Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
Reglas sobre las pensiones, bajas y ayudas de la Seguridad Social para las personas que trabajan en el sector agrícola.
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- 19 de febrero de 1973Versión original BOE-A-1973-234
Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, desarrollando las leyes de 1966 y 1970.
Artículo 1 — Normas reguladoras
El Régimen Especial Agrario se regula por la Ley de 23 de julio de 1971, este Reglamento y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las normas generales de la Seguridad Social.
Artículo 2 — Norma general
Incluye a trabajadores españoles que realicen labores agrarias como medio fundamental de vida. La habitualidad se presume si obtienen los principales ingresos de ellas. La inscripción es compatible con otros regímenes.
Artículo 3 — Trabajadores por cuenta ajena. Circunstancias generales
Incluye a trabajadores por cuenta ajena mayores de 14 años. Se comprenden pastores, guardas, trabajadores de riego y limpieza de acequias, y auxiliares como técnicos, administrativos, mecánicos y conductores.
Artículo 4 — Trabajadores por cuenta ajena. Excepciones
No se incluyen: mecánicos/conductores arrendadores, operarios fitopatológicos, personal de guardería y parientes del empresario convivientes. Estos continúan en el Régimen General.
Artículo 5 — Trabajadores por cuenta propia
Incluye a trabajadores por cuenta propia mayores de 18 años con pequeñas explotaciones (límite impuesto). Deben trabajar personalmente. Se permite empleo eventual limitado, salvo excepciones por viudedad o invalidez.
Artículo 6 — Otros trabajadores por cuenta propia
Cónyuge y parientes hasta 3er grado del titular agrario son trabajadores por cuenta propia si conviven, dependen económicamente y contribuyen al sustento familiar.
Artículo 7 — Concepto de empresario
Es empresario el titular de una explotación agraria, sea propietario, arrendatario o aparcero, o quien ocupe trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias.
Artículo 8 — Labores agrarias
Labores agrarias: obtención directa de frutos, almacenamiento, transporte y primera transformación simple (menos de 1/3 horas). Solo sobre productos propios de la explotación.
Artículo 9 — Excepciones relativas a cultivos agrícolas
No se consideran labores agrarias los cultivos en instalaciones situadas en espacios no sujetos a contribución territorial rústica y pecuaria.
Artículo 10 — Excepciones relativas a actividades pecuarias
No son labores agrarias las actividades pecuarias en granjas con unidad económica independiente, si están sujetas a exacción fiscal distinta o predominan sobre el predio.
Artículo 39 — Norma general
Las percepciones sobre productos importados o nacionales se rigen por el Decreto 345/1971 o lo que disponga el Gobierno.
Artículo 40 — Procedimiento de recaudación
El procedimiento de recaudación de las percepciones sobre productos se lleva a cabo según las disposiciones del artículo anterior.
Artículo 41 — Aplazamiento y fraccionamiento en el pago de cuotas
El Ministerio de Trabajo puede conceder aplazamiento o fraccionamiento de cuotas por circunstancias excepcionales. No aplica a primas de accidentes.
Artículo 42 — Prescripción de cuotas y jurisdicción
Las cuotas prescriben a los 5 años. Las reclamaciones se tramitan por la jurisdicción laboral.
Artículo 43 — Supuestos de responsabilidad subsidiaria o solidaria
Empresarios, trabajadores autónomos, propietarios y adquirentes responden subsidiaria o solidariamente de cuotas adeudadas.
Artículo 44 — Contingencias protegidas y prestaciones
El Régimen Especial Agrario cubre contingencias y prestaciones para cada clase de trabajadores según lo determinado en este Reglamento.
Artículo 45 — Concepto de las contingencias protegidas
Las contingencias siguen el Régimen General. Accidente de trabajo es consecuencia directa del trabajo en la explotación. Enfermedad profesional por elementos especificados. Se otorgan ayudas por desempleo mediante empleo transitorio.
Artículo 46 — Condiciones generales para causar derecho a las prestaciones
Para tener derecho a prestaciones se requiere: estar en alta o asimilado; estar al corriente de pago de cuotas; y reunir condiciones reglamentarias para inclusión en censo.
Artículo 47 — Incompatibilidad
Las pensiones del Régimen Especial Agrario son incompatibles entre sí, salvo disposición en contrario. El trabajador con derecho a dos o más pensiones debe optar por una.
Artículo 48 — Efectos de las cuotas ingresadas fuera de plazo
Las cuotas pagadas fuera de plazo por trabajadores autónomos se computan para carencia y porcentaje de pensión de vejez, solo hasta un máximo de seis mensualidades anteriores al ingreso.
Artículo 49 — Cuadro de prestaciones
Se otorgan prestaciones sanitarias, económicas por incapacidad, invalidez, vejez, muerte, protección familiar, ayudas por desempleo, indemnizaciones por lesiones y servicios sociales a trabajadores agrarios y familiares.
