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En vigorReal Decreto

Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social

También conocida como: RD 84/1996, RD 84/96
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27 de febrero de 1996·30 de julio de 2026·Ministerio de Trabajo y Seguridad Social·BOE-A-1996-4447
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma explica cómo deben inscribirse las empresas y cómo dar de alta, baja o modificar los datos de los trabajadores en la Seguridad Social.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo único

    Se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

  2. Disposición derogatoria única

    Se derogan diversos decretos y órdenes anteriores sobre Régimen Especial del Servicio Doméstico, Autónomos, Agrario, del Mar, Cooperativas y normas generales de 1966 y 1970. También se declara sin efecto la disposición final del Real Decreto 1258/1987. Quedan derogadas disposiciones contrarias.

  3. Disposición final única

    El Real Decreto 84/1996 y el Reglamento General que aprueba entran en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  4. Artículo 1 — Ambito de aplicación

    El Reglamento aplica a inscripción de empresas, cuentas de cotización y afiliación, altas, bajas y variaciones en el sistema de Seguridad Social contributivo. No aplica a Regímenes Especiales de funcionarios civiles, militares o judiciales.

  5. Artículo 2 — Funciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

    El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social propone y ejecuta directrices generales, dicta normas de desarrollo, dirige y controla a la Tesorería General de la Seguridad Social, e interpreta las disposiciones del sistema. También ejerce otras funciones legalmente atribuidas

  6. Artículo 3 — Funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social

    La Tesorería General de la Seguridad Social dirige, ejecuta y controla la inscripción de empresas, apertura de cuentas de cotización, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos. Coordina con entidades gestoras y el Servicio Público de Empleo Estatal, sin perjuicio de la función inspectora de la

  7. Artículo 4 — Competencia orgánica: reglas generales

    Las funciones de la Tesorería General se ejercen a nivel estatal por órganos centrales y provincial por Direcciones Provinciales bajo el Director provincial. Si no se especifica órgano, corresponde al inferior competente o al superior jerárquico común. Su régimen se rige por la Ley 30/1992.

  8. Artículo 5 — Obligatoriedad de la inscripción y de otras comunicaciones del empresario

    Los empresarios deben solicitar inscripción previa a iniciar actividades. Deben indicar entidad gestora para accidentes, enfermedades profesionales e incapacidad temporal. También deben comunicar actividades económicas distintas, especialidades de cotización y variaciones de datos.

  9. Artículo 6 — La afiliación al sistema de la Seguridad Social

    La afiliación a la Seguridad Social es única, general, vitalicia y exclusiva. Es obligatoria para quienes realizan actividad determinante. La Tesorería General reconoce la condición de incluido en el sistema mediante acto administrativo.

  10. Artículo 7 — El alta en los Regímenes del sistema de la Seguridad Social

    El alta en la Seguridad Social es obligatoria para el régimen contributivo. La Tesorería reconoce la condición de asegurado. Si se realizan varias actividades o se trabaja para varias empresas, el encuadramiento puede ser múltiple (pluriactividad o pluriempleo). Solo se puede elegir régimen si la lo

  11. Artículo 8 — Opción previa al alta de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado

    Las cooperativas de trabajo asociado deben optar por el alta de sus socios como asimilados o autónomos, afectando a todos. La opción se modifica modificando estatutos, afectando a todos y tras 5 años. La cooperativa responde solidariamente si optan por autónomos. El alta nace al iniciar el trabajo.

  12. Artículo 9 — Efectos generales de las afiliaciones y altas debidas e indebidas

    Las afiliaciones y altas debidas producen los derechos y obligaciones establecidos en la Ley General de la Seguridad Social y el Reglamento. Las indebidas producen los efectos de los artículos 59 y 60.

  13. Artículo 10 — Concepto de empresario en la Seguridad Social

    Se considera empresario a quien tenga trabajadores por cuenta ajena. Se especifican casos: deportistas (clubes), artistas (organizadores), religiosos (diócesis/iglesias), empleados en el extranjero (ministerio), interinos (administración), empleados de hogar (titular vivienda), agrarios (propietario

  14. Artículo 11 — Solicitudes de inscripción y comunicaciones de modificación de datos

    La solicitud de inscripción empresarial requiere datos del titular, empresa, centros de trabajo y firma. Se adjunta DNI/pasaporte o escritura de constitución. Debe indicarse la entidad gestora. Si faltan datos, se requiere subsanación en 10 días bajo apercibimiento de desistimiento.

