dirección General de Ganadería.

  201. Artículo 206

    Las infracciones se sancionan con multas de 15,03 a 601,01 euros (particulares) o 30,05 a 601,01 euros (reincidentes, autoridades, funcionarios, veterinarios). Inspectores y veterinarios titulares reciben correcciones disciplinarias. Los tribunales fijan la pena por causar infecciones.

  202. Artículo 207

    No notificar enfermedades contagiosas sanciona con multa de 30,05 a 601,01 euros. Para autoridades civiles, la multa se duplica. En casos militares, la Dirección General de Ganadería informa al Jefe Superior del Arma.

  203. Artículo 208

    Ocultar o no notificar telegráficamente muermo, durina, perineumonía, fiebre aftosa o viruela bovina sanciona con multa de 30,05 a 601,01 euros y correcciones disciplinarias.

  204. Artículo 209

    Multas por incumplimiento epizootias: Alcalde/Veterinario (15,03-601,01€). Dueño resistencia (12,02-601,01€). Quebrantar aislamiento (15,03-601,01€). Usar dehesa infectada (6,01-420,71€). Vender enfermos (15,03-601,01€). Inspectores no notificar (15,03-601,01€).

  205. Artículo 210

    Aftizar o variolizar ganados sanciona con multa de 15,03 a 601,01 euros. Si la realiza un veterinario, la multa se duplica.

  206. Artículo 211

    Los veterinarios que omitan informar sobre vacunaciones sancionan con multa de 15,03 a 601,01 euros y sanción disciplinaria.

  207. Artículo 212

    Transportar ganado sin la «Guía de origen y Sanidad pecuaria» sanciona con multa del 20 al 30 por 100 del valor de la res. Aplica a ganaderos, tratantes y ferias.

  208. Artículo 213

    Los ganaderos y tratantes sin Cartilla Ganadera incurrirán en una multa de entre 6,01 y 300,51 euros.

  209. Artículo 214

    Veterinarios y Alcaldes sancionados por no comunicar incidentes o ferias. Multas de 12-300€ por no avisar en diciembre. Veterinario con multa de 15-601€ si no justifica irresponsabilidad por animales enfermos.

  210. Artículo 215

    Municipios, empresas y dueños de paradores sancionados con multas de 15,03 a 601,01 euros por infringir normas de desinfección y registro en el Servicio Provincial de Ganadería.

  211. Artículo 216

    Abandonar animales muertos o moribundos, arrojarlos a vías públicas o desenterrarlos para aprovechamiento sanciona con multas de 15,03 a 601,01 euros según la gravedad.

  212. Artículo 217

    Jefes de estación y transportistas sancionados por vagones sucios, falta de etiquetas o guías. Multas de 15-601€ por primera falta, duplicadas en reincidencia. Empresas transporte muertos también sancionadas.

  213. Artículo 218

    Empresas navieras sancionadas con multas de 30,05 a 601,01 euros si admiten o descargan ganado sin autorización veterinaria o no desinfectan correctamente.

  214. Artículo 219

    Importar animales expuestos a contagio o sin reconocimiento veterinario y pago de derechos acarrea multas de 15,03 a 601,01 euros. Si falta documentación sanitaria, la multa es de 30,05 a 601,01 euros.

  215. Artículo 220

    Autoridades y funcionarios que infrinjan las normas de importación incurrirán en multas de 30,05 a 601,01 euros. Los particulares que contribuyan a la infracción recibirán la mitad de dicha multa.

  216. Artículo 221

    El intrusismo profesional, como vacunaciones no veterinarias, se sanciona con multas de 15,03 a 601,01 euros. Si se usan productos contagíferos, la multa será la máxima.

  217. Artículo 224

    Las transgresiones no penadas expresamente se sancionan con multas de 15,03 a 601,01 euros para particulares y de 30,05 a 601,01 euros para autoridades. Si hay contagio, se aplican sanciones penales.

  218. Artículo 225

    Las multas a ganaderos y veterinarios las imponen las Jefaturas Provinciales de Ganadería. A alcaldes y jefes de estaciones les sancionan los Gobernadores civiles. Las Juntas Provinciales sancionan infracciones en tratamientos sanitarios.

