Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio
También conocida como: L 32/2007, L 32/07Esta ley establece las normas básicas para garantizar el buen trato y la salud de los animales en granjas, durante su transporte y en mataderos.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 8 de noviembre de 2007Versión original BOE-A-2007-19321
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley establece normas básicas sobre explotación, transporte, experimentación y sacrificio de animales de producción, con un régimen común de infracciones y sanciones. Regula también la potestad sancionadora sobre importación/exportación desde/hacia la UE y animales para experimentación.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley aplica a animales vertebrados de producción y experimentación. No aplica a caza, pesca, fauna silvestre (salvo excepciones), espectáculos taurinos ni animales de compañía.
Artículo 3 — Definiciones
Define animales de producción (excluye perros, gatos, hurones) y autoridad competente (CCAA, Estado, locales). Explotación incluye mataderos, circos y centros de experimentación.
Artículo 4 — Explotaciones de animales
Las Administraciones Públicas deben asegurar que los animales en explotaciones no sufran dolores ni daños inútiles, considerando su especie, desarrollo y necesidades fisiológicas y etológicas.
Artículo 5 — Transporte de animales
Se deben transportar solo animales aptos, evitando lesiones y sufrimiento innecesario. Medios de transporte e instalaciones deben garantizar seguridad. El personal debe estar formado y no usar violencia.
Artículo 6 — Sacrificio o matanza de animales
Los mataderos deben evitar agitación y dolor. El sacrificio fuera de mataderos solo en casos normativos, excepto veterinarios diagnósticos. El sacrificio ritual requiere supervisión veterinaria y registro.
Artículo 7 — Centros o establecimientos destinados a la cría, suministro o uso de animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia
Los centros de cría o uso de animales para experimentación y docencia deben estar autorizados o inscritos previamente. Los proyectos se regulan y autorizan según la normativa de la Unión Europea.
Artículo 7 bis — Ferias, exposiciones y concursos, romerías y eventos feriados, belenes, cabalgatas y procesiones
En ferias y exposiciones, los animales deben tener comida, agua y refugio. Se exige veterinario, habitáculos adecuados e identificación. Se prohíbe inmovilizarlos en belenes o procesiones.
Artículo 8 — Autorizaciones y registros administrativos
Los transportistas de animales, vehículos y contenedores deben disponer de la autorización correspondiente y estar registrados, según determine el reglamento.
Artículo 9 — Importaciones de animales vivos
La importación de animales vivos desde terceros países exige cumplir las obligaciones fijadas en la normativa europea por la Administración General del Estado.
Artículo 10 — Planes y programas de inspección y control
Las Administraciones Públicas establecen programas periódicos de inspecciones y controles oficiales según sus competencias, sin perjuicio de inspecciones necesarias ante situaciones o casos singulares.
Artículo 11 — Personal inspector
El personal inspector debe tener cualificación y formación suficiente. Actúa como agente de la autoridad, pudiendo recabar concurso, apoyo y protección de autoridades competentes, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y cuerpos policiales autonómicos y locales.
Artículo 12 — Obligaciones del inspeccionado
Los inspeccionados deben permitir acceso (con consentimiento o autorización judicial en domicilios), suministrar información, facilitar copias, permitir diligencias y colaborar. Tienen derecho a mostrar disconformidad en el acta.
Artículo 13 — Calificación de infracciones
Las infracciones se califican como muy graves, graves o leves, atendiendo a los criterios de riesgo o daño para los animales y al grado de intencionalidad.
Artículo 14 — Infracciones
Incluye muy graves (sacrificio ilegal, peleas, muerte en cine, falsedad), graves (mutilaciones, resistencia, transporte no apto) y leves (incumplimientos menores, información incompleta).
Artículo 15 — Reincidencia
Existe reincidencia al cometer más de una infracción igual en dos años, si la primera resolución fue firme. El plazo cuenta desde la fecha de la primera infracción o su cese.
Artículo 16 — Sanciones
Sanciones: muy graves (6.001-100.000€), graves (601-6.000€), leves (hasta 600€ o apercibimiento). La multa no puede ser inferior al beneficio ilícito, pudiendo duplicarse si este excede el límite.
Artículo 17 — Sanciones accesorias
Sanciones accesorias: medidas correctivas (coste infractor), decomiso de animales, cese de actividad o clausura (muy graves), suspensión de autorizaciones transportista o cuidador.
Artículo 18 — Graduación de las sanciones
Las sanciones se gradúan por culpa, beneficio, daño, etc. Se reducen hasta un 20% si se reconoce la infracción sin alegaciones. Se incrementan hasta un 50% si hay reincidencia.
Artículo 19 — Competencia sancionadora
Competencia: Comunidades Autónomas, Ceuta, Melilla y Estado. Para importaciones/exportaciones, inicia el Ministerio de Agricultura. Resuelve el Ministro (leves/graves) o Consejo de Ministros (muy graves).