  15. Artículo 12 — Tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción, de la opción de cobertura y demás comunicaciones del empresario

    Las solicitudes se dirigen a la Dirección Provincial de la Tesorería General donde radique el domicilio del empresario. Pueden presentarse en otras oficinas, que remiten la documentación al día siguiente hábil. Se exige justificante de fecha de presentación. El domicilio a efectos de gestión recaudó

  16. Artículo 13 — Práctica de la inscripción

    La inscripción se practica al presentar la solicitud. Si faltan requisitos, se requiere subsanación en 10 días. Si se dudan los hechos, se abre período de prueba. Se asigna un número único de inscripción y códigos de cuenta de cotización. Se entrega justificante con derecho a impugnar.

  17. Artículo 14 — Formalización del documento de asociación y de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal

    Al inscribirse, el empresario elige entidad gestora o mutua. La Tesorería tarifará según actividad. Si es mutua, esta entrega documentos en 15 días. Vigencia: 1 año, prorrogable automáticamente salvo denuncia.

  18. Artículo 15 — Efectos generales de la inscripción y de la formalización de la cobertura de las contingencias profesionales y por la prestación económica por incapacidad temporal

    La inscripción empresarial es única, válida en todo el Estado y para toda la vida de la empresa. La protección por accidentes y enfermedades profesionales genera responsabilidad para la entidad gestora, cumpliendo requisitos de cotización. La falta de protección hace devengar cuotas a favor de la TG

  19. Artículo 16 — Registro de Empresarios

    El Registro de Empresarios, gestionado por la Tesorería General de la Seguridad Social, incluye a quienes empleen trabajadores en el Régimen General, del Mar y de la Minería del Carbón. También registra centros docentes con estudiantes bajo Seguro Escolar, con datos para la gestión del sistema

  20. Artículo 17 — Comunicación de variaciones de datos

    Empresarios deben comunicar variaciones (nombre, domicilio, mutua, convenio, actividad, centros) en 3 días a la Tesorería Provincial. Excepción: cambio de mutua requiere 10 días de antelación.

  21. Artículo 18 — Extinción de la empresa y cese en la actividad

    Extinción o cese de actividad se comunica en 3 días a la Tesorería Provincial. Si no se comunica y están todos los trabajadores de baja, tras 12 meses se inicia expediente de oficio para resolver la situación.

  22. Artículo 19 — Sucesión en la titularidad o en la actividad

    La sucesión en la titularidad o actividad empresarial exige solicitar inscripción o anotación en el Registro de Empresarios en un plazo de seis días naturales desde la sucesión, presentando la documentación del artículo 11. Se registra la extinción de la anterior y la nueva titularidad

  23. Artículo 20 — Actuación de oficio

    La Tesorería actúa de oficio ante incumplimientos o ceses no comunicados. Si no se demuestra continuidad tras 12 meses, se resuelve de oficio. Las anotaciones surten efectos desde la fecha real del hecho.

  24. Artículo 21 — Número de la Seguridad Social

    La Tesorería asigna un número de Seguridad Social a ciudadanos, pensionistas y responsables de cuotas. Debe solicitarse antes de la afiliación o prestación, exhibiendo el DNI o documento de identidad.

  25. Artículo 22 — Documento identificativo de situaciones en la Seguridad Social

    La Tesorería General de la Seguridad Social facilita a cada afiliado, pensionista y beneficiario un documento identificativo con su número de la Seguridad Social y otros datos. Este documento acredita dichos datos ante entidades gestoras, servicios comunes, Administraciones públicas y entidades de

  26. Artículo 23 — Formas de promover la afiliación a la Seguridad Social

    La afiliación a la Seguridad Social se realiza a instancia de empresarios, trabajadores o de oficio por la Tesorería General, según los términos de este capítulo.

  27. Artículo 24 — Afiliación a instancia del empresario

    Los empresarios deben solicitar la afiliación de nuevos trabajadores con su DNI y número de Seguridad Social. La solicitud implica el alta inicial. La falta de modelo oficial o documentación genera sanciones.

  28. Artículo 25 — Afiliación a instancia del trabajador

    Los trabajadores por cuenta propia deben solicitar su afiliación al iniciar la actividad. Los trabajadores por cuenta ajena pueden solicitarla directamente si el empresario no cumple, comunicándose a Inspección de Trabajo.