  219. Artículo 226

    Si las infracciones tienen responsabilidad penal, los Gobernadores civiles, Presidentes de las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario o Jefes de los Servicios Provinciales de Ganadería remitirán el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia.

  220. Artículo 227

    Contra resoluciones de Delegaciones Provinciales de Agricultura y Gobernadores civiles cabe recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura en 15 días, previo depósito de la multa en la Caja de Depósitos. Si el fallo es favorable, se devuelve el importe.

  221. Artículo 228

    Las multas se pagan en papel de pagos al Estado en los Servicios Provinciales de Ganadería en 20 días desde la notificación. Transcurrido el plazo, se inicia la vía de apremio administrativa, previa autorización del Ministerio de Hacienda si procede.

  222. Artículo 229

    Al detectar carbunco bacteridiano, se aíslan los animales enfermos y se declaran oficialmente infectos los establos, corrales, encerraderos, terrenos y pastos utilizados. La notificación precisará los límites de las zonas contaminadas.

  223. Artículo 230

    Los animales enfermos o sospechosos con fiebre pueden tratarse. Los convivientes sin síntomas se suerovacunan. Se crea una zona de inmunización obligatoria alrededor del foco, con vacunación obligatoria para todo el ganado en 10 días.

  224. Artículo 231

    Se prohíbe degollar animales con carbunco. Los cadáveres se destruyen por incineración o solubilización, con la piel.

  225. Artículo 232

    Veterinarios y Jefes de Ganadería informan al Médico y Jefe provincial de Sanidad sobre casos de carbunco, ubicación y medidas.

  226. Artículo 234

    Se aplican medidas del artículo 178. Terrenos con casos previos se consideran contaminados. El ganado debe tratamiento sanitario previo para pastar.

  227. Artículo 235

    En fronteras, se rechazan o destruyen pieles con infección. Las importaciones sin certificado sanitario se desinfectan antes de autorizar.

  228. Artículo 236

    Se aíslan enfermos y se contaminan locales. Se trata o inmuniza ganado. Se envían muestras para vacunas. Se prohíbe degollar. Se destruyen o entierran cadáveres.

  229. Artículo 237

    Se consideran contaminados por carbunco sintomático los terrenos con casos en los últimos 5 años. Para pastar, el ganado debe someterse a tratamiento sanitario obligatorio.

  230. Artículo 238

    El foco de epizootia se considera clínicamente extinguido cuando han transcurrido 15 días sin nuevos casos y se han cumplimentado las medidas pertinentes.

  231. Artículo 239

    Medidas epizoóticas: a) Separar sanos/enfermos con personal distinto; b) Desinfectar y destruir estiércol; c) Vigilancia 15 días a sanos; d) Destruir cadáveres (fuego/entierro/cal o fusión cerdos); e) Tratamiento preventivo opcional. En pastaurelosis: suspensión de ferias y comercio.

  232. Artículo 240

    En cólera aviar: secuestro inmediato de aves infectadas y vacunación de las no sintomáticas. Durante la epizootia, los palomares deben permanecer cerrados para evitar contagio y propagación por palomas.

  233. Artículo 241

    El estado de infección finaliza 15 días después de la muerte o curación del último enfermo, tras realizar una rigurosa desinfección de locales y enseres contaminados.

  234. Artículo 242

    Diagnóstico: a) Aislar y tratar enfermos; b) Separar sospechosos (vigilancia y suerovacunación); c) Suerovacunar/piara sin fiebre. La declaración oficial fija zona de inmunización obligatoria. Prohibida concurrencia de cerdos en ferias en zonas infectadas.

  235. Artículo 243

    Queda prohibida la venta y circulación de animales sospechosos, salvo para ser conducidos directamente al matadero, conforme a lo previsto en el capítulo X del Reglamento de Epizootias.

  236. Artículo 244

    Los cerdos muertos por esta enfermedad solo pueden usarse para extraer grasas por fusión con fines industriales, siempre que se disponga de elementos adecuados.

  237. Artículo 245

    Los Servicios Provinciales de Ganadería propondrán tratamiento sanitario obligatorio a cerdos en zonas enzoóticas de mal rojo, definidas como aquellas con casos sistemáticos en los últimos cinco años.

