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En vigorReal Decreto

Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social

También conocida como: RD 2064/1995, RD 2064/95
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25 de enero de 1996·10 de julio de 2024·Ministerio de Trabajo y Seguridad Social·BOE-A-1996-1579
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma explica cómo se calculan y pagan las cuotas a la Seguridad Social que empresas y trabajadores deben abonar cada mes.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único

    Se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, cuyo texto se inserta a continuación.

  2. Disposición final única

    El Reglamento aprobado por el Real Decreto 2064/1995 entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  3. Artículo 1 — Objeto

    La liquidación de deudas con la Seguridad Social determina las clases de deuda para su cumplimiento voluntario o forzoso. Incluye identificar cuantía, objeto y motivación, y notificar a los sujetos privados o administraciones públicas competentes.

  4. Artículo 2 — Ámbito

    El reglamento aplica a deudas con la Seguridad Social y cuotas conjuntas (desempleo, formación). No aplica a ingresos sanitarios del INS, apremios, aportaciones estatales ni regímenes especiales de funcionarios.

  5. Artículo 3 — Competencia material y su regulación

    La Tesorería General gestiona las deudas con la Seguridad Social bajo la tutela del Ministerio de Trabajo. La Inspección y otros órganos mantienen sus competencias. La liquidación sigue este Reglamento, Reales Decretos y leyes. Son supletorias las normas administrativas, tributarias, laborales o del

  6. Artículo 4 — Competencia funcional y territorial

    Las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social gestionan las deudas, salvo materias reservadas a Servicios Centrales. La Inspección de Trabajo ejerce funciones liquidatorias según sus competencias.

  7. Artículo 5 — Presunción de legalidad y carácter reglado de la gestión liquidatoria

    Los actos de la Administración sobre deudas con la Seguridad Social gozan de presunción de legalidad. Solo pueden ser anulados o modificados por resolución administrativa o judicial que declare su ilegalidad.

  8. Artículo 6 — La obligación de cotizar. Objeto

    La cotización es obligatoria. La cuota se calcula aplicando un porcentaje (tipo de cotización) a una cantidad (base de cotización) y deduciendo bonificaciones o reducciones aplicables, durante un período de liquidación delimitado.

  9. Artículo 7 — Sujetos de la cotización

    La Tesorería General es el sujeto activo. Las personas físicas o jurídicas están obligadas a cotizar. Es nulo cualquier pacto para que una parte asuma la cuota de la otra.

  10. Artículo 8 — Bases de cotización

    Las bases de cotización se fijan por la Ley de Presupuestos, este Reglamento y normas complementarias. Pueden ajustarse hasta el euro más próximo según el Ministerio, sin superar topes. Es nulo alterarlas pactos.

  11. Artículo 9 — Límites absolutos, máximo y mínimo, y límites relativos de la base de cotización. Pluriempleo y pluriactividad

    La base de cotización tiene un límite máximo anual fijado por los Presupuestos Generales del Estado. En pluriempleo, se distribuye entre empresas. El límite mínimo es el salario mínimo interprofesional incrementado en un sexto. Los prorrateos se solicitan y surten efecto desde la liquidación del mes

  12. Artículo 10 — Tipos únicos para contingencias comunes y conceptos de recaudación conjunta

    Los tipos de cotización son únicos por Régimen, excepto en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La cuota íntegra puede fraccionarse, incrementarse o reducirse. Los tipos los fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

  13. Artículo 11 — Tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

    La cotización por accidentes y enfermedades profesionales se aplica según tarifas de primas. Puede reducirse hasta un 10% por prevención eficaz o aumentarse hasta un 20% por reiterado incumplimiento de seguridad laboral. Las primas adicionales se diversifican por peligrosidad.

  14. Artículo 12 — Nacimiento

    La obligación de cotizar nace al iniciar la actividad profesional o la solicitud de alta. No presentar la solicitud no impide la obligación. Para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la obligación existe aunque la empresa no tenga la protección contratada.

  15. Artículo 13 — Duración de la obligación de cotizar

    La obligación de cotizar dura mientras se desarrolle la actividad o se esté en situación jurídica conexa. Continúa en incapacidad temporal, maternidad, riesgo embarazo/lactancia, deberes públicos, desempleo y otras situaciones establecidas reglamentariamente.

  16. Artículo 14 — Extinción de la obligación de cotizar

    La obligación de cotizar cesa con el trabajo si se comunica la baja en plazo. Si no, dura hasta que la Tesorería conozca el cese. Si la baja es de oficio, cesa al actuar la Inspección. Se puede probar otra fecha de cese para ajustar cuotas indebidas o prestaciones.

