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En vigorReal Decreto

Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

También conocida como: RD 2621/1986, RD 2621/86
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30 de diciembre de 1986·25 de julio de 2015·Ministerio de Trabajo y Seguridad Social·BOE-A-1986-33763
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma integra a varios colectivos profesionales en el régimen general o de autónomos para unificar sus derechos y cotizaciones a la Seguridad Social.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Regímenes de integración

    Se integran en el Régimen General: Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Artistas y Toreros. Los Escritores de Libros pasan al Régimen de Autónomos.

  2. Artículo 2 — Aplicación general de beneficios:

    Los beneficios de Seguridad Social para ex-regímenes especiales se rigen por el Régimen General o Autónomos, según la integración dispuesta en el artículo anterior y las modalidades del Real Decreto.

  3. Artículo 3 — Reducciones en la edad mínima de jubilación por razón de trabajos excepcionalmente penosos o peligrosos

    Reducción edad jubilación para trabajos peligrosos. Coeficientes: 0,15 (maquinistas vapor) y 0,10 (otros ferroviarios). Fracciones >6 meses cuentan como año. El periodo reducido se considera cotizado para calcular pensión.

  4. Artículo 9 — Consideración de días cotizados y en alta

    Los días cotizados se calculan dividiendo la suma de bases entre 365. Si el resultado supera la base mínima diaria, se consideran cotizados todos los días del año. Si es inferior, se divide por la base mínima.

  5. Artículo 10 — Incapacidad laboral transitoria y otros subsidios

    Para calcular prestaciones de incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional y subsidio de recuperación, se toma el promedio de las bases de cotización de los 12 meses anteriores al hecho causante.

  6. Artículo 11 — Jubilación anticipada y reducciones en la edad mínima de jubilación

    Artistas jubilan a 60 años con reducción del 8% anual. Cantantes, bailarines y trapecistas sin reducción si tienen 8 años de trabajo en 21 previos. Requiere alta.

  7. Artículo 12 — Consideración de empresario en las actividades profesionales taurinas

    El organizador del espectáculo taurino tiene la consideración de empresario para las obligaciones del Régimen General de la Seguridad Social.

  8. Artículo 13 — Altas, bajas y demás variaciones posteriores a la afiliación

    Profesionales taurinos declaran permanencia en enero. La inclusión en censo da alta anual y exime de comunicar altas/bajas. Sin declaración, baja automática.

  9. Artículo 15 — Consideración de días cotizados

    Días cotizados: si base media supera mínimo, se cuentan 365 días. Si es inferior, se dividen bases por mínimo. Aplica desde alta si no se está en censo desde inicio.

  10. Artículo 16 — Concepto de accidente de trabajo

    Accidente de trabajo: lesión por actividad profesional. Incluye tientas, desplazamientos, pruebas de caballos y enchiqueramiento si deben actuar.

  11. Artículo 17 — Incapacidad laboral transitoria y subsidios

    El profesional taurino tiene derecho al subsidio por baja laboral aunque el contrato haya terminado, abonando sus cotizaciones. La base de cálculo se obtiene dividiendo la cotización anual entre 365 días.

  12. Artículo 18 — Edad mínima de jubilación de los profesionales taurinos

    Jubilación a 65 años (Mozos/Rejones), 60 (Puntilleros) o 55 (otros). Anticipada a 60 con reducción del 8% anual. Se exigen 150, 200 o 250 festejos según categoría. Requiere estar en alta.

  13. Disposición adicional primera

    El régimen de desempleo para los colectivos integrados en el Régimen General se regulará mediante Real Decreto que desarrolle la Ley 31/1984, con el fin específico de abarcar a dichos colectivos.

  14. Disposición adicional segunda

    Se modifican los epígrafes 121 y 122 de la tarifa de primas por accidentes laborales. El 121 incluye enfermeros, profesores de artes marciales, gimnastas, socorristas y futbolistas profesionales. El 122 cubre operadores cinematográficos, tramoyistas, personal técnico y artistas.

  15. Disposición transitoria primera

    Las cotizaciones a regímenes extinguidos se entienden efectuadas en el de su integración, teniendo plena validez para perfeccionar el derecho y determinar la cuantía de las prestaciones.

  16. Disposición transitoria segunda

    Trabajadores de Renfe (ingresados antes del 14/07/1967) y Feve (antes del 19/12/1969) pueden jubilarse a los 60 años. La pensión se reduce un 8% por año faltante para los 65. Existe régimen especial con requisitos de 55 años y 25 cotizados, con reducciones escalonadas de 2% a 8% según años de antel.

  17. Disposición transitoria tercera

    En 1987, la base máxima de cotización para representantes de comercio es 54.210 pesetas mensuales. Se equiparará gradualmente al grupo 5 del Régimen General en 1990. Quienes cotizaran por encima podrán mantener o incrementar su base, pagando el exceso ellos mismos.

  18. Disposición transitoria cuarta

    En 1987, las bases máximas de cotización para artistas en el Régimen General serán el 50% de las generales. Se fijarán gradualmente hasta alcanzar en 1996 los importes del Régimen General.