  238. Artículo 250

    En paratifosis porcina se aíslan enfermos, se desinfecta periódicamente y se destruyen camas por fuego. Se tratan enfermos y se vacunan sanos. Las medidas cesan 45 días tras el último caso.

  239. Artículo 251

    En salmonelosis de bóvidos se aísla y trata al ganado enfermo, se desinfectan locales y utensilios, y el Veterinario comunica los casos al Médico titular.

  240. Artículo 252

    En abortos paratíficos de ovejas o yeguas se destruyen fetos, se desinfecta y se inmuniza con autovacunas. Las yeguas no se cubren hasta sanar. Se levantan medidas a los dos meses con desinfección previa.

  241. Artículo 253

    Se separan enfermos y desinfectan locales. El ordeño empieza por sanos. Se destruyen camas por fuego y se prohíbe salir material. Los enfermos reciben tratamiento específico.

  242. Artículo 255

    Diagnóstico de papera equina: separar jóvenes en locales higiénicos. Aislar enfermos para tratamiento. Vacunación sistemática en piaras de potros.

  243. Artículo 256

    Forma epizoótica grave o gran difusión de la enfermedad: obligatoria la declaración oficial.

  244. Artículo 258

    Infección en rebaño: separar atacados con pastor distinto. Desinfectar locales. Tratar enfermos y vacunar sanos con autovacunas.

  245. Artículo 259

    Ordeñadores y pastores: prácticas higiénicas obligadas en manos, vestidos y material antes y después del contacto con el rebaño.

  246. Artículo 260

    Bajas en rebaño o difusión grave para economía ganadera: obligatoria la declaración oficial.

  247. Artículo 261

    Tras la declaración oficial de una enfermedad, esta se considera extinguida un mes después del último caso, siempre que se haya realizado una rigurosa desinfección previa.

  248. Artículo 262

    Se aíslan animales enfermos con personal distinto. La declaración oficial es obligatoria en caprina, ovina y suina. En bovina, si supera el 10% del censo. En caprina, se exige prueba serológica a todos los animales de zonas infectadas y se prohíbe la monta hasta el saneamiento.

  249. Artículo 263

    Se desinfectan locales y se entierran fetos. Se lavan genitales y se prohíbe la cubrición natural, usando inseminación artificial. Las reses caprinas enfermas se sacrifican obligatoriamente según el artículo 147.

  250. Artículo 264

    Los Servicios de Ganadería informan a Sanidad sobre casos animales. Sanidad comunica a Ganadería los casos humanos para investigar el origen en animales y adoptar medidas.

  251. Artículo 265

    La leche de explotaciones con brucelosis debe pasteurizarse o hervirse antes del consumo hasta que la colectividad animal se declare libre de infección.

  252. Artículo 266

    Queda prohibida la vacunación antibrucelar con gérmenes vivos virolentos.

  253. Artículo 267

    Se prohíbe a personas con fiebre ondulante custodiar y ordeñar vacas, ovejas y cabras. También se prohíbe a pastores de reses aisladas ordeñar y asistir a las sanas.

  254. Artículo 268

    La infección se extingue al eliminar animales enfermos, desinfectar rigurosamente y realizar dos pruebas serológicas negativas con intervalo de tres meses.

  255. Artículo 269

    La Dirección General de Ganadería podrá realizar campañas obligatorias estatales contra la brucelosis animal, conforme a la Ley de Epizootias vigente.

  256. Artículo 270

    Se aíslan animales tuberculosos con personal distinto. La enfermedad se declara oficialmente cuando supera el 10% del censo animal del término.

  257. Artículo 271

    Las reses con lesiones van al matadero; otras, se aíslan. La leche solo se consume si se pasteuriza o hierve. Los establos no se repueblan sin tuberculinización previa (máx. 3 meses).

  258. Artículo 272

    Las aves que reaccionen positivamente a la tuberculina serán sacrificadas sin derecho a indemnización.

  259. Artículo 273

    La infección se extingue al eliminar enfermos, desinfectar y realizar dos pruebas de tuberculinización consecutivas negativas con intervalo de tres meses.

  260. Artículo 274

    El contrato de compra de animales es nulo si dan positivo a tuberculosis en 15 días tras la compra y tuberculinización con producto del Patronato de Biología Animal.