  17. Artículo 15 — Liquidación de las cuotas como contenido de la obligación de cotizar

    Las cuotas se liquidan mediante autoliquidación (empresario calcula), liquidación directa (Tesorería calcula) o simplificada (Tesorería, si alta en plazo). En todos los casos, la Tesorería y la Inspección mantienen funciones de comprobación y control de las liquidaciones.

  18. Artículo 16 — Período de liquidación

    Las cuotas se liquidan por meses naturales. Las retribuciones por horas/días se refieren al mes de devengo. Los conceptos no periódicos se prorratean. Los cambios retroactivos generan liquidaciones complementarias.

  19. Artículo 17 — Deducciones

    Las deducciones (correcciones, bonificaciones) se aplican en la autoliquidación o la liquidan directamente la Tesorería. La Tesorería puede comprobar su correcta aplicación y sancionar errores.

  20. Artículo 18 — Forma y plazos de las liquidaciones de cuotas

    Las liquidaciones se transmiten electrónicamente o presentan documentos hasta el último día del plazo. En liquidación directa, la solicitud es hasta el penúltimo día. Si faltan datos, la Tesorería informa en 48 horas para solventarlo antes del penúltimo día. En simplificada, no hay solicitud previa.

  21. Artículo 19 — Control de las liquidaciones

    La Tesorería General y entidades gestoras controlan liquidaciones. Reciben informes y documentos. Si hay compensaciones indebidas, las entidades las comunican telemáticamente para iniciar recaudación.

  22. Artículo 20 — Formas de las liquidaciones administrativas de cuotas

    Si no se ingresan las cuotas en plazo, la Tesorería General de la Seguridad Social realiza la liquidación mediante reclamación de deuda o acta de liquidación, elevada a definitiva por la Tesorería, conforme a la Ley General de la Seguridad Social y su reglamento.

  23. Artículo 21 — Normas generales. Regímenes y supuestos especiales

    Las normas generales de liquidación de cuotas de la Seguridad Social se aplican a ingresos, falta de ingresos, conceptos de recaudación conjunta y recargos, salvo lo especial de otras secciones.

  24. Artículo 22 — Sujetos de la obligación de cotizar

    Trabajadores y empresarios cotizan. Empresarios pagan accidentes laborales. Los trabajadores pagan su aportación común, descontada por el empresario. El empresario es responsable del pago total ante la Seguridad Social.

  25. Artículo 23 — Base de cotización

    La base de cotización es la remuneración total mensual. Se prorratean percepciones anuales. Se incluyen percepciones en especie (valoradas por coste o marginal para educación/guarderías) y préstamos con interés bajo. No se computan gastos de manutención, locomoción justificada, indemnizaciones hasta

  26. Artículo 24 — Cotización adicional por horas extraordinarias

    Las horas extraordinarias tienen cotización adicional para el sistema, no computable para prestaciones. Las de fuerza mayor usan tipo especial; las demás, el tipo general de la Ley de Presupuestos.

  27. Artículo 25 — Límites máximo y mínimo

    Las bases de cotización del Régimen General no superan el límite máximo ni bajan de los mínimos absolutos del artículo 9. Los límites son mensuales o diarios según la retribución.

  28. Artículo 26 — Bases por categorías

    La base de cotización depende del grupo profesional (1-11, ej. ingenieros, peones, menores de 18). La Dirección General de la Tesorería asimila categorías, con informe de la Inspección. El Ministerio adapta cuantías según días/horas si la ley lo exige.

  29. Artículo 27 — Tipo de cotización

    Los tipos de cotización para contingencias comunes, desempleo, accidentes, enfermedades profesionales y horas extraordinarias se rigen por los artículos 10.3 y 4, 11.1 y 24.2 del Reglamento.

  30. Artículo 28 — Contenido de la obligación de cotizar y circunstancias de la misma

    La obligación de cotizar en el Régimen General se refiere a días naturales. La liquidación se efectúa por meses naturales, regulándose forma, lugar, plazo y control por los artículos 12 y siguientes.

  31. Artículo 29 — Clérigos de la Iglesia Católica y demás Ministros de otras Iglesias y Confesiones

    Para clérigos y ministros religiosos, la base es el tope mínimo absoluto. La cuota se reduce deduciendo contingencias excluidas. Las Diócesis o iglesias asumen obligaciones empresariales. Se aplica el Real Decreto 2398/1977.

  32. Artículo 30 — Jugadores profesionales de fútbol

    La base de cotización de futbolistas se fija en los artículos 23 y 24. Para contingencias comunes, los grupos son: 2 (Primera), 3 (Segunda A), 5 (Segunda B) y 7 (Restantes). Para accidentes y enfermedades profesionales, se aplican los topes absolutos del artículo 9 y la tarifa de primas.

  33. Artículo 31 — Cotización de los representantes de comercio

    La cotización de representantes de comercio se rige por normas generales, con la particularidad de que la base mensual para contingencias comunes no puede superar ni ser inferior a los límites del grupo 5 de la escala de grupos de cotización del artículo 26.2.

