Saltar al contenido
← Volver
En vigorReal Decreto

Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia

También conocida como: RD 53/2013, RD 53/13
Ver en BOE
8 de febrero de 2013·4 de diciembre de 2025·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2013-1337
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo deben tratarse los animales utilizados en laboratorios, universidades y centros de investigación para garantizar su bienestar.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

59
Artículos
4
Versiones
7
Categorías

Qué ha cambiado

3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (59 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto y finalidad

    El RD protege animales en experimentación regulando origen, cuidados, eutanasia y proyectos, buscando reducir su uso y evitar sufrimiento.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    Se aplica a animales en procedimientos o criados para órganos. Incluye vertebrados, fetos y cefalópodos. Excluye prácticas agropecuarias, veterinarias clínicas y zootécnicas no experimentales.

  3. Artículo 3 — Definiciones

    Define: centro (instalación), criador (cría para ciencia), eutanasia (muerte sin sufrimiento), órgano competente (comunidades autónomas/Ceuta/Melilla), órgano habilitado (autorizado), primate (no humano), procedimiento (uso con dolor), proyecto (programa), suministrador y usuario.

  4. Artículo 4 — Principio de reemplazo, reducción y refinamiento

    Se aplica el principio de reemplazo, reducción y refinamiento en experimentación animal. Se usan métodos sin animales si es posible, se reduce el número al mínimo y se refinan los cuidados para evitar sufrimiento. Los órganos competentes vigilan su aplicación y fomentan alternativas.

  5. Artículo 5 — Finalidad de los procedimientos

    Los animales solo se usan para: investigación fundamental, prevención/tratamiento de enfermedades, bienestar animal, desarrollo de productos, protección medioambiental, conservación de especies, enseñanza, medicina legal y forense.

  6. Artículo 6 — Condiciones generales de alojamiento y cuidado de los animales

    Criadores y usuarios deben garantizar alojamiento, alimentación y cuidados adecuados, verificar condiciones diarias y tener planes de emergencia escritos. Los órganos competentes pueden conceder excepciones por razones científicas o de bienestar.

  7. Artículo 7 — Métodos de eutanasia

    La eutanasia debe causar el menor sufrimiento posible, realizada por persona capacitada en establecimientos autorizados, siguiendo métodos del anexo III. Se permiten excepciones científicas o en emergencias por bienestar o salud pública.

  8. Artículo 8 — Puesta en común de órganos y tejidos

    La Administración General del Estado y los órganos competentes fomentan, a través del comité del artículo 44, programas para compartir órganos y tejidos entre usuarios, incluyendo bases de datos compartidas.

  9. Artículo 9 — Transporte de los animales

    El transporte animal sigue la normativa vigente. Los contenedores garantizan contención y libertad de movimiento según especie, edad y estado. Los vehículos tienen sistemas de anclaje. El traslado requiere documento del veterinario con datos del anexo IV.

  10. Artículo 10 — Identificación de los animales

    Los animales de especies con sistemas de identificación ya regulados deben estar identificados conforme a la normativa vigente.

  11. Artículo 11 — Identificación de los sistemas de confinamiento

    Los sistemas de confinamiento deben permitir consignar datos de identificación de los animales alojados, especificando los mínimos del anexo V.

  12. Artículo 12 — Registros de los animales

    Criadores, suministradores y usuarios deben registrar datos del anexo VI, conservarlos 5 años y facilitarlos al órgano competente.

  13. Artículo 13 — Requisitos adicionales para perros, gatos y primates

    Perros, gatos y primates requieren marcaje permanente. Se conservan datos de identidad, nacimiento y uso. El historial clínico acompaña al animal y se guarda 3 años tras su muerte o realojamiento.

  14. Artículo 14 — Requisitos generales

    Instalaciones deben cumplir anexo II. Se designan especialista en bienestar, veterinario y responsables del cumplimiento. El personal debe estar formado y capacitado.

  15. Artículo 15 — Requisitos aplicables al personal

    El personal debe tener capacitación previa para cuidado, eutanasia, procedimientos y diseño. La capacitación es reconocida en toda España y por reciprocidad con otros Estados miembros.

  16. Artículo 16 — Autorización de criadores, suministradores y usuarios

    Autorización previa obligatoria para criadores, suministradores y usuarios. Se renueva cada 10 años o ante cambios significativos. El incumplimiento puede llevar a su suspensión o retirada.

