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En vigorOrden

Orden ECC/566/2015, de 20 de marzo, por la que se establecen los requisitos de capacitación que debe cumplir el personal que maneje animales utilizados, criados o suministrados con fines de experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia

También conocida como: O 566/2015, O 566/15
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1 de abril de 2015·10 de febrero de 2025·Ministerio de Economía y Competitividad·BOE-A-2015-3564
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece la formación obligatoria que deben tener las personas que cuidan o usan animales en laboratorios, investigación o enseñanza.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto y finalidad

    Esta orden regula los requisitos de capacitación del personal que maneja animales para experimentación, ciencia o docencia, garantizando su protección y bienestar.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Define términos clave: órgano competente (CCAA/Ceuta/Melilla), capacitación, curso, módulo, diploma, resultados de aprendizaje, trabajo bajo supervisión y certificado de capacitación.

  3. Artículo 3 — Ámbito de aplicación

    La orden aplica a animales usados, criados o en desarrollo previo si hay riesgo de dolor. Excluye prácticas agropecuarias, veterinarias clínicas no experimentales, zootécnicas, identificación o sin dolor. Afecta a personal de cuidado, eutanasia, procedimientos, diseño, supervisión y veterinario.

  4. Artículo 4 — Principios generales

    Se requiere capacitación para funciones con animales. Se obtiene con titulación universitaria homologada, cursos teórico-prácticos (fundamentales y de función) o formación profesional. Los cursos extranjeros son equivalentes si cubren contenido esencial. Se exige formación continua.

  5. Artículo 5 — Función de cuidado de los animales

    Para la función de cuidado de animales se requiere título de formación profesional o certificado de profesionalidad con los módulos del anexo I, o superar cursos de formación acompañados de un período de trabajo bajo supervisión hasta adquirir la destreza necesaria.

  6. Artículo 6 — Función de eutanasia de los animales

    Para la función de eutanasia de animales se requiere título de formación profesional o certificado de profesionalidad con los módulos del anexo I, o superar cursos de formación acompañados de un período de trabajo bajo supervisión hasta adquirir la destreza necesaria.

  7. Artículo 7 — Función de realización de los procedimientos

    Para la función de realización de procedimientos se requiere título de formación profesional o certificado de profesionalidad con los módulos del anexo I, o superar cursos de formación acompañados de un período de trabajo bajo supervisión hasta adquirir la destreza necesaria.

  8. Artículo 8 — Función de diseño de los proyectos y procedimientos

    Para diseñar proyectos con animales se requiere título universitario en Biología, Medicina o Veterinaria (o equivalente) y superar cursos del anexo I. Quienes tengan títulos distintos pueden acceder si los cursos incluyen un módulo adicional sobre biología y fisiología animal de las especies involuc

  9. Artículo 9 — Función de supervisión «in situ» del bienestar y cuidado de los animales

    Para supervisar el bienestar animal se requiere título universitario en Biología, Medicina o Veterinaria (o equivalente) y superar los cursos de formación correspondientes a esta función según el anexo I de la orden ministerial.

  10. Artículo 10 — Función de veterinario designado

    Para ser veterinario designado se requiere título universitario de veterinaria y superar cursos del anexo I. Los órganos competentes pueden eximir de los cursos si se acredita experiencia equivalente.

  11. Artículo 11 — Requisitos del trabajo bajo supervisión

    La capacitación requiere trabajo bajo supervisión en entorno real. Puede ser provisional hasta 6 meses si los cursos no están finalizados y el procedimiento es leve o sin recuperación.

  12. Artículo 12 — Excepciones a los requisitos de capacitación inicial

    Se exceptúan de requisitos de capacitación el uso de animales vivos por alumnos en docencia, cursos de formación y perfeccionamiento de personal sanitario o veterinario.

  13. Artículo 13 — Reconocimiento de la capacitación inicial

    Los órganos competentes emiten certificados de capacitación con validez nacional. El reconocimiento de otros Estados miembros se rige por reciprocidad y terceros estados por equivalencia.

  14. Artículo 14 — Adquisición de nuevas capacitaciones

    Para nuevas funciones o especies se requieren cursos específicos y, en su caso, trabajo bajo supervisión previo a la expedición del certificado de capacitación por los órganos competentes.

  15. Artículo 15 — Entidades que imparten los cursos de formación

    Los cursos deben impartirlos entidades legalmente constituidas con solvencia técnica y medios. Deben conservar la documentación de cada curso durante 5 años desde su finalización.