  34. Artículo 32 — Artistas en espectáculos públicos

    Artistas en espectáculos públicos cotizan por grupos profesionales (1-7) según categoría. Base máxima anual integrada por sumas mensuales. Liquidación provisional mensual y definitiva anual por la TGSS, con opción de pago diferido hasta 6 meses.

  35. Artículo 33 — Profesionales taurinos

    Los profesionales taurinos cotizan según su categoría (matadores, picadores, etc.) en grupos del 1 al 7. La base máxima es anual. Las empresas comunican salarios; se aplica base fija provisional. Si el salario real diario es menor, se usa ese, pero no menos que el mínimo del grupo. La Tesorería liqu

  36. Artículo 34 — Ciclistas, jugadores de baloncesto y demás deportistas profesionales

    Ciclistas y jugadores de baloncesto profesionales, así otros deportistas integrados en el Régimen General, determinan su base de cotización en los artículos 23 y 24. Quedan encuadrados en el grupo 3 del artículo 26. Para accidentes y enfermedades profesionales se aplica la tarifa de primas vigente.

  37. Artículo 35 — Régimen jurídico

    La cotización al Régimen General se rige por normas específicas en casos de exclusión de contingencias, colaboración en la gestión, reducción voluntaria de bases, incapacidad temporal y deducciones/bonificaciones. En defecto de regulación específica, se aplican las normas de la sección 10.ª y las d

  38. Artículo 38 — Elementos de la obligación de cotizar: sujetos, bases, tipos y cuotas

    En el Régimen Agrario, los trabajadores cotizan por contingencias comunes. Las bases y tipos se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La liquidación es mensual y las cuotas son cantidades fijas mensuales.

  39. Artículo 39 — Contenido de la obligación de cotizar

    La obligación de cotizar nace el primer día del mes de alta y termina el último día del mes de baja. Si se trabaja más de 6 meses en otro régimen, no se cotiza en el Agrario ni se perciben prestaciones de este.

  40. Artículo 40 — Liquidación de la cuota

    Las liquidaciones de cuotas se refieren al mes de devengo y se pagan mediante documentos de cotización. Para trabajadores agrarios extranjeros temporales, el empresario descuenta la cuota al pagar retribuciones.

  41. Artículo 41 — Elementos, contenido, liquidación y pago de cuotas por contingencias profesionales

    La cotización por accidentes y enfermedades profesionales es obligatoria para empresarios con trabajadores agrarios. La base son las remuneraciones. Los tipos se fijan en la tarifa de primas. La obligación nace, dura y extingue según los artículos 12 a 18. La liquidación se hace conjuntamente con

  42. Artículo 42 — Elementos, contenido y liquidación de la cotización por jornadas reales

    Empresarios agrarios cotizan por jornadas reales según base y tipo de la Ley de Presupuestos. Liquidación mensual conjunta con contingencias profesionales, pagando en el mes siguiente.

  43. Artículo 43 — Sujetos de la obligación de cotizar

    En el régimen de autónomos, los sujetos cotizan por sí mismos. Son responsables subsidiarios cónyuges, parientes y socios. Las cooperativas de trabajo asociado responden solidariamente por la cotización de sus socios.

  44. Artículo 44 — Bases y tipos de cotización

    La base de cotización autónoma se basa en rendimientos netos anuales, con mínimos y máximos anuales. Se definen reglas específicas para pluriactividad, familiares, altas tardías, de oficio, incumplimientos fiscales y autónomos del Estatuto de la Emprendedora. Se elige base provisional al alta y se r

  45. Artículo 45 — Cambios posteriores de base de cotización

    Los trabajadores pueden cambiar su base de cotización hasta 6 veces al año. La eficacia depende de la fecha de solicitud ante la Tesorería: 1 mar (ene-feb), 1 may (mar-abr), 1 jul (may-jun), 1 sep (jul-ago), 1 nov (sep-oct) o 1 ene (nov-dic).

  46. Artículo 46 — Regularización anual de la cotización

    La cotización se regulariza al año siguiente según rendimientos netos. Se excluyen periodos de baja, prestaciones o regímenes especiales. El cálculo compara el promedio mensual con tramos de la tabla. Si es inferior, se paga la diferencia hasta el último día del mes siguiente a la notificación. Si f

  47. Artículo 47 — Período de liquidación y contenido de la obligación de cotizar

    La cuota mensual se divide por 30. La obligación de cotizar nace al alta (día efectivo o 1º del mes) y se extingue al baja (día efectivo, fin de mes o cuando la TGSS conozca el cese). La protección voluntaria por incapacidad temporal y cese de actividad tiene duración mínima de 1 año. La cotización,