  29. Artículo 26 — Afiliación de oficio

    La Tesorería General puede realizar la afiliación de oficio si se comprueba el incumplimiento de la obligación por parte de trabajadores o empresarios, especialmente tras actuación de Inspección de Trabajo.

  30. Artículo 27 — Lugar y plazo para solicitar la afiliación

    La solicitud se dirige a la Dirección Provincial competente por domicilio de empresa o trabajador. Debe presentarse antes del inicio de la actividad. Se puede presentar en otros lugares, remitiéndose al día siguiente hábil.

  31. Artículo 28 — Variación de datos de la afiliación

    Las variaciones de datos de afiliación deben comunicarse en 3 días naturales a la Tesorería General de la Seguridad Social mediante modelos oficiales. La comunicación debe estar firmada por el trabajador y acompañada de documentación acreditativa. El incumplimiento se comunica a la Inspección de Trá

  32. Artículo 29 — Formas de promover las altas y bajas de los trabajadores

    Alta y baja se solicitan a la Tesorería. Si el empresario incumple, el trabajador puede instarla directamente. Se consideran de alta para riesgos laborales y sanitaria aunque no se solicite. El periodo de prueba cuenta como inicio de servicios.

  33. Artículo 30 — Solicitudes de alta y baja

    Alta y baja se solicitan electrónicamente. Alta empleados: datos empresa/trabajador, convenio, formación. Alta autónomos: datos adicionales según régimen. Baja: fecha, causa, datos empresa. Firmas obligatorias. Validez plena si garantiza autenticidad.

  34. Artículo 31 — Documentación para acreditar la profesionalidad y demás requisitos a efectos de las altas, bajas y variaciones de datos

    Se exige acreditar servicios y requisitos mediante documentos solicitados por la Tesorería. Si falta documentación, se concede plazo de 10 días para subsanar, bajo apercibimiento de desistimiento. La Tesorería puede solicitar informes a la Inspección de Trabajo.

  35. Artículo 32 — Forma, lugar y plazo de las solicitudes de altas, bajas y variaciones de datos

    Las solicitudes usan modelos oficiales. El alta debe presentarse antes del inicio (máx. 60 días antes); la baja, en 3 días naturales. Las solicitudes se dirigen a la Dirección Provincial competente. Excepcionalmente, el Director General puede autorizar otros plazos.

  36. Artículo 33 — Reconocimiento del derecho

    La Dirección Provincial de la Tesorería General reconoce el derecho a la afiliación, alta o baja en el acto de presentación si se cumplen los requisitos. Si faltan requisitos, se aplica el artículo 71.1 de la Ley 30/1992. La desestimación requiere resolución motivada con referencia a hechos, fund

  37. Artículo 34 — Efectos de la afiliación: registro, número y documentos de afiliación

    La afiliación se registra en un fichero general de la Tesorería General. Cada trabajador recibe un número de la Seguridad Social vitalicio y válido en todo el Estado. El reconocimiento de la condición de afiliado da derecho a obtener el documento de afiliación, expedido por la Dirección Provincial

  38. Artículo 35 — Efectos especiales de las altas y bajas de los trabajadores

    El alta surte efectos al iniciar la actividad. Si se solicita antes, no surte efecto si se comunica la no iniciación. Las altas de oficio retrotraen efectos a la fecha de conocimiento o actuación inspectora. La baja extingue la obligación de cotizar desde el cese, si se solicita en plazo. Los justic

  39. Artículo 36 — Situaciones asimiladas a la de alta

    El artículo 36 del Real Decreto 84/1996 define 17 situaciones asimiladas a la de alta en la Seguridad Social, como desempleo, excedencias, servicio militar, convenios especiales o inactividad entre trabajos. Estas situaciones mantienen la cobertura de contingencias según el Reglamento y otras normas aplicables.

  40. Artículo 37 — Efectos de las variaciones de datos de los trabajadores

    Las variaciones de datos causan efectos desde que se producen si se comunican a tiempo. Si no es así, surten efectos desde la comunicación, retrotrayéndose si afecta a la cotización (reclamación/devolución hasta 4 años). Los obligados a comunicar incurrirán en sanciones y responsabilidades por la

  41. Artículo 38 — Relativas a la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos

    La inscripción, afiliación, alta, baja y variación de datos en la Seguridad Social pueden realizarse por medios electrónicos. Las empresas y trabajadores deben ajustarse a las condiciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o, en su defecto, de la Dirección General de la Tesorería General.