  261. Artículo 275

    La Dirección General de Ganadería, mediante Servicios Especiales, puede realizar campañas obligatorias contra la tuberculosis animal según la Ley de Epizootias vigente.

  262. Artículo 288

    La enfermedad de abejas exige notificación y visita sanitaria. El propietario debe aplicar tratamiento o destruir enjambres por fuego, abejas muertas y colmenas infectadas no movilistas, desinfectando las movilistas.

  263. Artículo 289

    Queda prohibido el cambio de sitio o comercio de abejas, sus productos y todo material apícola procedente de colmenares infectos.

  264. Artículo 290

    Se prohíbe la circulación comercial y exportación de abejas y productos sin documento que acredite origen y sanidad, incluso en época de normalidad sanitaria.

  265. Artículo 291

    Se prohíbe importar núcleos de abejas sin autorización de la Dirección General de Ganadería. Las reinas deben ir con obreras y certificado. Las obreras requieren certificado de ausencia de enfermedades en origen.

  266. Artículo 292

    Se sacrifica el ganado enfermo y se aísla el sano conviviente. Se declaran infectos establos y pastos. Las reses sospechosas se secuestran, marcan y analizan; el aislamiento dura 3 meses.

  267. Artículo 293

    Se investiga el foco primario. Veterinarios informan sobre origen de reses enfermas. Servicios de Ganadería notifican a la Dirección General, proponen sacrificio y medidas sanitarias para extinguir focos.

  268. Artículo 294

    Se prohíbe repoblar establos infectados hasta 3 meses tras el último caso, previa desinfección.

  269. Artículo 295

    El transporte de bovinos de zonas infectadas requiere autorización provincial. Solo se permite entre lugares de la zona, hacia mataderos o centros de investigación, con precauciones sanitarias.

  270. Artículo 296

    Se prohíbe el tratamiento curativo de perineumonía; se destina al sacrificio con indemnización. Excepción: si no hay fondos estatales o no se establece el canon de higiene pecuaria del artículo 23 de la Ley de 20 de diciembre de 1952.

  271. Artículo 297

    Se prohíbe la vacunación contra esta enfermedad hasta que exista un método eficaz, inocuo y que no cree focos de infección para los no vacunados.

  272. Artículo 299

    Se aíslan oficialmente animales enfermos y sospechosos, considerándose infectos sus locales. El personal de los sospechosos es diferente y pueden vacunarse preventivamente.

  273. Artículo 300

    Se obliga a que, antes y después del ordeño, los ordeñadores laven las manos y las mamas y pezones de las hembras con solución antiséptica.

  274. Artículo 313

    La epizootia implica declaración oficial, aislamiento de enfermos y sospechosos, empadronamiento, marca y prohibición de ferias, mercados o concursos en zonas infectas o sospechosas con ganado lanar.

  275. Artículo 314

    La zona infecta se señala según informe del Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, aprobando la propuesta del Veterinario titular con informe de la Autoridad local y Hermandad Sindical de Ganaderos.

  276. Artículo 315

    Se vacuna obligatoriamente en la zona fijada. La Dirección General de Ganadería puede decretar inmunización obligatoria en otras zonas o para ganado trashumante, según normas del capítulo XVII.

  277. Artículo 316

    Queda prohibida la práctica de la variolización en cualquiera de sus formas. Los laboratorios preparadores no podrán suministrar ninguna clase de virus activo.

  278. Artículo 317

    No se permite circular animales convivientes con variolosos hasta extinguir la enfermedad, salvo para llevarlos al matadero según el Reglamento.

  279. Artículo 318

    Las pieles que se pretendan importar y presenten lesiones de viruela serán destruidas o rechazadas.

  280. Artículo 319

    Se levanta la infección 30 días tras vacunar el último animal susceptible y desaparecer el último foco, usando vacuna sensibilizada o virus modificado.

  281. Artículo 320

    Confirmada la enfermedad, se adoptan aislamiento y desinfección. Animales enfermos y sanos en zona infecta reciben medidas curativas y profilácticas.

  282. Artículo 321

    La infección se considera extinguida 50 días tras el último caso y tras desinfección rigurosa de locales de ganados enfermos.

  283. Artículo 322

    Con difteria aviar, se secuestran aves, cierran palomares y separan enfermos. Se desinfectan comederos y bebederos rigurosamente.