  48. Artículo 48 — Cotización en determinadas situaciones de alta y asimiladas a la de alta

    Autónomos en pluriactividad devuelven el 50% del exceso de cotización común en 4 meses. Pensionistas compatibilizan trabajo y pensión cotizando solo por contingencias específicas y solidaridad del 9%. Tras la edad de jubilación, cotización limitada. Base de cotización por cese de actividad fija. Víñ

  49. Artículo 51 — Sujetos de la obligación de cotizar

    Trabajadores por cuenta ajena y autónomos del mar cotizan. Empresarios pagan accidentes y enfermedades profesionales, deducibles en sistema 'a la parte'. Descontan aportaciones trabajador en reparto 'monte menor'. Autónomos cotizan a su cargo, siendo responsables subsidiarios de familiares y socios.

  50. Artículo 52 — Bases y tipos de cotización respecto a los trabajadores por cuenta ajena

    La cotización de trabajadores por cuenta ajena se basa en remuneraciones percibidas, con topes mínimos y máximos. Los grupos segundo y tercero tienen bases determinadas anualmente por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

  51. Artículo 53 — Bases y tipos de cotización respecto a los trabajadores por cuenta propia

    Los trabajadores autónomos del grupo primero eligen su base de cotización. Los grupos segundo y tercero tienen bases fijadas anualmente por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Los tipos de cotización se rigen por los artículos 10 y 11.

  52. Artículo 54 — Período de liquidación y contenido de la obligación de cotizar

    Para trabajadores por cuenta ajena, la liquidación sigue el artículo 28 del Régimen General. Para autónomos, se rige por el artículo 47 del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

  53. Artículo 55 — Supuestos especiales de cotización

    Los consejeros y administradores de sociedades de capital y prácticos de puerto asimilados no cotizan por desempleo ni al Fondo de Garantía Salarial. Lo previsto en el artículo 48 se aplica a los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial.

  54. Artículo 56 — Sujetos de la obligación de cotizar

    En el Régimen Especial de la Minería del Carbón, están obligados a cotizar los trabajadores por cuenta ajena incluidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajen.

  55. Artículo 57 — Bases de cotización

    Bases de cotización normalizadas por el Ministerio para contingencias comunes, calculadas por zonas y categorías. Se aplican topes absolutos y límites relativos, excepto para jubilación e invalidez derivadas de enfermedad común. No se cotiza adicional por horas extraordinarias.

  56. Artículo 58 — Bases de cotización en determinadas situaciones especiales

    Sin remuneración computable, las bases se fijan en el artículo 69. En incapacidades, maternidad, etc., la base normalizada corresponde a la categoría profesional del inicio de la situación. Las contingencias profesionales siguen normas del Régimen General.

  57. Artículo 59 — Tipos de cotización. Coeficiente reductor de la base

    Los tipos de cotización y porcentajes para contingencias profesionales son los del Régimen General. Si la base normalizada supera la máxima, la diferencia se cotiza aplicando un coeficiente reductor fijado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  58. Artículo 60 — Régimen general de la obligación de cotizar

    En el Seguro Escolar, cotizan estudiantes y el Ministerio de Educación y Ciencia. La cuota nace con la matrícula, es única por curso y se paga en un solo centro aunque haya varios.

  59. Artículo 61 — Remisión a otras normas

    Lo no previsto en las secciones precedentes sobre cotización en Regímenes Especiales se rige por las normas del Régimen General, sin perjuicio de las normas comunes y supuestos especiales.

  60. Artículo 62 — Empresas excluidas o colaboradoras en la gestión de determinadas contingencias comunes. Coeficientes reductores

    Empresas excluidas o colaboradoras en gestión de asistencia sanitaria o incapacidad temporal aplican el tipo único de cotización con reducción mediante coeficientes fijados por ejercicio económico.

  61. Artículo 63 — Cotización para la inclusión en la protección por asistencia sanitaria

    Cuota asistencia sanitaria para emigrantes residentes se calcula aplicando coeficiente anual a la base mínima y tipo vigente. Cuota fija por beneficiario para pensionistas de mutilados de guerra, viudas de fallecidos en contienda, mutilados excombatientes y civiles se fija anualmente por el Ministro

  62. Artículo 64 — Cotización en los contratos de aprendizaje

    En contratos de aprendizaje, el empresario cotiza por accidentes, salud y pensiones. Paga cuotas únicas mensuales fijadas por la Ley de Presupuestos. Hay reducción del 50% para minusválidos.

  63. Artículo 65 — Cotización en los supuestos de contratos de trabajo a tiempo parcial y de relevo

    La base de cotización para contratos a tiempo parcial y de relevo se calcula por horas trabajadas, con mínimos adaptados. En trabajo concentrado, se prorratea anualmente y se regulariza al final del año. Aplica a socios y personal estatutario sanitario con inactividad >1 mes.