  17. Artículo 17 — Registro de criadores, suministradores y usuarios

    Criadores, suministradores y usuarios se inscriben en el Registro General de Explotaciones Ganaderas. Los centros se registran como uno único salvo independencia. Las modificaciones de datos se comunican en un mes.

  18. Artículo 18 — Requisitos adicionales para los criadores de primates

    Los criadores de primates deben tener una estrategia para aumentar el porcentaje de animales descendientes de primates criados en cautividad.

  19. Artículo 19 — Animales criados para ser utilizados en procedimientos

    Los animales de las especies del anexo I solo se usan en procedimientos si fueron criados para ello. Los órganos competentes conceden excepciones si está justificado científicamente.

  20. Artículo 20 — Animales de especies amenazadas

    No se usan animales amenazados del anexo A salvo excepciones justificadas científicamente y para fines específicos. No aplica a primates, regulados aparte.

  21. Artículo 21 — Primates

    Se prohíbe usar gorilas, chimpancés, bonobos y orangutanes. Otros primates solo si es científicamente imprescindible y para prevenir/tratar enfermedades graves. Los del anexo VIII deben ser de cautividad o colonias autosostenidas.

  22. Artículo 22 — Animales capturados en la naturaleza

    No se usan animales capturados en la naturaleza salvo autorización y justificación científica. La captura debe ser por persona competente sin causar dolor. Los animales heridos se examinan veterinariamente para reducir sufrimiento.

  23. Artículo 23 — Animales asilvestrados y animales vagabundos de especies domésticas

    No se usan animales asilvestrados ni vagabundos domésticos. El órgano competente puede autorizarlo excepcionalmente si hay necesidad esencial para salud o medio ambiente y se justifica científicamente que no hay otra opción.

  24. Artículo 24 — Elección de los métodos

    Se prohíbe el procedimiento si existe método europeo sin animales vivos. Se eligen métodos que usen menos animales, afecten a los menos sensibles y causen menor dolor, sufrimiento o daño duradero posible.

  25. Artículo 25 — Condiciones generales de los procedimientos

    Se aceptan datos de otros Estados miembros. Los procedimientos requieren proyecto autorizado, personal capacitado y centros autorizados. Se minimiza el sufrimiento, evitando la muerte como fin y usando criterios humanitarios.

  26. Artículo 26 — Anestesia y analgesia durante el procedimiento

    Se exige anestesia o analgésicos supervisados por veterinario para minimizar el dolor. No se usa anestesia si es más traumática o incompatible. En lesiones graves, es obligatoria. Se prohíbe ocultar el dolor sin anestesia previa.

  27. Artículo 27 — Clasificación de la severidad de los procedimientos

    Los procedimientos se clasifican en: sin recuperación, leves, moderados o severos. No se realizan si causan dolor severo duradero e insoslayable, salvo la cláusula de salvaguardia de la disposición adicional segunda.

  28. Artículo 28 — Fin del procedimiento

    Al terminar, un veterinario decide si sacrificar o mantener al animal. La eutanasia es obligatoria si hay dolor moderado o severo duradero. Si se conserva con vida, debe recibir cuidados y alojamiento adecuados a su especie y estado.

  29. Artículo 29 — Reutilización de animales en procedimientos

    No se reutilizan animales si hay otros disponibles, salvo que la severidad anterior fuera leve/moderada, haya recuperación total, el nuevo sea leve/moderado/sin recuperación y haya asesoramiento veterinario favorable. Excepcionalmente, el órgano competente puede autorizarlo.

  30. Artículo 30 — Puesta en libertad y realojamiento de animales

    El órgano competente autoriza la adopción, realojamiento o liberación de animales si su salud lo permite, no hay peligro sanitario/ambiental, se garantiza su bienestar y existe programa de socialización o adaptación.

  31. Artículo 31 — Tipos de proyectos

    Tipo I (sin recuperación/leves/moderados, sin primates, fines legales/producción): simplificado, sin evaluación retrospectiva. Tipo II (sin recuperación/leves/moderados, sin primates): autorización, sin evaluación retrospectiva. Tipo III: autorización y evaluación retrospectiva obligatoria.

  32. Artículo 32 — Condiciones generales de los proyectos

    Tipo I: conforme a solicitud. Tipo II/III: conforme a autorización. Responsable general garantiza detención de sufrimiento innecesario y registro de medidas. Documentación conservada 3 años. Cambios negativos requieren nueva evaluación.

