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En vigorReal Decreto

Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia

También conocida como: RD 393/2007, RD 393/07
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24 de marzo de 2007·21 de junio de 2023·Ministerio del Interior·BOE-A-2007-6237
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma obliga a empresas y centros públicos a tener un plan de seguridad y evacuación para actuar correctamente ante una emergencia.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Aprobación de la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia

    Se aprueba la Norma Básica de Autoprotección para centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    Se aplica a actividades del anexo I, supletoriamente a las con reglamentación sectorial específica. Las Administraciones pueden exigir planes a actividades no incluidas con riesgo. Quedan exentas Defensa, Justicia, Fuerzas de Seguridad y Aduanas. La reglamentación específica prevalece.

  3. Artículo 3 — Carácter de norma mínima

    Las obligaciones de autoprotección son norma mínima o supletoria. Los planes pueden fusionarse en un documento único para evitar duplicaciones, cumpliendo los requisitos esenciales de esta norma y otras aplicables.

  4. Artículo 4 — Elaboración de los Planes de Autoprotección

    El titular elabora el Plan de Autoprotección con técnico competente. Debe integrarse en licencias. Las administraciones pueden exigir correcciones. En centros múltiples, se puede usar un plan integral único si cubre todos los riesgos.

  5. Artículo 5 — Registro de los Planes de Autoprotección

    Los datos de los planes de autoprotección se inscriben en un registro administrativo, incluyendo los del anexo IV. Los titulares remiten los datos y modificaciones al órgano designado por las comunidades autónomas o el competente en reglamentación sectorial.

  6. Artículo 6 — Funciones de la Comisión Nacional de Protección Civil en materia de autoprotección

    La Comisión Nacional de Protección Civil propone revisiones de la Norma Básica, modificaciones normativas, criterios técnicos, informa proyectos estatales y elabora estudios en autoprotección, según la Ley 2/1985.

  7. Artículo 7 — Promoción y fomento de la Autoprotección

    Las Administraciones Públicas promueven la autoprotección coordinando información y sensibilización. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias establece un Fondo de Documentación especializado.

  8. Artículo 8 — Vigilancia e inspección por las Administraciones Públicas

    Las Administraciones Públicas ejercen funciones de vigilancia, inspección y control para velar por el cumplimiento de la Norma Básica de Autoprotección en el ámbito de la autoprotección.

  9. Artículo 9 — Régimen sancionador

    El incumplimiento de las obligaciones de autoprotección es sancionable por las administraciones competentes, conforme a la Ley 2/1985, las leyes autonómicas de protección civil y el ordenamiento jurídico aplicable.

  10. Disposición transitoria única — Actividades existentes

    Los titulares de actividades del anexo I con licencia previa deben presentar el Plan de Autoprotección en el plazo establecido. Si se requieren medidas complementarias, el plazo puede incrementarse con autorización justificada del órgano competente.

  11. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan la Orden de 29 de noviembre de 1984 (Manual de Autoprotección) y la sección IV del capítulo I del título primero del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (RD 2816/1982).

  12. Disposición final primera — Facultades de aplicación y desarrollo

    El Ministro del Interior dictará las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del real decreto, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil.

  13. Disposición final segunda — Atribuciones de las entidades locales

    Las entidades locales pueden dictar disposiciones para establecer catálogos de riesgos y obligaciones de autoprotección, incluyendo actividades no incluidas en el anexo I, y desarrollar procedimientos de control e inspección.

  14. Disposición final tercera — Salvaguardia del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales

    Lo dispuesto en este real decreto se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales y su normativa de desarrollo.

  15. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, sobre la Norma Básica de Autoprotección, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
24 de marzo de 2007
Departamento
Ministerio del Interior

Leyes en las que se basa

  • Sección IV del capítulo I del título I del Reglamento aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 28 de agosto BOE-A-1982-28915
  • los arts. 5 y 6 de la Ley 2/1985, de 21 de enero BOE-A-1985-1696
  • Orden de 29 de noviembre de 1984 BOE-A-1985-3236
  • Ley 31/1995, de 8 de noviembre BOE-A-1995-24292

Leyes que la modifican

  • el apartado 1.3.1 d) de la norma básica y los arts. 6.d), 8 y la disposición final 2, por Real Decreto 1468/2008, de 5 de septiembre BOE-A-2008-15919
  • en la forma indicada, por Real Decreto 524/2023, de 20 de junio BOE-A-2023-14679
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