  64. Artículo 66 — Cotización en supuestos de reducción de jornada de trabajo con disminución proporcional de la retribución

    La cotización de quienes reduzcan jornada y retribución aplica las reglas generales, excepto apartados 3 y 6. Afecta a trabajadores por cuenta ajena (art. 37 ET) y empleados públicos (arts. 48 y 49 LEBEP).

  65. Artículo 67 — Mejoras de las bases de cotización

    No se aprueban nuevas mejoras voluntarias de cotización ni incrementos por encima de las cuantías máximas del ejercicio, salvo lo dispuesto en los artículos 57.3 y 59.2.

  66. Artículo 68 — Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural

    Se mantiene la obligación de cotizar en bajas por incapacidad, maternidad, paternidad y riesgos embarazo/lactancia. El Ministerio fija las bases. No pueden ser inferiores a la mínima. En jornada parcial, se suman subsidio y remuneración. La entidad gestora deduce las aportaciones del trabajador.

  67. Artículo 69 — Situaciones de permanencia en alta sin retribución, cumplimiento de deberes de carácter público, permisos y licencias

    Se mantiene la obligación de cotizar en alta sin retribución, deberes públicos, cargos sindicales y permisos. La base es la mínima profesional o la de contingencias profesionales. Para el cese agrario, los beneficiarios ingresan las cuotas directamente.

  68. Artículo 70 — Cotización en la situación de desempleo y por fomento del empleo

    En desempleo, la base es el promedio de los últimos 6 meses. Al reanudar la prestación, se retoma la base del nacimiento del derecho. Con el subsidio, la base es la mínima vigente con coeficientes reductores.

  69. Artículo 70 bis — Cotización por determinadas remuneraciones, gratificaciones e indemnizaciones por razón del servicio percibidas por empleados públicos en situación de dependencia funcional

    Las administraciones públicas son responsables de cotizar por remuneraciones y indemnizaciones a empleados públicos de dependencia funcional. Deben ingresar aportaciones propias y de los empleados, sin aplicar la normativa de pluriempleo.

  70. Artículo 71 — Norma general

    En convenios especiales, traslados, suspensión laboral, excedencias, prisión o ayudas previas a jubilación, existe obligación de cotizar según condiciones establecidas. Si afecta solo a parte de la protección, se aplican coeficientes del artículo 62.

  71. Artículo 72 — Normas comunes

    El Ministerio puede establecer sistemas especiales de cotización. La cuantía debe ser similar a la ordinaria, revisándose periódicamente ante cambios en tipos o bases. Se mantiene la coincidencia entre cotización y protección.

  72. Artículo 72 bis — Normas para la aplicación de la cotización adicional de solidaridad

    Se aplica cotización adicional de solidaridad a retribuciones superiores a la base máxima. Se calcula sobre la diferencia excedente. Las empresas deben comunicar datos por vía electrónica. La Inspección vigila el cumplimiento y la Tesorería ejerce facultades de comprobación.

  73. Artículo 73 — Atribución de funciones

    La Tesorería General gestiona liquidaciones de deudas no constituidas por cuotas. La Inspección de Trabajo realiza comprobaciones previas a petición de la Tesorería, auxiliada por autoridades.

  74. Artículo 74 — Forma y demás requisitos de la liquidación de estas deudas

    Las liquidaciones se notifican al obligado. Si las realiza la Tesorería o hay incumplimiento, se reclama según el Reglamento General de Recaudación. La comunicación debe incluir datos identificativos, cuantía, plazo, forma de pago y recursos.

  75. Artículo 75 — Sujetos obligados a realizar estas aportaciones

    Las mutuas que colaboran en contingencias profesionales y las empresas autorizadas voluntariamente en asistencia sanitaria e incapacidad temporal están obligadas a realizar aportaciones para financiar servicios comunes de la Seguridad Social.

  76. Artículo 76 — Porcentajes

    El Ministerio fija cada año los coeficientes para las aportaciones de las Mutuas a los Servicios comunes, basándose en la relación entre costes de servicios y cuotas de accidentes y enfermedades profesionales.

  77. Artículo 77 — Determinación de las aportaciones

    Las Mutuas pagan un porcentaje de sus cuotas mensuales a la Seguridad Social. Las empresas autorizadas aportan un coeficiente sobre cuotas de incapacidad y muerte. La Tesorería General liquida y cobra estos importes.

  78. Artículo 78 — Criterios para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones

    La Tesorería determina el valor actual de capitales coste de pensiones. Se usan tablas de mortalidad actualizadas cada 20 años y tipos de interés técnicos fijados por el Ministerio. Las mutuas y empresas declaradas responsables aplican estos criterios técnicos para el cálculo actuarial.