  19. Disposición transitoria quinta

    Para artistas en alta antes del 1/1/1987, el período mínimo para jubilación suma al establecido en el Régimen Especial la mitad del tiempo transcurrido hasta el hecho causante, hasta alcanzar 15 años.

  20. Disposición transitoria sexta

    Durante los 5 primeros años, el porcentaje de pensión de jubilación para el Régimen de Artistas varía: 2 primeros años, legislación anterior; 3er año, legislación integración más 3/4 diferencia; años 4 y 5, legislación integración más 1/2 y 1/4 diferencia.

  21. Disposición transitoria séptima

    Para la pensión de jubilación en el Régimen de Toreros: cada 3 cotizaciones antiguas equivalen a 1 mes. Para el cálculo del porcentaje, solo las primeras 360 cotizaciones siguen esta regla; las restantes, cada 2 cotizaciones equivalen a 1 mes.

  22. Disposición transitoria octava

    Los toreros en baja el 1/1/1987 pueden suscribir Convenio Especial en 90 días, con 36 mensualidades acreditadas. Deben abonar cuotas y elegir base entre la mínima del RG y el límite anterior si faltan 10 o menos años para jubilarse.

  23. Disposición transitoria novena

    A profesionales taurinos en alta antes del 1/1/1987 se les considera cotizados, solo para el porcentaje de la pensión de jubilación, la mitad de los años entre la edad de cada categoría y la edad general establecida en la Ley General de la Seguridad Social.

  24. Disposición transitoria décima

    En 1987, las bases máximas de cotización de profesionales taurinos son el 50% del Régimen General. Deben alcanzar los importes generales en 1990. Quienes cotizaran más antes del 1/1/1987 pueden mantener o incrementar su base, pagando el exceso ellos mismos.

  25. Disposición transitoria undécima

    Escritores de libros en alta en 1987 aplican reglas progresivas para pensiones. Las prestaciones por muerte y supervivencia exigen carencia incrementada (máx. 60 meses) y base reguladora calculada con 24 mensualidades de los 10 años previos.

  26. Disposición transitoria duodécima

    Quienes estuvieran en alta el 1/1/1987 con requisitos cumplidos mantienen la opción de jubilación del Régimen extinguido con la cuantía del día anterior. Esta norma no aplica a trabajadores del extinguido Régimen Especial de Ferroviarios.

  27. Disposición transitoria decimotercera

    Los trabajadores que cumplieron requisitos antes del 1/1/1987 pueden causar pensiones concurrentes por ambos Regímenes. En otro caso, se reconoce una pensión única totalizando períodos de cotización. También pueden optar por este cálculo único.

  28. Disposición transitoria decimocuarta

    Los Convenios Especiales para asimilación al alta suscritos bajo las legislaciones de los Regímenes integrados mantienen plena vigencia con su extensión y contenido originales. Su extinción se rige por la legislación en virtud de la cual se concertaron.

  29. Disposición final primera

    Se derogan normas de Artistas, Toreros, Representantes, Ferroviarios, Jugadores de Fútbol y Escritores que se opongan al RD. Conservan vigencia lo fijado en transitorias y su ámbito para determinar nuevas extensiones.

  30. Disposición final segunda

    Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar disposiciones de aplicación. La integración dispuesta en este Real Decreto tendrá efecto el 1 de enero de 1987.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
30 de diciembre de 1986
Departamento
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Notas oficiales

Efectos de la integración desde el 1 de enero de 1987.

Leyes en las que se basa

  • en cuanto se oponga el Decreto 3262/1970, de 29 de octubre BOE-A-1970-1247
  • en cuanto se oponga el Decreto 2824/1974, de 9 de agosto BOE-A-1974-1614
  • en cuanto se oponga el Decreto 2133/1975, de 24 de julio BOE-A-1975-18983
  • en cuanto se oponga el Decreto 2409/1975, de 23 de agosto BOE-A-1975-21381
  • en cuanto se oponga la Orden de 29 de noviembre de 1975 BOE-A-1975-26073
  • en cuanto se oponga la Orden de 24 de enero de 1976 BOE-A-1976-2689
  • la disposición adicional segunda de la Ley 26/1979, de 7 de diciembre BOE-A-1979-25083
  • en cuanto se oponga el Real Decreto 2806/1979, de 7 de diciembre BOE-A-1979-29498
  • en cuanto se oponga el Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo BOE-A-1981-12780
  • en cuanto se oponga la Orden de 21 de julio de 1982 BOE-A-1982-19913

Leyes que la modifican

  • con la disposición adicional 1, regulando la protección por Desempleo: Real Decreto 2622/1986, de 24 de diciembre BOE-A-1986-33764
  • por Orden de 20 de julio de 1987 BOE-A-1987-17806
  • en materia de ACCión PROTECTORA: Orden de 30 de noviembre de 1987 BOE-A-1987-27400
  • art. 3.1, por Real Decreto 863/1990, de 6 de julio BOE-A-1990-16009
  • los arts. 4, 6, 7, 8 y 14, por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre BOE-A-1996-1579
  • el art. 10.1, por Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre BOE-A-2001-21491
  • el art. 5, por Real Decreto 708/2015, de 24 de julio BOE-A-2015-8339
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