Artículo 20 — Medidas provisionales
Ante grave riesgo para la vida del animal, se pueden adoptar medidas provisionales antes del procedimiento sancionador: incautación de animales, no expedición de documentos de traslado, suspensión de actividades o cierre de locales.
Artículo 21 — Medidas no sancionadoras
La clausura o suspensión de establecimientos sin autorizaciones preceptivas, o por defectos en protección animal, no tienen carácter de sanción.
Artículo 22 — Multas coercitivas
Si no se cumplen medidas provisionales o sanciones, la autoridad puede requerir cumplimiento con apercibimiento de multa coercitiva de hasta 6.000 euros.
Artículo 23 — Prescripción y caducidad
Las infracciones prescriben en: 4 años (muy graves), 3 años (graves) y 1 año (leves). Las sanciones tienen los mismos plazos. El procedimiento sancionador tiene un plazo máximo de 1 año.
Artículo 24 — Centro de referencia y punto de coordinación
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establece un punto de coordinación con los centros de referencia en materia de bienestar de los animales utilizados con fines agrícolas.
Disposición adicional segunda — Tasa por la prestación de servicios y gestión de permisos y certificados en el ámbito del Convenio sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES)
Se crea tasa CITES. Hecho imponible: expedición de permisos/certificados. Base: solicitud. Pago previo obligatorio. Sujetos: solicitantes. Cuotas: 20€ (permisos) +15€/anexo; 30€ (propiedad privada). Exentos: organismos públicos. Autoliquidación.
Disposición adicional tercera — Silencio administrativo
En proyectos de experimentación con animales, el silencio administrativo es negativo al vencer el plazo, salvo que ya exista evaluación favorable, momento en que se entiende positivo.
Disposición final primera — Modificación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal
Se modifica la Ley 8/2003 de Sanidad Animal. Se exige autorización y registro de explotaciones de descanso animal. El órgano sancionador puede aplicar escala de menor gravedad si hay disminución cualificada de culpabilidad.
Disposición final segunda — Títulos competenciales
La ley se basa en las competencias estatales de planificación económica y sanidad. Se exceptúan importaciones/exportaciones (sanidad exterior) y la disposición adicional segunda (Hacienda General), amparadas en la Constitución.
Disposición final tercera — Actualización de sanciones
El Gobierno actualiza las sanciones pecuniarias del artículo 16 mediante real decreto, según la variación anual del Índice de Precios al Consumo.
Disposición final cuarta — Reconocimiento de la formación de los investigadores de centros que utilicen animales para experimentación u otros fines científicos
El Ministerio de Educación y Ciencia establece un procedimiento excepcional para acreditar la formación de investigadores en experimentación animal en 2 meses. La aplicación dura 1 año desde la entrada en vigor.
Disposición final quinta
Los artículos 6.3, 14.1 (letras a, c, d), 14.2.a), 16.3 y el apartado 2 de la Disposición Adicional primera son aplicables mientras las Comunidades Autónomas no dicten su propia normativa.
Disposición final sexta — Facultad de aplicación y desarrollo
Se autoriza al Gobierno a dictar disposiciones para la aplicación y desarrollo de esta ley, especialmente para concretar el régimen de infracciones y sanciones.
Disposición final séptima — Entrada en vigor
La Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, entra en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 1047/1994, de 20 mayo BOE-A-1994-15800
- Real Decreto 54/1995, de 20 de enero BOE-A-1995-3942
- Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio BOE-A-1997-15192
- Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo BOE-A-2000-4698
- los arts. 36.1 y 89.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril BOE-A-2003-8510
- Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre BOE-A-2005-17344
- Real Decreto 751/2006, de 16 de junio BOE-A-2006-11289
Leyes que la modifican
- sobre normas básicas aplicables a la protección de animales para experimentación y otros fines científicos: Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero BOE-A-2013-1337
- los arts. 2, 3, 7, 14, disposición final 6 y SE AÑADEN las disposiciónes adicional 3 y final 7, por Ley 6/2013, de 11 de junio BOE-A-2013-6271
- regulando aspectos relativos a la protección de los animales en el momento de la matanza: Real Decreto 37/2014, de 24 de enero BOE-A-2014-1054
- la disposición adicional 2, por Ley 3/2017, de 27 de junio BOE-A-2017-7387
- los arts. 5, 14 a 17, disposición adicional 1 y SE AÑADE el 23 y 24 , por Ley 30/2022, de 23 de diciembre BOE-A-2022-22127
- con efectos desde el 29 de septiembre de 2023, los arts. 1 a 3 y 14; y con los mismos efectos, SE AÑADE el art. 7 bis. y SE SUPRIME la disposición adicional 1, por Ley 7/2023, de 28 de marzo BOE-A-2023-7936
- de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, en BOE núm. 94, de 20 de abril de 2023 BOE-A-2023-9633
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