  79. Artículo 79 — Reaseguro obligatorio: sujetos, bases y porcentajes

    Las Mutuas asumen el reaseguro obligatorio. La Tesorería recibe una aportación calculada con un porcentaje del Ministerio sobre cuotas de invalidez y muerte, recaudada según el Reglamento General de Recaudación.

  80. Artículo 80 — Liquidación de obligaciones por reaseguro facultativo u otros sistemas de compensación de resultados

    La Tesorería liquida reaseguros facultativos según el concierto o, en defecto, calculando diferencias entre cuotas ingresadas y siniestros, según resultados técnicos del Ministerio. Otros sistemas siguen reglas del Ministerio.

  81. Artículo 81 — Liquidación de los descuentos de la industria farmacéutica

    La industria farmacéutica liquida descuentos de Seguridad Social según convenio. Si no hay convenio, la Tesorería General notifica el importe a cada laboratorio.

  82. Artículo 82 — Liquidación de sanciones

    La cuantía y responsables de sanciones por infracciones de Seguridad Social se determinan conforme al Real Decreto regulador de procedimientos sancionador y liquidatorio.

  83. Artículo 83 — Liquidación de los recargos de prestaciones

    Los recargos por accidentes laborales recaen en el empresario (30-50%). La Tesorería General los liquida y exige pago, aunque haya recurso, conforme al artículo 78.

  84. Artículo 84 — Liquidaciones de recargos por mora o apremio y de intereses

    Los recargos de mora o apremio se liquidan con la deuda principal. Los intereses en otras deudas siguen los apartados 2 y 3 del artículo 97 del Reglamento de Recaudación.

  85. Artículo 85 — Liquidación de reintegros de préstamos de inversión social

    Los reintegros de préstamos de inversión social se liquidan según contrato. Sin pacto, la Tesorería fija cuotas anuales, semestrales, trimestrales o mensuales conforme al cuadro aprobado.

  86. Artículo 86 — Convenios sobre premios de gestión y otras contraprestaciones

    Los premios de cobranza para entidades ajenas a la Seguridad Social se liquidan por la Tesorería General, según el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación.

  87. Artículo 87 — Contraprestaciones e indemnizaciones en los demás contratos

    Las contraprestaciones en contratos administrativos siguen el artículo 99. En los no administrativos, rigen las cláusulas contractuales o el Derecho Civil, Mercantil o Laboral, sin apremio administrativo.

  88. Artículo 88 — Liquidación de las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a la jubilación ordinaria

    El Ministerio o la Comunidad Autónoma determinan las aportaciones por ayudas a jubilaciones anticipadas. La Tesorería General recauda el importe según el artículo 100 del Reglamento de Recaudación.

  89. Artículo 89 — Liquidación de aportaciones por integración de entidades de previsión social sustitutorias

    Las aportaciones por integración de entidades de previsión se fijan por normas o el Ministerio de Trabajo. La Tesorería General recauda según el artículo 101 del Reglamento de Recaudación.

  90. Artículo 90 — Liquidación de las prestaciones indebidamente percibidas a efectos de su reintegro

    Las prestaciones indebidamente percibidas se reintegran según resolución judicial o de la entidad gestora. La Tesorería General totaliza pagos o capitaliza según el artículo 102 del Reglamento de Recaudación.

  91. Artículo 91 — Impugnación de los actos de liquidación

    Los actos de liquidación de la Tesorería General de la Seguridad Social pueden impugnarse según la Ley 30/1992 y Ley 29/1998. La impugnación suspende el procedimiento recaudatorio solo en los términos del artículo 30.5 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 46 del Reglamento general dea

  92. Disposición adicional primera — Tarifa de primas para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

    La tarifa de primas para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales es la aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, aplicándose conforme a sus reglas.

  93. Disposición adicional tercera — Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social

    Desde el 26/01/1996, la cotización por accidentes y enfermedades profesionales en el Régimen Agrario se realiza solo por cuotas salariales. Los casos anteriores a esa fecha siguen las reglas del documento de asociación hasta 1997.

  94. Disposición adicional cuarta — Salvaguarda de las competencias de las Comunidades Autónomas

    Los artículos 74 y 90 de este Reglamento se entienden sin perjuicio de las funciones asumidas por las Comunidades Autónomas en materia de Servicios Sociales.

  95. Disposición adicional quinta — Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboración social

    Las Administraciones públicas deben cubrir y pagar las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores desempleados en trabajos de colaboración social. La base de cotización se calcula con el promedio de los últimos seis meses de ocupación efectiva.

  96. Disposición adicional sexta — Aplicación de medios técnicos: validez y eficacia de los documentos producidos a través de los mismos

    El uso de medios electrónicos para certificar el cumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social requiere aprobación de Orden conforme al Real Decreto 263/1996. Los documentos con huella electrónica y clave de identificación tienen la misma validez que las certificaciones oficiales.