  42. Artículo 39 — Relativas a la práctica de las inscripciones, afiliaciones, altas, bajas y variaciones presentadas por medios técnicos o en Administración de la Seguridad Social distinta a la del domicilio

    Las solicitudes presentadas por medios electrónicos se consideran resueltas en la Administración Provincial donde el solicitante fue autorizado. Las presentadas en modelos normalizados en otra Administración distinta al domicilio pueden tramitarse allí, salvo que requieran valoración de hechos o pró

  43. Artículo 40 — Relativas a los familiares del empresario y del trabajador autónomo y a los socios de sociedades colectivas y a los socios colectivos de sociedades comanditarias, así como a los de determinadas sociedades cooperativas

    Familiares del empresario requieren declaración detallada, excepto hijos menores de 30 años de autónomos. El autónomo responde subsidiariamente de obligaciones de familiares en su negocio. Socios colectivos y cooperativas también responden subsidiariamente. Plazo de cumplimiento: 6 días tras incumpl

  44. Artículo 41 — De la pluriactividad, pluriempleo y opción previa a la inclusión en diversos Regímenes

    Pluriactividad: altas/bajas por régimen. Si hay autónomo, alta única. Si hay agrario, alta por esa actividad. Pluriempleo: empresarios y trabajadores deben comunicar la situación. Cooperativas: certificado inscripción y estatutos. Tiempo parcial: estatutos con horas (<77% jornada completa)

  45. Artículo 42 — De la afiliación y alta de los extranjeros

    Extranjeros legalizados se equiparan a españoles. Requieren autorización de trabajo. Sin autorización, solo protección por accidentes/enfermedades profesionales si el país ratificó Convenio OIT 19/1925. Sin autorización y sin convenio, no incluidos en Seguridad Social, salvo prestaciones específicas

  46. Artículo 43 — De determinados colectivos integrados en el Régimen General o en los Sistemas Especiales

    Taurinos: alta anual por censo. Personal en el extranjero y funcionarios internacionales: normas especiales. Funcionarios RG: altas/bajas con efectos mes siguiente/siguiente al cese. Empleados hogar: datos financieros y contrato. Otros sistemas especiales: normas específicas

  47. Artículo 45 — En el Régimen Especial Agrario

    Los trabajadores agrarios se inscriben en censo desde que reúnen condiciones. Los empresarios comunican datos y jornadas. La baja ocurre por inactividad >6 meses o falta de comunicación. La Tesorería gestiona el censo.

  48. Artículo 46 — En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Afiliación, altas y bajas

    Autónomos: afiliación/alta/baja por vía electrónica. Hasta 3 altas/bajas anuales valen desde el cese; el resto, desde el 1 del mes. Plazos fuera de término: efectos desde el 1 del mes, con recargos. Inspección notifica irregularidades. Se exigen documentos acreditativos.

  49. Artículo 47 — En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Cobertura de determinadas contingencias

    La protección de contingencias en el Régimen Autónomo es obligatoria con una mutua. La adhesión finaliza el 31 de diciembre, prorrogable si no se denuncia antes del 1 de octubre. El cambio de mutua tiene efectos el 1 de enero siguiente. En altas de oficio, se asigna la mutua con más adheridos salvo

  50. Artículo 48 — En el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido dentro del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

    El alta en el Sistema Especial Agrario tiene efectos desde el 1 del mes siguiente a la solicitud. La Tesorería General de la Seguridad Social verifica los requisitos; su incumplimiento provoca exclusión de oficio. La cobertura de incapacidad temporal y cese de actividad es voluntaria, mientras que la de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales es obligatoria para incapacidad permanente y muerte.

  51. Artículo 49 — En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar

    En el Régimen de Trabajadores del Mar, cada embarcación es un centro de trabajo con código de cotización. La afiliación sigue reglas generales. Los autónomos protegen incapacidad, accidentes y cese de actividad con el Instituto Social de la Marina o mutua, salvo grupo 3 que usa ISM.

  52. Artículo 50 — En el Régimen Especial para la Minería del Carbón

    Para el Régimen Especial de Minería del Carbón, los empresarios deben indicar categoría profesional y coeficiente reductor de edad de jubilación. Deben comunicar variaciones de estos datos y los días de falta al trabajo no motivados por baja médica o accidente con derecho a retribución.