  33. Artículo 33 — Solicitud y autorización de proyectos

    Solicitud con informe ético y anexo X. Plazo resolución: 40 días hábiles (ampliable 15 días Tipo II/III). Autorización máxima 5 años. Especifica usuario, responsable, lugar y evaluación retrospectiva. Suspensión/retirada por incumplimiento.

  34. Artículo 34 — Evaluación de proyectos

    Evaluación verifica justificación científica/educativa/legal, uso de animales y diseño humanitario. Incluye análisis beneficio-daño, severidad y excepciones. Puede usar expertos. Proceso transparente e imparcial.

  35. Artículo 35 — Evaluación retrospectiva

    El órgano habilitado evalúa retrospectivamente proyectos con primates, severos, o según autorización. Exentos: tipo I y II sin recuperación/leves. Se revisan objetivos, daño animal y refinamiento.

  36. Artículo 36 — Resúmenes no técnicos de los proyectos

    Los resúmenes no técnicos anónimos se publican en 6 meses. Incluyen objetivos, perjuicios/beneficios y cumplimiento reemplazo/reducción/refinamiento. Se actualizan con resultados retrospectivos si procede.

  37. Artículo 37 — Creación de los órganos encargados del bienestar de los animales

    Criadores, suministradores y usuarios deben crear un Órgano Encargado del Bienestar Animal (OEBA). En usuarios se llama comité de ética. Debe tener reglamento interno, salvo OEBA unipersonales.

  38. Artículo 38 — Funciones del OEBA

    El OEBA asesora en bienestar, reemplazo/reducción/refinamiento y realojamiento. En usuarios evalúa proyectos. Se conservan registros 3 años a disposición del órgano competente.

  39. Artículo 39 — Composición

    El OEBA incluye responsables bienestar e investigadores. Actúa con confidencialidad y asesoramiento veterinario. Excepcionalmente, pequeños centros pueden compartir OEBA, excepto primates.

  40. Artículo 40 — Inspecciones o controles

    Los controles oficiales siguen el PNCOFIC, diseñado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades y las comunidades autónomas. Se revisa cada 5 años. Los registros se conservan 5 años. Los controles se adaptan por riesgo y deben ser al 1

  41. Artículo 41 — Coordinación, deber de información y publicidad de la información

    Criadores, suministradores y usuarios deben comunicar datos antes del 1 de marzo. El Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades asesora sobre alternativas. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cumple el real decreto. Las comunidades autónomas designan puntos de contacto. Se env

  42. Artículo 42 — Controles de la Comisión Europea

    Los órganos competentes prestan ayuda a los expertos de la Comisión Europea para sus controles. Los representantes de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Ciencia, Innovación y Universidades pueden acompañarles. Se establecen mecanismos de coordinación y se tienen en cuenta los

  43. Artículo 43 — Órganos habilitados

    Los órganos habilitados deben tener conocimientos técnicos, sin conflicto de intereses y estar acreditados (ISO/IEC 17020). Supervisan anualmente. Para evaluación de proyectos, se designan hasta 10 años. Al menos la mitad de sus miembros tienen certificado de capacitación. Los proyectos tipo II y

  44. Artículo 44 — Comité español para la protección de animales utilizados con fines científicos

    Se crea el Comité español para la protección de animales utilizados con fines científicos, adscrito al MAPA. Asesora a la AGE, CCAA y Ceuta/Melilla. Está integrado por presidente, vicepresidente, vocales de administraciones, organismos públicos, ONGs, asociaciones profesionales y veterinarios. Se re

  45. Artículo 45 — Régimen sancionador

    Las sanciones por infracciones se rigen por la Ley 32/2007 y la normativa autonómica, sin perjuicio de responsabilidades civiles, penales u otras.

  46. Disposición adicional primera — Recursos humanos y materiales

    Los registros se atienden con medios existentes en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. No se incrementa el gasto público, ni dotaciones, retribuciones ni otros gastos de personal.

  47. Disposición adicional segunda — Cláusula de salvaguardia

    El órgano competente puede autorizar excepcionalmente el uso de primates o procedimientos con sufrimiento severo si no hay alternativa, son esenciales y para fines específicos. Se informa inmediatamente al Ministerio y a la Comisión Europea.