  97. Disposición transitoria primera — Bases máximas aplicables a los representantes de comercio, artistas y profesionales taurinos

    Transitoriamente, las bases máximas de cotización para representantes, artistas y taurinos pueden ser inferiores a las generales según la Ley de Presupuestos. Quienes cotizaran por base superior pueden mantenerla o incrementarla según el Régimen General.

  98. Disposición transitoria segunda — Mejoras de bases de cotización

    Las diferencias por mejoras de bases de cotización se liquidan aplicando coeficientes fijados anualmente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social según el objeto de las mejoras.

  99. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan diversos decretos antiguos sobre regímenes especiales (doméstico, mar, autónomos, agrario, minería, empleados hogar, clero, ferroviarios, etc.) y sus capítulos IV o artículos específicos. También se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Reglamento.

  100. Disposición final única — Facultad de desarrollo

    Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones generales necesarias para aplicar este Reglamento.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
25 de enero de 1996
Departamento
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Leyes en las que se basa

  • Ley 38/1966, de 31 de mayo BOE-A-1966-9021
  • el capítulo IV del Decreto 2346/1969, de 25 de abril BOE-A-1969-1187
  • Ley 116/1969, de 30 de diciembre BOE-A-1969-1574
  • capitulo IV del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto BOE-A-1970-1000
  • Ley 41/1970, de 22 de diciembre BOE-A-1970-1457
  • Decreto 1075/1970, de 9 de abril BOE-A-1970-429
  • el capítulo IV, excepto los arts. 24, 25, 35 y 40, del Reglamento aprobado por el Decreto 1867/1970, de 9 de julio BOE-A-1970-748
  • Decreto 2123/1971, de 23 de julio BOE-A-1971-1221
  • Ley 24/1972, de 21 de junio BOE-A-1972-907
  • las Secciones 1, 2 y 3 del capítulo IV del Reglamento aprobado por el Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre BOE-A-1973-234
  • arts. 3 y 4 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero BOE-A-1973-282
  • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo BOE-A-1974-1165
  • Decreto 2864/1974, de 30 de agosto BOE-A-1974-1625
  • Decreto 670/1976, de 5 de marzo BOE-A-1976-7296
  • Real Decreto 825/1976, de 22 de abril BOE-A-1976-8531
  • los arts. 3 y 4 del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto BOE-A-1977-23050
  • Ley 46/1977, de 15 de octubre BOE-A-1977-24937
  • Real Decreto 2318/1978, de 15 de septiembre BOE-A-1978-24714
  • Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre BOE-A-1978-28739
  • el Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, salvo el art. 1 BOE-A-1979-13416
  • Ley 5/1979, de 18 de septiembre BOE-A-1979-23317
  • Real Decreto 2635/1979, de 16 de noviembre BOE-A-1979-27535
  • Ley 35/1980, de 26 de junio BOE-A-1980-14756
  • Ley 40/1980, de 5 de julio BOE-A-1980-15957
  • los apartados 29 a 50 del Anejo 1 y el Anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre BOE-A-1980-411
  • Real Decreto-ley 10/1981, de 19 de junio BOE-A-1981-13839
  • Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio BOE-A-1982-16409
  • Ley 6/1982, de 29 de marzo BOE-A-1982-8394
  • Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio BOE-A-1984-15723
  • Ley 30/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17387
  • Ley 37/1984, de 22 de octubre BOE-A-1984-24433
  • Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio BOE-A-1985-12313
  • Real Decreto 1809/1986, de 28 de junio BOE-A-1986-23968
  • arts. 4, 6, 7, 8 y 14 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre BOE-A-1986-33763
  • Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo BOE-A-1986-9317
  • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22572
  • Ley 8/1988, de 7 de abril BOE-A-1988-9115
  • Ley 10/1990, de 15 de octubre BOE-A-1990-25037
  • Ley 31/1990, de 27 de diciembre BOE-A-1990-31180
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre BOE-A-1991-25885
  • art. 3 del Real Decreto 1820/1991, de 27 de diciembre BOE-A-1991-30810
  • Orden de 27 de octubre de 1992 BOE-A-1992-24488
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
  • art. 3 del Real Decreto 766/1993, de 21 de mayo BOE-A-1993-14575
  • art. 5 y disposición final Séptima de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
  • art. 2 del Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre BOE-A-1994-27176
  • Ley 41/1994, de 30 de diciembre BOE-A-1994-28967
  • Real Decreto 450/1995, de 24 de marzo BOE-A-1995-10831
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre BOE-A-1995-23030
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre BOE-A-1995-26716
  • Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo BOE-A-1995-7730