  16. Artículo 16 — Uso de animales vivos en las prácticas docentes y formativas

    El uso de animales vivos en docencia debe aplicar reemplazo, reducción y refinamiento. Se realiza en criadores o usuarios autorizados, tras formación teórica previa y con personal capacitado.

  17. Artículo 17 — Requisitos de los cursos de formación

    Los cursos deben tener programas teóricos-prácticos, tutores y pruebas objetivas. Permiten modalidad no presencial con plataforma adecuada. Se expide diploma acreditativo con detalles del curso y módulos.

  18. Artículo 18 — Reconocimiento de los cursos de formación

    La Comunidad Autónoma reconoce cursos de formación con efecto nacional. Puede suspenderlos si se incumplen condiciones. Debe comunicar los reconocidos al Ministerio en tres meses para su publicación.

  19. Artículo 19 — Control de los cursos de formación

    Los órganos competentes realizan controles regulares a entidades formativas. La frecuencia depende del riesgo, considerando número de cursos, animales, historial de cumplimiento y datos de posible incumplimiento.

  20. Artículo 20 — Actividades de formación continua

    La capacitación se mantiene con formación continua (cursos, publicaciones, etc.) cada 8 años. Se acredita con diplomas o certificados. El órgano competente puede suspender o retirar el reconocimiento si no se cumplen los requisitos.

  21. Artículo 21 — Normas básicas de procedimiento

    El procedimiento se inicia a solicitud. Se requiere documentación según el tipo: títulos (art. 5-11), requisitos de entidades (art. 15-17) o certificados de asistencia (art. 20). Plazo máximo de resolución: 3 meses. Silencio administrativo positivo. Resoluciones agotan vía administrativa.

  22. Disposición adicional primera — Recursos humanos y materiales

    La orden no supone incremento de gasto ni dotaciones para la Administración General del Estado. Los órganos competentes deben supeditarse estrictamente a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en su desarrollo y ejecución.

  23. Disposición adicional segunda — Disposiciones más estrictas

    El mantenimiento de disposiciones más estrictas sobre protección animal queda limitado a las vigentes el 9 de noviembre de 2010, compatibles con la UE y comunicadas antes del 1 de diciembre de 2012 a la Dirección General competente en bienestar animal.

  24. Disposición adicional tercera — Aplicación de los requisitos de capacitación en establecimientos de las Administraciones Públicas

    Las Administraciones Públicas deben garantizar que el personal cumpla los requisitos de capacitación de esta orden. Adaptarán los cursos de formación inicial y continua a estos requisitos, salvo quienes ya tengan capacitación según el Real Decreto 1201/2005.

  25. Disposición transitoria primera — Categorías reconocidas conforme al Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre

    El personal con categorías A-F del RD 1201/2005 mantiene su capacitación para funciones específicas (cuidado, eutanasia, etc.) por 8 años desde la entrada en vigor.

  26. Disposición transitoria segunda — Registro de personal reconocido conforme al Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre

    La Comunidad Autónoma llevará un registro del personal capacitado y facilitará la consulta de datos mediante la Plataforma de Intermediación de datos.

  27. Disposición transitoria tercera — Régimen transitorio

    Los procedimientos de mantenimiento de la capacitación iniciados antes de la entrada en vigor se tramitan conforme a la redacción anterior.

  28. Disposición final primera — Carácter básico y título competencial

    La orden tiene carácter básico y se basa en las competencias del Estado sobre investigación, sanidad y títulos académicos según la Constitución.

  29. Disposición final segunda — Guías, directrices y recomendaciones de la Unión Europea

    Los órganos competentes deben tener en cuenta las guías, directrices y recomendaciones de la Unión Europea al desarrollar esta orden.

  30. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    La Orden ECC/566/2015, de 20 de marzo, sobre requisitos de capacitación del personal que maneje animales para experimentación, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
1 de abril de 2015
Departamento
Ministerio de Economía y Competitividad

Leyes en las que se basa

  • Ley 32/2007, de 7 de noviembre BOE-A-2007-19321
  • el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero BOE-A-2013-1337
  • Directiva 2010/63/UE, de 22 de septiembre DOUE-L-2010-81868

Leyes que la modifican

  • los arts. 18, 20, 21, la disposición transitoria 2 y SE AÑADE la transitoria 3, por Orden CNU/120/2025, de 3 de febrero BOE-A-2025-2419
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