  284. Artículo 323

    Las aves sospechosas pueden sacrificarse para consumo o vacunarse. Las muertas se destruyen por cremación o enterramiento.

  285. Artículo 324

    Se desinfectan los locales durante la epizootia y se limpian al terminar. El estado de infección se levanta a los 30 días de la desaparición del último caso.

  286. Artículo 325

    Para combatir esta enfermedad se aplican las medidas del capítulo anterior, con la excepción de que el cierre de palomares no tendrá carácter obligatorio.

  287. Artículo 326

    Se aíslan los rebaños enfermos. Se separan animales sanos y enfermos, desinfectando y quemando residuos. En ectima contagioso, los sanos pueden vacunarse.

  288. Artículo 327

    Las enfermedades epizoóticas se consideran extinguidas tras transcurrir treinta días sin la aparición de nuevos casos.

  289. Artículo 328

    Se aíslan porcinos enfermos y se observan sospechosos. Se suprimen ferias porcinas en zonas infectadas. Se vigila el comercio interprovincial. Los muertos se destruyen por cremación.

  290. Artículo 329

    Se prohíbe el comercio de cerdos dentro de la zona infecta y sospechosa hasta que se declare la extinción de la epizootia.

  291. Artículo 330

    La Dirección General de Ganadería puede acordar suero-vacunación preventiva de cerdos sospechosos. Los enfermos en fase temprana pueden tratarse con suero.

  292. Artículo 331

    La Dirección General de Ganadería prohíbe el virus activo contra la peste porcina en zonas sin enfermedad, usando solo vacunas autorizadas. Los animales no vacunados que viajen a zonas infectas deben ser suerovacunados al llegar.

  293. Artículo 332

    La enfermedad se considera extinguida tras 30 días sin nuevos casos desde la muerte del último enfermo y eliminación de crónicos, previa desinfección rigurosa de los lugares ocupados.

  294. Artículo 333

    Se declara la epizootia, se sacrifican y destruyen animales enfermos y sospechosos, y se desinfectan locales. Se crea zona infecta y sospechosa con prohibición de salida de animales, productos y personas sin desinfección previa.

  295. Artículo 334

    Si se dispone de suero y vacuna inocua, se formará una zona de inmunización alrededor del foco. Si no existieran, se prepararán lo antes posible.

  296. Artículo 335

    Se prohíbe la circulación de ganado de todas las especies en la provincia afectada por una epizootia, según el Reglamento de Epizootias.

  297. Artículo 337

    Los animales importados atacados de peste bovina se sacrifican sin indemnización. Se prohíbe la importación de animales, productos y materias de países con casos de esta epizootia.

  298. Artículo 338

    El Ministerio de Agricultura informa al Ministerio de Comercio sobre la autorización de importaciones de animales para impedir la entrada de la epizootia en España.

  299. Artículo 339

    Al presentarse la enfermedad en un corral, se secuestran las aves y se crea una zona de inmunización con vacunación obligatoria para las no vacunadas en 3 meses. Se cierran palomares durante la epizootia.

  300. Artículo 340

    Las aves sospechosas de la enfermedad pueden sacrificarse para consumo público. Las que mueran de esta patología deben ser destruidas mediante cremación o enterramiento.

  301. Artículo 341

    Durante la epizootia se desinfectan los locales de enfermos. Al terminar, se limpia y desinfecta de nuevo. El estado de infección se levanta 30 días después de la desaparición del último caso.

  302. Artículo 346

    Confirmado un caso de rabia, el Gobernador civil declara la población en estado de infección. Si el animal mordió a otros fuera de la localidad, las medidas se extienden a los términos contaminados.

  303. Artículo 347

    Medidas rabia: vacunación perros (2 inyecciones). Retención perros (bozal). Encierro gatos. Captura perros sin bozal (24h observación o sacrificio). Sacrificio animal rabioso/mordido. Cerdos/Herbívoros mordidos: 3 meses aislamiento o tratamiento.

  304. Artículo 348

    La declaración de infección por rabia se levanta cuando se comprueba que han transcurrido tres meses sin que se haya presentado ningún nuevo caso de la enfermedad.

  305. Artículo 349

    Los veterinarios comunican la rabia a médicos y sanidad. Para prevenir el peligro humano por animales carnívoros, se adoptan medidas complementarias conjuntamente con las autoridades sanitarias.