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 46, de 22 de febrero de 1996 BOE-A-1996-4025
  • los arts. 32.1 y 79, por Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo BOE-A-1996-7391
  • los arts. 17, 23, 24, 38, 47, 55, 62 y la disposición adicional tercera, por Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre BOE-A-1997-20730
  • el art. 65, por Real Decreto 489/1998, de 27 de marzo BOE-A-1998-8426
  • los arts. 23, 24, 26, 52 y se añade la disposición adicional 6, por Real Decreto 1890/1999, de 10 de diciembre BOE-A-1999-24579
  • el art. 65, por Real Decreto 144/1999, de 29 de enero BOE-A-1999-3862
  • el art. 65.4 con efectos de 1 de enero de 1999, por Real Decreto 5/1999, de 8 de enero BOE-A-1999-466
  • el art. 65, por Real Decreto 1278/2000, de 30 de junio BOE-A-2000-13701
  • la nulidad del art. 65.2.c) párrafo segundo, por Sentencia deL TS de 28 de abril de 2000 BOE-A-2000-15038
  • con el art. 54, sobre bonificaciones en materia de cotización en el Régimen especial de la Seguridad social de los trabajadores del mar: Real Decreto-ley 10/2000, de 6 de octubre BOE-A-2000-18137
  • los arts. 13, 58, 65 y 68, por Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre BOE-A-2001-21491
  • con el reglamento, sobre normas de cotización: Orden de 29 de enero de 2001 BOE-A-2001-2156
  • los arts. 39.1, 42.5 y 70, por Real Decreto 459/2002, de 24 de mayo BOE-A-2002-10099
  • el art. 65, por Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre BOE-A-2002-23037
  • los arts. 44 y 45, por Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre BOE-A-2003-19458
  • los arts. 8.2, 23, 32, 43.2 y 65.6, por Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero BOE-A-2004-4968
  • los arts.19, 23, 75 y 78, por Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre BOE-A-2005-15366
  • con el art. 78.2, sobre criterios técnicos para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones: Orden TAS/4054/2005, de 27 de diciembre BOE-A-2005-21313
  • el art. 69.3, por Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo BOE-A-2005-4577
  • el art. 39.1, por Real Decreto 807/2006, de 30 de junio BOE-A-2006-12789
  • los arts. 36 y 37 y se modifica los arts. 38 a 40, 43, 44 y 45, por Real Decreto 1382/2008, de 1 de agosto BOE-A-2008-14777
  • los arts. 13.2, 46.3, 58.2, 65.4 y 68, por Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo BOE-A-2009-4724
  • los arts. 11, 23, 30 a 34 y las disposiciones adicionales 1 y 5, por Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo BOE-A-2009-5128
  • el art. 20, por Real Decreto 772/2011, de 3 de junio BOE-A-2011-10784
  • con efectos de 1 de enero de 2011, el art. 66, por Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio BOE-A-2011-13119
  • el art. 70.3, por Ley 28/2011, de 22 de septiembre BOE-A-2011-15038
  • el art. 66, por Real Decreto 1621/2011, de 14 de noviembre BOE-A-2011-17976
  • los arts. 11.1, 46, 48 y 50, por Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre BOE-A-2011-18914
  • con los efectos indicados, el art. 11, se añade el art. 34.bis y se suprime la sección 5 del capítulo II, por Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre BOE-A-2012-15764
  • el art. 23, por Real Decreto 637/2014, de 25 de julio BOE-A-2014-7969
  • determinados preceptos y SE SUPRIME la disposición adicional 2, por Real Decreto 708/2015, de 24 de julio BOE-A-2015-8339
  • los arts. 43.2, 45, 52, 55.2 y AÑADE el art. 43 bis, por Ley 6/2017, de 24 de octubre BOE-A-2017-12207
  • el art. 70 bis, por Real Decreto 17/2019, de 25 de enero BOE-A-2019-1627
  • con efectos desde el 1 de enero de 2023, los arts. 11.1, 43.2, 43 bis.1, 44 y 45, por Real Decreto 504/2022, de 27 de junio BOE-A-2022-10677
  • con efectos desde el 1 de enero de 2023, el art. 43 bis y SE MODIFICA la sección 4 del capítulo II, los arts. 51.4 y 52 a 55, por Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio BOE-A-2022-12482
  • con efectos desde el 1 de enero de 2023, los arts. 44.3.e) y 46.2, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto BOE-A-2022-12925
  • con efectos desde el 1 de enero de 2023, el art. 34 bis, por Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre BOE-A-2022-14680
  • con efectos desde el 31 de marzo de 2022, el art. 32.1 y 3, por Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo BOE-A-2022-4583
  • el art.19, por Real Decreto 453/2022, de 14 de junio BOE-A-2022-9850
  • los arts. 44.3 y 46, por Real Decreto 665/2024, de 9 de julio BOE-A-2024-14086
  • con efectos desde el 1 de enero de 2025, el art. 72 bis, por Real Decreto 322/2024, de 26 de marzo BOE-A-2024-6086
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