  53. Artículo 51 — Libro de Matrícula

    Empresarios llevan Libro de Matrícula por centro. Inscripción al inicio y firma. Incluye número SS. Bajas cronológicas. Modelo oficial en Inspecciones. Embarcaciones usan Rol. Se permite sustitución documental autorizada.

  54. Artículo 52 — Conservación de datos y sistemas de documentación. Efectos

    Empresarios y autónomos conservan documentación justificativa durante 4 años. La Tesorería General lleva ficheros automatizados con registros de empresarios, trabajadores y beneficiarios. Los documentos electrónicos tienen validez original si garantizan autenticidad e integridad.

  55. Artículo 53 — Reserva de datos, derecho a la información y protección de los datos personales automatizados

    Los datos se usan para fines de la Seguridad Social y se facilitan a otras administraciones. Empresarios y trabajadores tienen derecho a ser informados y acceder a sus datos. El tratamiento automatizado se rige por la Ley Orgánica 5/1992 de Protección de Datos.

  56. Artículo 54 — Facultades de control

    La autoridad laboral comunica hechos al incumplimiento del reglamento. La Tesorería General comprueba la exactitud de los datos y puede requerir documentos o realizar visitas a centros de trabajo a través de la Inspección de Trabajo, previa consulta de sus sistemas.

  57. Artículo 55 — Facultades de revisión: límites. Rectificación de errores

    La Tesorería General revisa actos no conformes. No afecta derechos beneficiarios salvo omisiones/inexactitudes. Rectifica errores materiales, de hecho o aritméticos en cualquier momento.

  58. Artículo 56 — Procedimiento de revisión de oficio

    Revisión iniciada de oficio o solicitud. Notificación con derecho a alegaciones antes de audiencia. Dirección Provincial solicita pruebas. Resolución motivada notificada conforme Ley 30/1992.

  59. Artículo 57 — Efectos de la inscripción indebida del empresario

    Inscripción indebida se anota desde resolución. Quien actúe con dolo, negligencia o morosidad asume responsabilidades. Tesorería informa a Inspección para actas e acciones.

  60. Artículo 58 — Efectos de las formalizaciones indebidas de la protección y tarifaciones en la protección de las contingencias profesionales o de la cobertura por incapacidad temporal

    Si la protección o tarifación es indebida, se rectifica con efectos desde el inicio del procedimiento. Si es error del empresario, se reclaman cuotas; si es error de la administración, no hay recargo. Con dolo o negligencia, no procede devolución de cuotas ingresadas maliciosamente.

  61. Artículo 59 — Efectos de las afiliaciones indebidas

    Afiliación indebida restaura situación previa. Cotizaciones sin efecto. Devolución cuotas indebidas (últimos 4 años) menos prestaciones indebidamente percibidas. Salvo dolo.

  62. Artículo 60 — Efectos de las altas indebidas

    Las altas indebidas surten efectos como las afiliaciones indebidas. Si la persona está en otro régimen, el alta es válida hasta la resolución o fin del mes de notificación. Las cotizaciones se computan recíprocamente entre regímenes.

  63. Artículo 61 — Efectos de las bajas indebidas

    Si se anula una baja, el trabajador queda en alta. Si la baja es nula (ilegal, incompetente, etc.), el alta retrotrae a la causa de nulidad. En otros casos, desde que se inicia el procedimiento. Si sigue trabajando, se cotiza. Las cuotas se reclaman, salvo las de hace más de 4 años.

  64. Artículo 62 — Efectos de la variación de datos indebida

    Las variaciones indebidas de datos de empresarios o trabajadores se rectificarán en los sistemas de la Tesorería General con efectos desde la comunicación o la resolución que las declare indebidas.

  65. Artículo 63 — Regla general

    Las resoluciones en estos procedimientos deben dictarse en 45 días. Los actos de la Tesorería General se pueden impugnar según la Ley 30/1992 y la Ley 29/1998 de Jurisdicción Contencioso-administrativa.

  66. Disposición adicional primera — Fechas de exigibilidad y disponibilidad del número de la Seguridad Social y del documento identificativo. Acuerdos sobre la expedición del documento

    El Secretario general fija fechas de asignación del número de Seguridad Social y documento identificativo. Un convenio sanitario puede unificar documentos.

