Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
También conocida como: RD 2816/1982, RD 2816/82Regula las normas de seguridad, aforo y condiciones que deben cumplir los locales y espacios donde se celebran espectáculos y actividades de ocio.
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Artículo por artículo
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Artículo único
Queda aprobado el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, que se inserta a continuación en el texto del Real Decreto 2816/1982.
Disposición derogatoria
Se deroga el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos de 3 de mayo de 1935 y otras disposiciones contrarias. Los reglamentos especiales determinarán las disposiciones derogadas.
Artículo 1
El Reglamento regula espectáculos, deportes, juegos y establecimientos públicos (públicos/privados, lucrativos/no). Se adapta a requisitos de locales mediante reglamentos especiales. Aplica supletoriamente a normas de higiene, seguridad, protección infantil y prevención de incendios. No perjudica la
Artículo 10
La altura mínima libre en locales de espectáculos es de 3,20 metros (2,80 m en zonas escalonadas). La capacidad mínima es de 4 m³ por persona, ajustándose a ventilación e índole del espectáculo.
Artículo 11
Con aforo >1.000 espectadores se exige enfermería; con >100, botiquín. Se permiten ambulancias. La dotación de personal y material se regula en reglamentos especiales para actividades peligrosas.
Artículo 12
Se establecen retretes por cada 500 espectadores: 4 urinarios, 2 inodoros, 2 lavabos (hombres); 6 inodoros, 2 lavabos (mujeres). Si el aforo es <300, se reduce a la mitad. Deben estar ventilados, iluminados y con materiales impermeables.
Artículo 13
El alumbrado eléctrico es obligatorio. En excepcionales (ferias) se autorizan otros sistemas. Mínimos: 5 lux en salas de fiesta, 10 lux en bares. Se reducen a 1 lux en atracciones. Se evitan zonas de penumbra.
Artículo 14
La energía eléctrica debe estar en pabellones aislados. Conductores en tubos aislantes. Prohibidos cables volantes (salvo recubrimiento). No usar hierro como tierra. Alumbrado en circuitos independientes con interruptores. Cuadro de distribución alejado del escenario. Resistencias sin sustanciascomb
Artículo 15
Los locales de espectáculos deben tener alumbrado de señalización (siempre encendido) y emergencia (automático, autonomía 1 hora). Se instalan en puertas, escaleras y vestíbulos. Los pilotos se colocan a razón de uno por metro. Las baterías deben estar en locales ventilados y los ácidos en lugar
Artículo 16
El empresario es responsable de comprobar permanentemente el aislamiento de las instalaciones eléctricas en locales de espectáculos, ordenando las revisiones periódicas necesarias para garantizar la seguridad.
Artículo 17
Calefacción con agua caliente, vapor o eléctrica. Hogares en locales resistentes al fuego y ventilados. Tuberías de hierro. Chimeneas aisladas de muros y sin pasar por escena. Prohibidas estufas de fuego directo en dependencias.
Artículo 18
Los locales cerrados deben tener ventiladores o extractores. Si el aforo supera 2.000 espectadores, se exige ventilación forzada proporcional. También es obligatoria si el local está bajo rasante de la vía de acceso, independientemente del aforo.
Artículo 19
El alumbrado, calefacción, ventilación y aire acondicionado se rigen por el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y el Reglamento de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria, y sus normas complementarias.
Artículo 20
Se prohíbe preparar material pirotécnico en el local. Los petardos usan cajas con malla; las bengalas, platillos y agua; las antorchas, apagadas en almacenes con extintores.
Artículo 22
El Servicio de Extinción de Incendios debe tener copias de los planos del local e instalaciones, junto con la memoria explicativa de los medios de prevención y extinción.
Artículo 26
Los recintos deben tener fácil acceso urbano y fachadas a vías aptas. El aforo se calcula en 200 espectadores por cada metro de anchura de la vía colindante.
Artículo 27
Puertas: 1,20m por 400 espectadores (mín. 1,80m). Graderías: salidas de 1,20m por 200 espectadores. Escaleras altas: 1,80m ancho, una cada 450 espectadores.
Artículo 28
Asientos fijos, filas de 0,85m. Pasos centrales 1,20m. Galerías: 1,80m/300 espectadores (+0,60m/250). Máx. 18 asientos/fila, paso cada 12 filas. Terraza: 1 persona/0,50m².
Artículo 29
Se prohíben planos inclinados. Las graderías tendrán peldaños de 60 cm de altura y 50 cm por espectador. Se instalan barandillas en la primera fila y cada seis, y pasos de 1 metro cada 14 metros. La separación con el campo es de 2,50 metros.
