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En vigorOrden

Orden de 30 de noviembre de 1987 para la aplicación y desarrollo, en materia de acción protectora, del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como la de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

También conocida como: O 2621/1986, O 2621/86
Ver en BOE
11 de diciembre de 1987·Ministerio de Trabajo y Seguridad Social·BOE-A-1987-27400
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se integran artistas, deportistas, toreros y otros profesionales específicos en el sistema general de la Seguridad Social.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

13
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1
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23
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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (13 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Reducción de la edad mínima de jubilación de los trabajadores ferroviarios por razón de trabajos excepcionalmente penosos o peligrosos

    Trabajadores ferroviarios con trabajos penosos/peligrosos reducen edad de jubilación. Se descuentan faltas sin excepción, salvo baja médica justificada o autorizadas con retribución. El tiempo entre la edad real y los 65 años se considera cotizado para el porcentaje de pensión.

  2. Artículo 2 — Efectos para el abono de prestaciones a los representantes de comercio que no se encuentren al corriente en el pago de cuotas

    Representantes de comercio con cuotas impagadas: el Instituto Nacional de la Seguridad Social condiciona el abono de prestaciones a la regularización del pago de cuotas, una vez solicitado el reconocimiento del derecho.

  3. Artículo 3 — Consideración de días cotizados y en alta para los artistas

    Para artistas, los días cotizados que no correspondan a prestación de servicios se consideran asimilados al alta. Esto sirve para causar derecho a prestaciones, completar periodo mínimo de cotización, determinar porcentaje de pensión y calcular base reguladora.

  4. Artículo 4 — Efectos para el abono de prestaciones a los artistas y profesionales taurinos en caso de descubierto de cuotas imputables a ellos

    Artistas y profesionales taurinos deudores de cuotas por regularizaciones finales de ejercicio económico están sujetos a las mismas reglas que los representantes de comercio: el abono de prestaciones queda condicionado al cumplimiento del pago de cuotas.

  5. Artículo 5 — Base reguladora de la incapacidad laboral transitoria y otros subsidios para los artistas y profesionales taurinos

    Base reguladora para artistas/profesionales taurinos: Incapacidad transitoria es el promedio diario de bases de cotización de los 12 meses anteriores (o periodo acreditado si <1 año), sin ser inferior a la base mínima de la categoría. Invalidez provisional usa la misma base.

  6. Disposición transitoria primera

    Las cotizaciones a Regímenes integrados se computan para prestaciones en el Régimen de integración, incluyendo las anteriores a la extinción de los Regímenes antiguos. El cómputo aplica a todas las prestaciones del Régimen General.

  7. Disposición transitoria segunda

    Trabajadores de RENFE/FEVE ingresados antes de 1967/1969 pueden jubilarse a los 60 años con reducción del 8% anual hasta los 65. Con 55 años y 25 años cotizados al 1/1/1987, la reducción varía del 2% al 8% según el año de vigencia del RD de integración.

  8. Disposición transitoria tercera

    Para pensiones de jubilación, las cotizaciones de otros Regímenes se equivalen en periodos del Régimen Especial de Artistas multiplicando días por 18 dividido por los años exigidos para el porcentaje máximo. No se computan cotizaciones desde el 1 de enero de 1987.

  9. Disposición transitoria cuarta

    A los profesionales taurinos en alta antes del 1 de enero de 1987, se les considera cotizada la mitad del tiempo entre el hecho causante y los 65 años, solo para determinar el porcentaje de la pensión de jubilación.

  10. Disposición transitoria quinta

    Quienes tenían pensión antes del 1/1/1987 mantienen expectativas si hay pluriactividad. Los pensionistas de incapacidad total conservan compatibilidad o deben optar entre pensiones, computando cotizaciones previas en la nueva.

  11. Disposición transitoria sexta

    Las pensiones concurrentes se calculan con la cuantía del 31/12/1986 e incrementadas por revalorizaciones desde el 01/01/1987. El porcentaje para la pensión única será el más favorable entre las normas del régimen de integración o del integrado.

  12. Disposición transitoria séptima

    Para agentes comerciales integrados antes del 01/01/1981 con 60 años cumplidos el 01/08/1985, el periodo mínimo de cotización para jubilación es la carencia reducida más la mitad del tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 26/1985.

  13. Disposición final

    La Orden entra en vigor al publicarse en el BOE, con efectos desde el 1 de enero de 1987. Las Direcciones Generales de Régimen Jurídico y Económico de la Seguridad Social resuelven cuestiones generales de aplicación.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
11 de diciembre de 1987
Departamento
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Notas oficiales

Efectos desde el 1 de enero de 1987.

Leyes en las que se basa

  • la disposición final 2.1 Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre BOE-A-1986-33763
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