  67. Disposición adicional segunda — Colaboración del Instituto Social de la Marina en la gestión de las materias del Reglamento respecto de los trabajadores del mar

    El Instituto Social de la Marina colabora con la Tesorería General en la gestión de trabajadores del mar, incluyendo altas, bajas y variaciones.

  68. Disposición adicional tercera — Regulación especial del Seguro Escolar. Obligación de los centros de enseñanza de facilitar relaciones de alumnos

    El Seguro Escolar se rige por normas de 1953. Los centros deben enviar a la Tesorería la relación de alumnos con sus datos en el mes siguiente al cierre de matrícula.

  69. Disposición adicional cuarta — Regulación especial de los efectos de las altas indebidas respecto del desempleo, formación profesional y Fondo de Garantía Salarial

    Los efectos de las altas indebidas en Seguridad Social sobre desempleo, formación y Fondo de Garantía Salarial se rigen por su normativa específica.

  70. Disposición adicional quinta — Habilitación para la implantación, modificación y cumplimentación del modelaje para la aplicación del Reglamento

    La Dirección General de la Tesorería General puede establecer y modificar el modelaje para aplicar el Reglamento, excepto el Libro de Matrícula y Rol de embarcaciones.

  71. Disposición adicional sexta — Acuerdos sobre asignación de número de la Seguridad Social

    La Tesorería General asigna el número de Seguridad Social a funcionarios civiles, militares y judiciales mediante convenios con sus organismos gestores.

  72. Disposición transitoria primera — Opción de cobertura de las empresas sujetas a lo dispuesto en el artículo 204.2 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974

    Las empresas con cobertura previa pueden desvincularse de la entidad gestora y asociarse a una mutua, con efectos desde el primer día del segundo mes siguiente a la solicitud.

  73. Disposición transitoria segunda — Exclusiones temporales de la afiliación y alta previas

    Profesionales taurinos y sectores específicos mantienen plazos antiguos de afiliación hasta que la Secretaría de Estado determine que la gestión lo permite.

  74. Disposición transitoria tercera — Fechas de aplicación de las altas retrasadas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y de las altas y bajas en dicho Régimen y en el de Empleados de Hogar

    Las altas retrasadas en Autónomos se aplican desde el 1/1/1994. Los efectos de altas/bajas en Autónomos y Empleados de Hogar se aplican desde el 11/12/1994.

  75. Disposición final única — Normas de aplicación y desarrollo

    Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del Reglamento.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
27 de febrero de 1996
Departamento
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Leyes en las que se basa

  • Orden de 11 de agosto de 1953 (Gazeta) BOE-A-1953-11610
  • Ley del Seguro Escolar, de 17 de julio de 1953 (Gazeta) BOE-A-1953-9819
  • capitulos II y IV de la Orden de 28 de diciembre de 1996 BOE-A-1966-1389
  • Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre BOE-A-1967-19695
  • el capítulo III y art. 14 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre BOE-A-1969-1187
  • Ley 116/1969, de 30 de diciembre BOE-A-1969-1574
  • capitulo III y arts. 13 y 28.3.A) del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto BOE-A-1970-1000
  • los capítulos II y IV de la Orden de 24 de septiembre de 1970 BOE-A-1970-1066
  • Decreto 3313/1970, de 12 de noviembre BOE-A-1970-1285
  • el capítulo III del Decreto 1867/1970, de 9 de julio BOE-A-1970-748
  • Decreto 2123/1971, de 23 de julio BOE-A-1971-1221
  • el capítulo III y arts. 69 y 70 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre BOE-A-1973-234
  • Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo BOE-A-1974-1165
  • Decreto 2864/1974, de 30 de agosto BOE-A-1974-1625
  • Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre BOE-A-1975-21698
  • Ley 46/1977, de 15 de octubre BOE-A-1977-24937
  • Real Decreto 2234/1981, de 20 de agosto BOE-A-1981-22578
  • Ley 18/1984, de 8 de junio BOE-A-1984-13156
  • Ley 30/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17387
  • real Decretyo 1006/1985, de 26 de junio BOE-A-1985-12313
  • Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto BOE-A-1985-17303
  • Real Decreto 625/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-8124
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero BOE-A-1986-1216
  • Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre BOE-A-1986-33763
  • la disposición final, que fija la entrada en vigor, del Real Decreto 1258/1987, de 11 de septiembre BOE-A-1987-23074
  • Ley 3/1987, de 2 de abril BOE-A-1987-8685
  • Real Decreto 225/1989, de 3 de marzo BOE-A-1989-5277
  • Ley 4/1990, de 29 de junio BOE-A-1990-15347
  • Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre BOE-A-1992-24189
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
  • el art. 5 y la disposición final Séptima de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
  • Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre BOE-A-1994-27176
  • Real Decreto-ley 5/1994, de 29 de abril BOE-A-1994-9800
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre BOE-A-1995-23030
  • Real Decreto 1695/1995, de 20 de octubre BOE-A-1995-23932
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre BOE-A-1995-26716
  • Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo BOE-A-1995-7730
  • Ley de procedimiento laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril BOE-A-1995-8758