  306. Artículo 350

    La Dirección General de Ganadería puede decretar campañas de vacunación antirrábica canina obligatoria, nacional, regional o provincial. La vacunación se acredita con chapa en el collar y certificado oficial.

  307. Artículo 351

    Cada municipio debe registrar los perros, recoger vagabundos o de dueños desconocidos, y disponer de depósitos para su secuestro, observación, sacrificio o el de sospechosos de enfermedad.

  308. Artículo 352

    Se aíslan enfermos y sospechosos. Las grasas de cerdos muertos se aprovechan industrialmente. Los cadáveres de otras especies se destruyen con la piel.

  309. Artículo 353

    En las zonas infectas se prohíbe la concurrencia a ferias y mercados de animales de las especies porcina, canina y bovina, así como los conejos.

  310. Artículo 354

    La Dirección General de Ganadería puede decretar campañas de desratización en las zonas que se consideren muy afectadas por esta enfermedad.

  311. Artículo 356

    Las medidas incluyen: aislamiento de enfermos y sospechosos; desinfección de locales y cremación de camas y estiércoles; prohibición de concurrencia de ganado porcino a ferias y mercados.

  312. Artículo 357

    Las medidas se levantan transcurridos 40 días desde la desaparición del último caso, siempre que se hayan practicado las desinfecciones indicadas.

  313. Artículo 361

    Al diagnosticarse en conejos, se informa al Servicio Provincial de Ganadería y se publica edicto advirtiendo no recoger cadáveres ni introducir conejos de monte en corrales domésticos.

  314. Artículo 362

    El Servicio Provincial de Ganadería demarca zonas de infección y señala una faja de aislamiento. Se informa del peligro y se aplican profilácticos a conejos domésticos, destruyendo vectores.

  315. Artículo 363

    Los Gobernadores civiles, a propuesta de los Servicios Provinciales de Ganadería, pueden declarar oficialmente la enfermedad y ordenar a la Guardia Civil y otros agentes que informen a la Inspección Veterinaria sobre hallazgos de conejos enfermos o cadáveres.

  316. Artículo 364

    La enfermedad se considera extinguida tras 60 días de la muerte del último enfermo y la adopción de las medidas generales consignadas.

  317. Artículo 369

    Al diagnosticar la enfermedad en el ganado vacuno, se declara oficialmente y se investiga el origen del foco.

  318. Artículo 370

    El Servicio Provincial de Ganadería ordena el sacrificio o castración de sementales enfermos o sospechosos, decidiendo el propietario en un plazo máximo de 8 días.

  319. Artículo 371

    El Director general de Ganadería puede dispensar del sacrificio a sementales de extraordinario valor zootécnico, si no se usan como tales, se someten a tratamiento y prueban su curación.

  320. Artículo 372

    Las vacas enfermas o sospechosas no pueden ser cubiertas ni inseminadas durante 4 meses mínimos y deben marcarse con un triángulo equilátero de 10 cm en la región escapular izquierda.

  321. Artículo 373

    Declarada tricomoniasis bovina, se prohíbe la monta natural en zonas infectas, sustituyéndola por inseminación artificial. Se prohíbe la salida de hembras para cubrirlas fuera. Se usan toros sanos.

  322. Artículo 374

    La extinción de la enfermedad se decreta para la zona infecta y sospechosa tras transcurrir dos años sin que se presente ningún enfermo.

  323. Artículo 377

    Comprobada la enfermedad, se aíslan animales enfermos y se tratan. Se limpian locales y se desinfecta cada 24 horas. Se crema deyecciones, cama y cadáveres.

  324. Artículo 378

    Se prohíbe la venta de aves y conejos de corrales infectos por coccidiosis hasta tres meses tras el último enfermo y tras desinfección adecuada.

  325. Artículo 379

    Se prohíbe repoblar conejeras y gallineros infectados hasta tres meses tras la muerte o curación del último enfermo y previa desinfección escrupulosa.

  326. Artículo 383

    Veterinarios notifican triquinosis mediante documento oficial 17. El Servicio Provincial investiga y ordena marcar con T a las reses porcinas convivientes.