Artículo 30
La Autoridad exigirá dependencias de aseo, gimnasia, vestuarios, botiquín o enfermería con luz y ventilación. Deben estar en comunicación directa con el recinto, con accesos independientes y aislados de los del público.
Artículo 31
Se dispondrán urinarios e inodoros cubiertos e independientes por sexo. Por cada 500 espectadores: 4 inodoros (2 para señoras) y por cada 125, 1 urinario. El número de lavamanos será la mitad de la suma de inodoros y urinarios.
Artículo 32
Las graderías y dependencias deben resistir 400 kilos por metro cuadrado. La Autoridad podrá ordenar pruebas de resistencia para determinar las condiciones de seguridad.
Artículo 33
Las construcciones deben usar materiales resistentes al fuego. Solo se tolera madera en recintos de menos de 5.000 espectadores, si está impregnada con sustancias ignífugas declaradas por el Ministerio de Industria y Energía.
Artículo 34
Los lugares al aire libre para deportes o espectáculos náuticos, aeronáuticos o recreativos deben reunir los mismos requisitos que los locales cerrados, si instalan graderíos, plataformas, tribunas o instalaciones para participantes.
Artículo 35
Los circos, plazas de toros portátiles, barracas, caballitos, carruseles, columpios, tiros al blanco e instalaciones similares deben garantizar seguridad, higiene y comodidad. Deben cumplir normas especiales, el presente Reglamento y requisitos de las Autoridades competentes.
Artículo 36
Para obras nuevas o reformas de locales de espectáculos se requiere licencia municipal con memoria, planos (1:50 a 1:200) e instalaciones en triplicado. El expediente se somete a información pública por 10 días. En reformas, si el local no estaba dedicado a espectáculos, se requiere información púb
Artículo 37
Las obras de nuevos locales o reformas de espectáculos sujetos al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas siguen su procedimiento. El proyecto técnico debe incluir datos y requisitos del artículo 36 de este Reglamento.
Artículo 38
El Gobierno Civil puede imponer condicionamientos obligatorios a la licencia si el aforo supera: 500 (cerrados) o 2.500 (abiertos) en municipios <25.000 hab; y 500 (cerrados) o 10.000 (abiertos) en municipios >25.000 hab. La Comisión Provincial de Gobierno emite informe previo.
Artículo 39
El diseño de planos y dirección de obras de espectáculos corresponde a técnicos según leyes vigentes. Los documentos, planos, memorias y certificados deben estar visados por el Colegio Profesional correspondiente.
Artículo 40
Para abrir o transformar locales en espectáculos se necesita licencia municipal. La licencia verifica que la construcción o reforma cumple el proyecto aprobado, asegurando medidas de seguridad, sanidad y comodidad.
Artículo 41
La solicitud de autorización se presenta ante el Ayuntamiento del municipio. Debe incluir: nombre, edad, domicilio y título del solicitante; tipo de espectáculos o actividades; y el aforo máximo del local.
Artículo 42
Se exigen certificaciones técnicas de seguridad e higiene. Los Alcaldes pueden exigir reconocimiento previo o certificaciones suplementarias. Para audiovisuales en bares o discotecas, se requiere informe del Ministerio de Cultura o entidad delegada.
Artículo 43
El Ayuntamiento resuelve la licencia, notificando al solicitante y comunicando al Gobierno Civil. La resolución fija el aforo máximo, número de actuantes, tipo de espectáculos, instalaciones y medidas de higiene y seguridad.
Artículo 44
Si se requieren modificaciones, se puede conceder una licencia provisional de hasta 6 meses, prorrogable una vez igual período. Si no se subsanan las obras en ese plazo, la licencia caduca y se entiende denegada la solicitud inicial.
Artículo 45
Las licencias son válidas solo para el local indicado. No se pueden ofrecer servicios distintos sin autorización del Gobernador Civil (extraordinario) o licencia adicional para instalaciones complementarias compatibles en seguridad e higiene.
Artículo 46
La licencia se revoca por incumplimiento o cambios que pongan en peligro la seguridad. Si los riesgos son subsanables, se suspende el funcionamiento hasta su reparación. Los servicios técnicos municipales realizan inspecciones.
Artículo 47
Si un local lleva cerrado 6 meses, la licencia caduca. Debe solicitarse reconocimiento previo para reabrir. Si hay riesgos, se exigen nuevas medidas de seguridad. La licencia recupera efectos al acreditar la aptitud.