Leyes que la modifican

  • sobre Asignación y Exigibilidad del número de la Seguridad social y Expedición de la Tarjeta Individual: Resolución de 30 de abril de 1996 BOE-A-1996-10684
  • en BOE núm. 102, de 27 de abril de 1996 BOE-A-1996-9375
  • sobre Identificación Unica de las Personas Fisicas y Juridicas en el Sistema de Información: Resolución de 1 de diciembre de 1997 BOE-A-1997-27151
  • los arts. 5, 11, 14, 17 y 52, por Real Decreto 250/1997, de 21 de febrero BOE-A-1997-5222
  • sobre Afiliación, Altas, Bajas y Cotización de Trabajadores Extranjeros: Resolución de 20 de febrero de 1998 BOE-A-1998-5189
  • el art. 44, por Real Decreto 705/1999 de 30 de abril BOE-A-1999-9746
  • los arts. 10.5, 40.2 y 41, por Real Decreto 1278/2000, de 30 de junio BOE-A-2000-13701
  • el art.29.2, por Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre BOE-A-2001-21491
  • con la disposición adicional 5, aprobando modelos normalizados: Resolución de 11 de enero de 2001 BOE-A-2001-2157
  • los arts. 35.3, 45.1 y 46.4, por Real Decreto 459/2002, de 24 de mayo BOE-A-2002-10099
  • el art. 47, por Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre BOE-A-2003-19458
  • determinado preceptos, por Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre BOE-A-2005-15366
  • el art. 36.1, por Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo BOE-A-2005-4577
  • el art. 45.1, por Real Decreto 807/2006, de 30 de junio BOE-A-2006-12789
  • el arts. 40, 41.1, 45 a 47 y SE AÑADE el 47.bis, por Real Decreto 1382/2008, de 1 de agosto BOE-A-2008-14777
  • el art. 46.5.d), por Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero BOE-A-2009-3673
  • el art. 29.2, por Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo BOE-A-2009-4724
  • los arts. 3, 5, 11, 14, 30 y 58, por Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo BOE-A-2009-5128
  • el art. 35, por Real Decreto 772/2011, de 3 de junio BOE-A-2011-10784
  • el art. 49.1 y 2, por Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre BOE-A-2011-18914
  • el art. 20, por Ley 13/2012, de 26 de diciembre BOE-A-2012-15596
  • con los efectos indicados, los arts. 10, 16, 43 y SE SUPRIME el art. 49, por Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre BOE-A-2012-15764
  • determinados preceptos, por Real Decreto 708/2015, de 24 de julio BOE-A-2015-8339
  • los arts. 35.3, 46, 48.2 y disposición transitoria 2, por Ley 6/2017, de 24 de octubre BOE-A-2017-12207
  • los arts.31.3 y 35, por Real Decreto 997/2018, de 3 de agosto BOE-A-2018-11137
  • con efectos desde el 1 de enero de 2023, los arts. 30, 41.1, 46 a 49 y SE SUPRIME el art. 47 bis, por Real Decreto 504/2022, de 27 de junio BOE-A-2022-10677
  • con efectos desde el 1 de enero de 2023, el art. 30.2.b).9, por Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio BOE-A-2022-12482
  • con efectos desde el 1 de enero de 2023, el art. 43.2, por Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre BOE-A-2022-14680
  • con efectos de 2 de enero de 2023, los arts. 11.1, 17.1 y 30.2 del Reglamento, por Real Decreto 453/2022, de 14 de junio BOE-A-2022-9850
  • con efectos de 1 de agosto de 2026, el art. 32.3, por Real Decreto 643/2026, de 29 de julio BOE-A-2026-16557
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