  327. Artículo 384

    Se prohíbe criar cerdos en corrales con basuras, mantenerlos con animales muertos no cocidos y su circulación libre por calles.

  328. Artículo 385

    La Dirección General de Ganadería puede decretar la desratización de las explotaciones de donde procedan cerdos con esta parasitosis.

  329. Artículo 386

    Los veterinarios de mataderos informan de cisticercosis. El Jefe del Servicio ordena visita a la explotación y medidas higiénicas.

  330. Artículo 387

    Para evitar la presentación de esta enfermedad, se adoptan las medidas dispuestas en el artículo 384 de este Reglamento.

  331. Artículo 388

    Medidas: aislamiento, desinfección de apriscos y cremación de camas, saneamiento de charcas y destrucción por fuego de animales muertos.

  332. Artículo 389

    La Dirección General de Ganadería, a propuesta de las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario, puede ordenar el saneamiento de terrenos en la época oportuna.

  333. Artículo 390

    Los animales sospechosos y los enfermos que no estén en un período avanzado de caquexia podrán ser conducidos al matadero, siguiendo las instrucciones del Reglamento de Epizootias.

  334. Artículo 391

    Al diagnosticarse la enfermedad, se aplican las medidas establecidas en el capítulo LVI del Reglamento de Epizootias.

  335. Artículo 395

    Para psitacosis, diarrea, etc., se aíslan animales, se desinfectan locales y se aplica tratamiento curativo con precauciones higiénicas.

  336. Artículo 396

    El veterinario informa periódicamente al Servicio Provincial sobre la evolución, tratamientos y estadística mensual de estas enfermedades.

  337. Artículo 397

    En los puertos y fronteras se rechazarán los animales que se pretendan importar y que estén afectados por cualquiera de las enfermedades comprendidas en el capítulo del Reglamento de Epizootias.

  338. Artículo 398

    Se prohíbe importar, exportar, manejar o usar virus vivos y agentes causales de enfermedades animales sin autorización previa de la Dirección General de Ganadería.

  339. Artículo 399

    La Dirección General de Ganadería puede tomar medidas contra epizootias mediante órdenes circulares e instrucciones oportunas.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
25 de marzo de 1955
Departamento
Ministerio de Agricultura

Notas oficiales

Publicada en núms. 84 y 85, de 25 y 26 de marzo de 1955

Leyes en las que se basa

  • la Ley de 20 de diciembre de 1952 BOE-A-1952-15288

Leyes que la modifican

  • por Orden de 26 de enero de 1974 BOE-A-1974-220
  • por Decreto 1428/1975, de 26 de junio BOE-A-1975-13889
  • determinados preceptos , por Real Decreto 1665/1976, de 7 de mayo BOE-A-1976-14036
  • los arts. 4 y 5, por Real Decreto 959/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-12129
  • los arts. 302 a 305 y 307 a 312, por Real Decreto 832/1989, de 7 de julio BOE-A-1989-16442
  • : Orden de 17 de marzo de 1989 BOE-A-1989-6348
  • los arts. 79 y 80, por Real Decreto 1513/1992, de 11 de diciembre BOE-A-1992-28950
  • el art. 306, por Real Decreto 2223/1993, de 17 de diciembre BOE-A-1994-2529
  • los arts. 27, 247, 248, 249 y lo indicado del art. 3, por Real Decreto 2491/1994, de 23 de diciembre BOE-A-1995-1235
  • los arts. 141, 222 y 223, por Real Decreto 109/1995, de 27 de enero BOE-A-1995-5653
  • el capítulo XVII del título II, por Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre BOE-A-1996-28539
  • el art. 52, por Real Decreto 751/2006, de 16 de junio BOE-A-2006-11289
  • los arts. 276 a 287, 342 a 345, 358 a 360, 365 a 368, 375, 376, 380 a 382 y 392 a 394, por Real Decreto 804/2011, de 10 de junio BOE-A-2011-11344
  • el art. 32, por Real Decreto 577/2014, de 4 de julio BOE-A-2014-8061
  • con efectos desde el 2 de enero de 2024, el art. 32, por Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre BOE-A-2023-22499
control sanitario ganaderoenfermedades animalesinspección veterinariaprevención de epidemias animalesseguridad alimentaria ganaderatransporte de animalesvacunación de ganado