  48. Disposición transitoria primera — Criadores, suministradores y usuarios registrados de acuerdo con el Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, sobre protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos

    Criadores, suministradores y usuarios registrados bajo el Real Decreto 1201/2005 deben comunicar información complementaria a los órganos competentes en un plazo máximo de seis meses desde la publicación.

  49. Disposición transitoria segunda — Proyectos y procedimientos en tramitación

    Procedimientos aprobados antes del 1/1/2013 y finalizados antes del 1/1/2018 no aplican la sección 2ª cap. V. Los que finalicen después deben obtener autorización antes del 1/1/2018. Los en tramitación se resuelven con la normativa vigente al inicio.

  50. Disposición transitoria tercera — Modelos de informes preexistentes

    Hasta que la Comisión Europea establezca nuevos modelos, los informes se elaboran conforme al artículo 27 del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, para cumplir el deber de información del artículo 41 del presente real decreto.

  51. Disposición transitoria cuarta — Categorías reconocidas conforme al Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre

    Las personas facultadas para funciones según el Real Decreto 1201/2005 mantendrán dicha facultad, sin perjuicio de los requisitos de adaptación que adopten los órganos competentes.

  52. Disposición transitoria quinta — Personal capacitado para realizar las funciones relacionadas en el artículo 15

    En 12 meses, el Ministerio de Economía desarrollará requisitos formativos. Mientras, se consideran capacitados: Cat A (15.2.a); A, B, D2 (15.2.b); B, C (15.2.c, con instrucción pertinente); C (15.2.d, con instrucción y conocimiento especies); D1 (15.2.e); D2 (15.2.f).

  53. Disposición transitoria sexta — Disposiciones más estrictas

    Se mantienen disposiciones más estrictas vigentes el 9/11/2010, compatibles con la UE. Comunidades autónomas y Ceuta/Melilla comunican antes del 1/12/2012 a la Dirección General de bienestar animal para su remisión a la Comisión Europea.

  54. Disposición transitoria séptima — Habilitación

    Las comunidades autónomas designan órganos evaluadores en 6 meses y remiten lista al Ministerio de Economía y Competitividad para su publicación. Los comités de ética animal tienen habilitación provisional hasta la publicación del listado.

  55. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan el Real Decreto 1201/2005 sobre protección de animales para experimentación y el artículo 11 del Real Decreto 751/2006 sobre autorización de transportistas de animales.

  56. Disposición final primera — Carácter básico y título competencial

    El real decreto tiene carácter básico y se basa en las competencias del Estado en planificación económica, investigación científica y sanidad, según los artículos 149.1.13.ª, 15.ª y 16.ª de la Constitución.

  57. Disposición final segunda — Incorporación de derecho comunitario

    Este real decreto incorpora la Directiva 2010/63/UE sobre protección de animales para fines científicos al ordenamiento jurídico español.

  58. Disposición final tercera — Facultad de modificación

    Se faculta al titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar los anexos del real decreto y adaptarlos a la normativa comunitaria o internacional.

  59. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, sobre protección de animales en experimentación, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
8 de febrero de 2013
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre BOE-A-2005-17344
  • art. 11 del Real Decreto 751/2006, de 16 de junio BOE-A-2006-11289
  • la Ley 32/2007, de 7 de noviembre BOE-A-2007-19321
  • la Directiva 2010/63/UE, de 22 de septiembre DOUE-L-2010-81868

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 100, de 26 de abril de 2013 BOE-A-2013-4413
  • y regula la capacitación del personal que maneje animales destinados a la experimentación científica: Orden ECC/566/2015, de 20 de marzo BOE-A-2015-3564
  • en BOE núm. 79 de 2 de abril de 2015 BOE-A-2015-3574
  • los arts. 2.4, 14.4.b), disposición adicional 2.1.a), anexos II y VI, por Real Decreto 1386/2018, de 19 de noviembre BOE-A-2018-15797
  • los arts. 34.2.e), 36, 41.4, por Real Decreto 118/2021, de 23 de febrero BOE-A-2021-2845
  • con los efectos indicados, los arts. 17, 36, 40, 41, 42, 43, 44 y los anexos II y III, por Real Decreto 1083/2025, de 2 de diciembre BOE-A-2025-24547
  • en el Real Decreto 1083/2025, de 2 de diciembre, en BOE num. 293 de 6 de diciembre de 2025 BOE-A-2025-24840
bienestar animal en laboratoriosdocencia con animalesexperimentación animalinvestigación con animalesnormas éticas animalesprotección animalesuso de animales en ciencia