Artículo 48
Se requiere licencia de la Alcaldía para instalaciones eventuales y pequeñas diversiones (ferias, caballitos). Si usan estructuras o dispositivos peligrosos, un facultativo debe certificar su seguridad antes del montaje.
Artículo 49
Los Ayuntamientos pueden solicitar la colaboración del Gobernador Civil y los servicios del Estado en la Provincia para ejercer sus competencias en materia de espectáculos públicos.
Artículo 50
Se definen Empresas de espectáculos. Sociedades deben estar inscritas. Deben comunicar nombre, domicilio y directivos a autoridades antes de iniciar actividad, presentando documentación y locales. Se crean Registros de Empresas y Locales en Ayuntamientos, Gobiernos Civiles y Ministerio del Interior.
Artículo 51
Las Empresas deben: mantener seguridad e higiene; facilitar inspecciones; tener Libro de Reclamaciones; responder por daños imputables; cumplir propiedad intelectual; y no discriminar por raza, sexo, discapacidad, etc. La responsabilidad es principal y solidaria.
Artículo 52
Debe haber Libro de Reclamaciones foliado y sellado, visible. Si el aforo supera 700 localidades, debe haber uno en cada puerta. Cualquier usuario puede usarlo identificándose, por incumplimiento de horarios, precios, seguridad o clasificación por edades. La autoridad obliga a subsanar.
Artículo 53
En espectáculos con más de 100 personas, la empresa debe tener personal de vigilancia. Se deben comunicar sus datos a las autoridades, quienes pueden darles órdenes para mantener el orden.
Artículo 54
Se consideran actores, deportistas o ejecutantes quienes proporcionen diversión, esparcimiento o recreo al público.
Artículo 55
Se prohíbe actuar fuera de normas, faltar al respeto al público, negarse a actuar sin causa legítima o alterar el contenido sin conformidad.
Artículo 56
El artista puede verificar medidas de seguridad 4 horas antes y negarse a actuar si faltan. La Empresa responde por daños por omisión o insuficiencia de medidas.
Artículo 57
La edad mínima es 16 años para trabajos diurnos y 18 para nocturnos (a partir de las 22:00). No aplica a deportistas infantiles y cadetes en competición.
Artículo 58
El público tiene derecho a ver el espectáculo anunciado, obtener devolución si varía (salvo fuerza mayor), usar el Libro de Reclamaciones y servicios generales.
Artículo 59
El público no puede exigir programas distintos, permanecer de pie en asientos, fumar en locales cerrados (salvo zonas habilitadas), portar armas, entrar sin cumplir requisitos de admisión ni acceder a escenarios. Debe mantener compostura y buen orden.
Artículo 60
Se prohíbe la entrada de menores de 16 años a salas de fiesta, discotecas y espectáculos clasificados para mayores. En otros locales, no se les sirve alcohol. Los responsables deben impedir la entrada, expulsar a los menores y exigir DNI si hay dudas sobre la edad. Debe haber letreros visibles con '
Artículo 61
Se prohíbe el acceso nocturno de menores de 16 años a establecimientos públicos o espectáculos, salvo en fiestas populares o si van acompañados de un adulto responsable. Se aplican las normas de expulsión y control de edad del artículo anterior.
Artículo 62
El cartel debe presentarse al Alcalde 3 días antes (reducible a 24h si se presentó en Gobierno Civil). Debe incluir título, artistas, horarios, precios e impuestos. Las autoridades pueden prohibir menores o suspender espectáculos. Las variaciones deben comunicarse y reembolsarse si el público no las
Artículo 63
Los carteles de abonos deben remitirse a los Alcaldes 8 días antes de su publicación. Los abonados tienen derecho a la devolución del dinero si los espectáculos no se celebran o sufren variaciones no aceptadas.
Artículo 64
Los espectáculos en vía pública requieren aprobación de carteles por la Autoridad competente. La aprobación corresponde al municipio, salvo competiciones o pruebas que superen un municipio o provincia, donde corresponde a la autoridad gubernativa provincial o al Ministerio del Interior.
Artículo 65
Las empresas deben despachar al público al menos el 50% de cada tipo de localidades. En estrenos, actuaciones únicas o actos benéficos, los Gobernadores civiles o Alcaldes pueden reducir este límite al 25%. En clubes, el porcentaje se calcula sobre localidades no vendidas a socios.