Artículo 50 — Asistencia sanitaria
El derecho a asistencia sanitaria por maternidad, enfermedad o accidente no laboral se mantiene durante tres meses, aunque el trabajador no esté al corriente en el pago de cuotas.
Artículo 51 — Incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral
Para percibir la prestación por incapacidad laboral transitoria por enfermedad común o accidente no laboral, el trabajador debe estar prestando servicios por cuenta ajena en la fecha de inicio.
Artículo 52 — Vejez
La pensión se calcula dividiendo entre 24 la suma de bases de los últimos 24 meses. Es incompatible con trabajo en Seguridad Social, pero permite labores agrarias esporádicas (máx. 6 días consecutivos o un trimestre/año).
Artículo 53 — Muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral
En caso de muerte por enfermedad o accidente no laboral, se considera al corriente al trabajador con cotizaciones pendientes si los herederos pagan el importe, con un descubierto máximo de 12 meses para defunción o 6 para otras prestaciones.
Artículo 54 — Accidente de trabajo o enfermedad profesional
Se otorgan prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional en las mismas condiciones del Régimen General a trabajadores agrarios por cuenta ajena y a quienes presten servicios agropecuarios de hecho.
Artículo 55 — Ayudas por desempleo
Se otorgan ayudas por desempleo a trabajadores agrícolas en paro para obras públicas o cursos de formación, según determine el Ministerio de Trabajo.
Artículo 56 — Cuadro de prestaciones
Se reconocen prestaciones a trabajadores por cuenta propia: asistencia sanitaria, invalidez, vejez, muerte, protección familiar, indemnizaciones por lesiones y servicios sociales.
Artículo 57 — Asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral
La asistencia sanitaria cubre hospitalización y maternidad. Se requiere cotización de 6 meses previos. El derecho se mantiene 3 meses tras dejar de pagar cuotas.
Artículo 58 — Incapacidad permanente derivada de enfermedad común o accidente no laboral
La incapacidad permanente total para la profesión habitual tiene un incremento del 20% si se tiene 55 años, no se trabaja por cuenta ajena/propia en Seguridad Social y no se es titular de explotación o negocio.
Artículo 59 — Vejez
La pensión de vejez se calcula según años de cotización: 25% a 10 años, 40% a 20 años, 70% a 35 años, escalando progresivamente entre ambos extremos.
Artículo 60 — Muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral
La viudedad requiere 65 años o incapacidad, o reserva a los 50. Se exigen 60 mensualidades cotizadas en 10 años. La cuantía es proporcional a la base del causante.
Artículo 61 — Subsidio de defunción
Se otorga subsidio de defunción por muerte no laboral a trabajadores por cuenta propia, en cuantía y condiciones iguales a los trabajadores por cuenta ajena.
Artículo 63 — Accidente de trabajo o enfermedad profesional
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales otorgan asistencia sanitaria completa y prestaciones económicas. Se calculan sobre base tarifada. Sin cobertura adecuada no hay prestaciones. El propietario de la finca no responde.
Artículo 66 — Asistencia Sanitaria a pensionistas
Pensionistas y familiares reciben asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral, a cargo de la Mutualidad Nacional Agraria.
Artículo 67 — Prestación de la asistencia sanitaria
La asistencia sanitaria se presta por la organización de la Seguridad Social, conforme a los criterios de la Ley de la Seguridad Social de 1966.
Artículo 68 — Cómputo de períodos de cotización a distintos Regímenes de la Seguridad Social
Los períodos cotizados en Régimen General y Especial se totalizan. La pensión la gestiona el Régimen donde se cotiza al solicitarla, requiriendo cumplir requisitos de edad y carencia. Si no se cumplen, se mira el anterior o se suman ambos.
Artículo 71 — Desplazamientos al extranjero
El traslado al extranjero exige comunicar a la Mutualidad Agraria para la baja en el Censo. Se permite la situación asimilada al alta por 1 año si no se está sometido a la legislación del país destino o es un encargo temporal. Se pagan cuotas, pero no hay asistencia sanitaria.
Artículo 72 — Normas generales
Las acciones u omisiones señaladas en la sección segunda del capítulo constituyen infracciones. La acción para sancionar prescribe a los 5 años desde la fecha de la infracción. El cumplimiento de las sanciones también prescribe en el mismo plazo desde su notificación.
Artículo 73 — Sujetos responsables
Son responsables de las infracciones: los empresarios definidos en el artículo siete; los trabajadores por cuenta ajena o propia y beneficiarios de prestaciones; y las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo como colaboradoras en la gestión del régimen.
