Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial
También conocida como: RD 1131/2002, RD 1131/02Esta norma explica cómo cotizan y qué derechos tienen los trabajadores a tiempo parcial, incluyendo las reglas para acceder a la jubilación parcial.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito de aplicación
El Real Decreto aplica a trabajadores a tiempo parcial, relevo y fijo-discontinuo en Régimen General, Minería del Carbón y del Mar. Se excluyen quienes suscriban convenio especial simultáneo con trabajo parcial.
Artículo 2 — Alcance de la acción protectora
Los trabajadores a tiempo parcial están protegidos por la Seguridad Social ante situaciones generales, con particularidades. En desempleo, aplica su normativa específica.
Artículo 3 — Períodos de cotización
Los días teóricos se calculan dividiendo horas trabajadas entre 5. Para jubilación e incapacidad permanente, se multiplica por 1,5. Los días de baja o desempleo se computan como trabajados. No se superará el tope de jornada completa.
Artículo 4 — Incapacidad temporal
La base reguladora de incapacidad temporal se calcula dividiendo bases de 3 meses entre días trabajados. Si la paga la Entidad, se divide entre días naturales. Si el contrato extinguido, equivale a prestación por desempleo.
Artículo 5 — Riesgo durante el embarazo
Las trabajadoras a tiempo parcial tienen derecho a prestación económica por riesgo durante el embarazo. La base reguladora y abono siguen lo establecido para la determinación de la base.
Artículo 6 — Maternidad
Los trabajadores tienen derecho a prestación por maternidad. La base diaria se calcula dividiendo las bases de cotización de los 12 meses anteriores entre 365. Si hay menos antigüedad, se divide entre los días naturales correspondientes. Se abona durante el período legal de descanso.
Artículo 7 — Base reguladora
La base de pensiones usa normas generales. Para jubilación/incapacidad, se integra con la base mínima por horas contratadas al interrumpirse la cotización. En contingencias profesionales, el salario diario se calcula dividiendo el semanal/mensual entre 7 o 30. Para accidentes laborales, se ajustan a
Artículo 8 — Porcentaje de la pensión de jubilación
El tiempo cotizado determina el porcentaje de la pensión. La fracción de año se computa como año completo.
Artículo 9 — Concepto
La jubilación parcial se inicia tras los 60 años, simultánea con contrato a tiempo parcial. Se consideran bonificaciones de edad.
Artículo 10 — Beneficiarios
Los trabajadores por cuenta ajena pueden acceder a jubilación parcial reduciendo jornada y salario entre un 25% y un 85%. Si tienen menos de 65 años, la empresa debe contratar relevo; a los 65 años no es necesario.
Artículo 11 — Hecho causante
El hecho causante de la pensión de jubilación parcial se produce el día del cese en la jornada anterior, siempre que se haya suscrito el contrato a tiempo parcial y, si es necesario, el contrato de relevo.
Artículo 12 — Cuantía de la pensión de jubilación parcial
La pensión de jubilación parcial se calcula aplicando el porcentaje de reducción de jornada, sin coeficiente adicional del 2%. No puede ser inferior al porcentaje aplicado a la pensión mínima. El porcentaje puede incrementarse anualmente con conformidad empresarial y mantenimiento de contrato de re
Artículo 13 — Solicitud y efectos económicos
La solicitud de jubilación parcial se presenta ante la Entidad gestora con antelación máxima de 3 meses. Los efectos económicos comienzan al día siguiente del cese si se solicita en ese plazo. Si se presenta después, la retroactividad es de 3 meses.
Artículo 14 — Compatibilidad e incompatibilidad
La jubilación parcial es compatible con trabajo a tiempo parcial (sin aumentar jornada) y con viudedad o desempleo. Es incompatible con incapacidad permanente absoluta, gran invalidez, otra jubilación o incapacidad total.
Artículo 15 — Cálculo de las prestaciones de Seguridad Social durante la situación de jubilación parcial
El cálculo de prestaciones considera bases incrementadas al 100% si hubo contrato de relevo. Si no hubo relevo, se opta entre bases reales o fecha de reconocimiento. El beneficio del 100% no aplica si hubo despido disciplinario.
Artículo 16 — Extinción de la pensión de jubilación parcial
La pensión de jubilación parcial se extingue por fallecimiento, reconocimiento de jubilación ordinaria/anticipada o incapacidad permanente incompatible. Se extingue al finalizar el contrato, salvo desempleo compatible. Si la extinción es improcedente, se mantiene el derecho.
Artículo 17 — Derecho a determinadas prestaciones de los jubilados parciales
El jubilado parcial tiene condición de pensionista para recibir prestaciones sanitarias (médicas y farmacéuticas) y servicios sociales.
Artículo 18 — Particularidades en el cálculo de la pensión de jubilación ordinaria o anticipada
La base reguladora se incrementa al 100% si hubo relevo. El período cotizado a tiempo completo es el transcurrido entre jubilación parcial y ordinaria. Sin relevo, se opta entre bases reales o fecha de reconocimiento.
Disposición adicional primera — Formalización del contrato de relevo y del contrato del jubilado parcial
Los contratos de relevo y jubilación parcial deben formalizarse por escrito. Deben incluir jornada previa y nueva, datos del relevista. No se pierde antigüedad.
Disposición adicional segunda — Mantenimiento de los contratos de relevo y de jubilación parcial
Si cesa el relevista antes de la jubilación, la empresa debe sustituirlo por un desempleado o con contrato temporal. Si el jubilado es despedido improcedente, se ofrece al relevista ampliar jornada o contratar otro. Los nuevos contratos de relevo deben formalizarse en 15 días naturales.
Disposición adicional tercera — Cotización de los trabajadores contratados a tiempo parcial con trabajo concentrado en períodos inferiores a los de alta
En trabajo concentrado con inactividad >1 mes, la base de cotización se fija anual/contrato prorrateando remuneraciones entre 12 meses. No puede ser inferior a la base mínima. Se regulariza si varían las remuneraciones. La Seguridad Social puede liquidar de oficio. No aplica a fijos-discontinuos.
Disposición adicional cuarta — Recaudación de las cotizaciones respecto de trabajadores a tiempo parcial con trabajo concentrado
Las cuotas de trabajadores a tiempo parcial con trabajo concentrado se ingresan en los plazos del artículo 66 de la Orden de 26 de mayo de 1999.
Disposición transitoria única — Regularización de cotizaciones, respecto de los trabajadores a tiempo parcial con trabajo concentrado, efectuadas con anterioridad
Los empresarios deben regularizar cotizaciones de trabajadores a tiempo parcial con trabajo concentrado. La liquidación complementaria debe ingresarse en dos meses tras la entrada en vigor del Real Decreto.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones contrarias. Específicamente los Reales Decretos 1991/1984 y 144/1999.
Disposición final primera — Facultad de desarrollo
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones de carácter general precisas para la aplicación y desarrollo del Real Decreto.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre BOE-A-1984-24875
- art. 166. 4· de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
- Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo BOE-A-1995-7730
- el art. 65 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre BOE-A-1996-1579
- Orden de 26 de mayo de 1999 BOE-A-1999-12491
- Real Decreto 144/1999, de 29 de enero BOE-A-1999-3862
- Ley 12/2001, de 9 de julio BOE-A-2001-13265
- Ley 35/2002, de 12 de julio BOE-A-2002-13972
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