Artículo 66
Se habilitan expendedurías suficientes para evitar aglomeraciones, abiertas antes del inicio. Las empresas pueden abrir puntos externos sin recargos sobre el precio de la localidad.
Artículo 67
La reventa autorizada tiene un máximo del 25% de localidades no abonadas y recargo del 20%. Se exige local cerrado con licencia anual del Alcalde, preferente para asociaciones benéficas. Queda prohibida la venta ambulante.
Artículo 68
Los espectáculos comienzan a la hora señalada en carteles y programas. En salas por sesiones, cada función inicia a la hora anunciada para la misma.
Artículo 69
Los locales deben abrir 15 min antes y los campos deportivos 30 min. La autoridad puede anticipar la apertura hasta 2 horas para eventos especiales.
Artículo 70
Los horarios de espectáculos los fija el Ministerio del Interior, consultando otros ministerios y asociaciones. Se consideran tipo de espectáculo, público, estación y festivos. Los Gobernadores o Alcaldes pueden ampliarlos por turismo o duración.
Artículo 71
Se prohíben espectáculos peligrosos para menores, delictivos, contra el orden público o buenas costumbres, y con crueldad animal. La autoridad comunica a la autoridad judicial y a los organizadores.
Artículo 72
La autoridad prohíbe espectáculos en 2 días si faltan licencias, hay peligro de alteraciones graves, daños a personas/cosas, epidemias o luto. La resolución se notifica a organizadores y puede hacerse pública.
Artículo 73
Se suspenden espectáculos en curso por tumultos, riesgo grave por ocupación o falta de seguridad, transgresión de clasificación por edad o infracciones de propiedad intelectual.
Artículo 74
El Ministro del Interior dicta reglamentos y aprueba registros. Ministros, Directores de Seguridad y Gobernadores civiles adoptan medidas de policía, vigilan, suspenden espectáculos por seguridad y sancionan infracciones.
Artículo 75
Requieren autorización gubernativa: actos benéficos/asociaciones, eventos singulares no reglamentados, actividades intermunicipales, juegos de azar y espectáculos taurinos.
Artículo 76
La Junta está presidida por el Director de Seguridad del Estado e integrada por representantes de ministerios, policía y expertos. Asisten con voz pero sin voto representantes de empresarios y artistas.
Artículo 77
La Junta Central Consultiva asesora a las autoridades gubernativas en espectáculos. Sus funciones incluyen: informar proyectos de reglamentos; fijar criterios homogéneos sobre construcción y apertura de locales; formular mociones e informes sobre interpretación y modificación de normas; redactar res
Artículo 78
Policía Nacional, Guardia Civil y Municipal realizan vigilancia en espectáculos bajo órdenes superiores. Los agentes de vigilancia tienen acceso libre y gratuito a locales durante actos públicos y privados.
Artículo 79
La policía vigila locales, orden, horarios y edades. Si detecta deficiencias técnicas, los agentes deben informar a los organismos competentes para ordenar inspecciones, directamente si hay urgencia o a través de sus autoridades.
Artículo 80
Los Agentes de la Autoridad deben denunciar infracciones en locales de espectáculos. Si advierten delitos como escándalo público, informan al responsable; si el espectáculo está en curso, levantan atestado y lo cursan a la Autoridad judicial.
Artículo 81
El Reglamento tipifica 39 infracciones en espectáculos públicos, como operar sin licencia, alterar el aforo, obstruir salidas, deficiencias de seguridad o higiene, y permitir menores de 16 años sin autorización. También sanciona la reventa de entradas, el desorden, la desobediencia a la autoridad y la falta de libros de reclamaciones.
Artículo 82
Las infracciones en espectáculos se sancionan con multas, suspensión o revocación de licencias, y cierre. Las autoridades imponen multas hasta 500.000 pesetas (Gobernadores) o 1.000.000 (Ministro). Se gradúa según daños, capacidad económica y reincidencia.
Disposición transitoria
La adaptación de locales existentes a exigencias de seguridad contra incendios e instalaciones debe realizarse en 2 años si requiere modificaciones constructivas, o en 1 año si no las requiere.
Información general
Temas
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 286, de 29 de noviembre de 1982 BOE-A-1982-31205
- en BOE núm. 235, de 1 de octubre de 1983 BOE-A-1983-26194
- los arts. 2 a 9, 20.1, 21, 22.1, 2 y 4 a 7 y 23, por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo BOE-A-2006-5515
- la sección IV del capítulo I del título I, por Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo BOE-A-2007-6237
- el art. 51, por Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo BOE-A-2023-7417
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