Artículo 74 — De los empresarios
El art. 74 del Decreto 3772/1972 clasifica las infracciones de los empresarios del Régimen Especial Agrario en leves, graves y muy graves. Incluye omisiones de censos, pagos, partes de accidentes, uso de pensionistas, connivencia para fraudes, represalias y violaciones de seguridad e higiene.
Artículo 75 — De los trabajadores y beneficiarios
Trabajadores: leves (no facilitar datos, no comunicar cambios, no cotizar); graves (no inscribir/bajar, falsedad, no comunicar cambios prestaciones, ofender personal, dañar reputación); muy graves (ocultar naturaleza actividad). Autónomos: similares obligaciones docs y pagos.
Artículo 76 — De las Mutuas Patronales
Las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo son responsables de las infracciones establecidas en el Reglamento General de Faltas y Sanciones del Régimen General de la Seguridad Social, en su calidad de colaboradoras en la gestión del Régimen Especial Agrario.
Artículo 77 — Otras infracciones
Se considera infracción el incumplimiento de cualquier otra obligación impuesta en las disposiciones que regulan el Régimen Especial Agrario. Su gravedad se califica por analogía con las restantes infracciones anteriormente relacionadas.
Artículo 78 — Sanciones aplicables
Trabajadores, empresarios y Mutuas pueden ser sancionados por infracciones según gravedad, intencionalidad y perjuicios, conforme al Reglamento General de Faltas y Sanciones del Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 79 — Inhabilitación para cargos
Empresarios y trabajadores pueden ser inhabilitados temporal o permanentemente para formar parte de los Órganos de Gobierno de la Mutualidad Nacional Agraria o de las Mutuas Patronales.
Artículo 80 — Procedimiento aplicable
La imposición de sanciones se realiza mediante el procedimiento administrativo especial para sancionar las infracciones de las Leyes Sociales.
Disposición final primera
El Reglamento entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Queda derogado el Reglamento General de la Ley 33/1966 aprobado por Decreto 309/1967 y las disposiciones contrarias.
Disposición final segunda
En Álava y Navarra, la cotización empresarial y percepciones sobre productos del campo se recaudan por las Diputaciones Forales, concertando el sistema con la Mutualidad Nacional Agraria según la Ley de la Seguridad Social Agraria de 1971.
Disposición final tercera
La cuota sindical se recauda conjuntamente con las cotizaciones de los trabajadores y empresarios al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
Disposición final cuarta
El Ministerio de Trabajo queda autorizado para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
Disposición transitoria primera
Las cotizaciones desde 1952 se computan para prestaciones si están dentro del período exigido. Si el nuevo régimen requiere más cotización, se aplica paulatinamente añadiendo la mitad de los días transcurridos hasta igualar el nuevo requisito.
Disposición transitoria segunda
A los trabajadores por cuenta ajena, para la prestación de vejez, se les aplica la escala de abonos de años y días de cotización según edad, establecida para el Régimen General.
Disposición transitoria tercera
Las situaciones excepcionales derivadas del período transitorio se resolverán conforme a los principios de la Ley del Régimen Especial Agrario de Seguridad Social de 23 de julio de 1971.
Disposición transitoria cuarta
Se realizarán revisiones necesarias para asegurar que los trabajadores inscritos en el censo reúnan las circunstancias que definen el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de Seguridad Social.
Disposición transitoria quinta
Hasta que el Ministerio de Trabajo determine un nuevo tope, el límite máximo de quince mil pesetas anuales de líquido imponible por Contribución Territorial Rústica y Pecuaria definirá las pequeñas explotaciones agrarias.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el texto articulado de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22667
- Decreto 907/1966, de 21 de abril BOE-A-1966-6647
- la disposición final segunda del texto refundido de la Ley 38/1966, de 31 de mayo BOE-A-1966-9021
- el Reglamento aprobado por Decreto 309/1967, de 23 de febrero BOE-A-1967-2910
- Decreto 2892/1970, de 12 de septiembre BOE-A-1970-1105
- la disposición final segunda del texto refundido de la Ley 41/1970, de 22 de diciembre BOE-A-1970-1457
- Decreto 2123/1971, de 23 de julio BOE-A-1971-1221
- Decreto 143/1971, de 28 de enero BOE-A-1971-149
- Decreto 345/1971, de 25 de febrero BOE-A-1971-306
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 70, de 22 de marzo de 1973 BOE-A-1973-35088
- ampliando el plazo de ingreso de determinadas aportaciones empresariales: Real Decreto 3171/1977, de 9 de diciembre BOE-A-1977-30294
- art. 62, por Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo BOE-A-1991-7266
- las Secciones 1, 2 y 3 del capítulo IV, por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre BOE-A-1996-1579
- el capítulo III y los arts. 69 y 70, por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero BOE-A-1996-4447
- los arts. 58 y 63, por el Real Decreto 463/2003, de 25 de abril BOE-A-2003-8591
- el anexo, por Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre BOE-A-2006-22169
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