Real Decreto 1382/2008, de 1 de agosto, por el que, en desarrollo de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, se modifican diversos reglamentos generales en el ámbito de la Seguridad Social
También conocida como: RD 1382/2008, RD 1382/08Esta norma regula el paso de los trabajadores agrarios autónomos al régimen general de autónomos para unificar sus derechos y cotizaciones.
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Artículo por artículo
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Artículo primero — Modificación del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero
Se modifican reglas de inscripción y altas. Los hijos de autónomos <30 años no cotizan desempleo. Pluriactividad: alta única. Agrarios: censo obligatorio, baja por inactividad >6 meses. Autónomos: alta única, cobertura IT obligatoria, AT voluntaria salvo riesgo.
Artículo segundo — Modificación del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre
Se modifican reglas de cotización. En el Régimen Agrario, las bases y tipos se fijan en la Ley de Presupuestos. La obligación nace con el alta y extinguese con la baja. En Autónomos, las cooperativas responden solidariamente. La cotización por incapacidad temporal y profesionales tiene normas de nac
Artículo tercero — Modificación del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio
Se añade un apartado al Reglamento de recaudación. El plazo para ingresar cuotas devengadas tras solicitar exclusión del Régimen Agrario finaliza el último día del mes siguiente a la presentación de la solicitud.
Artículo cuarto — Modificación del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre
Las mutuas gestionan contingencias laborales. Los autónomos deben adherirse para incapacidad temporal (vigencia 1 año, prorrogable). Los marinos también pueden hacerlo. La mutua debe aceptar la adhesión. La falta de pago no resuelve el convenio.
Disposición adicional primera — Supuestos de cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y de las contingencias profesionales de los trabajadores por cuenta propia por una entidad gestora de la Seguridad Social
Se deroga la disposición adicional primera sobre cobertura de incapacidad temporal de trabajadores por cuenta propia.
Disposición adicional segunda — Trabajadores autónomos con actividades profesionales con mayor riesgo de siniestralidad
La protección por contingencias profesionales de autónomos con mayor riesgo de siniestralidad queda condicionada al desarrollo reglamentario de la Ley 20/2007 para determinar dichas actividades.
Disposición adicional tercera — Particularidades de la acción protectora de los trabajadores por cuenta propia agrarios integrados en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
Las cotizaciones al Régimen Agrario se entienden en el Régimen Autónomo. Las cotizaciones superpuestas previas al 31/12/2007 solo valen para la base reguladora. Las prestaciones desde el 1/1/2008 se rigen por el Régimen Autónomo.
Disposición transitoria primera
Los trabajadores agrarios integrados en autónomos el 1/1/2008 tienen cobertura de incapacidad temporal. Quienes no la tenían pueden optar voluntariamente hasta el mes siguiente a la entrada en vigor del real decreto.
Disposición transitoria segunda — Cotización de los trabajadores por cuenta propia agrarios integrados en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
La base de cotización de trabajadores agrarios integrados en el Régimen de Autónomos será la anterior, si es igual o superior a la mínima de 2008; si es inferior, la mínima. Para pluriactivos, la del régimen autónomo, pudiendo optar por la suma de ambas bases de diciembre de 2007 hasta el mes trasla
Disposición transitoria tercera — Formalización de la cobertura obligatoria de la incapacidad temporal y de las contingencias profesionales en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
Si los autónomos obligados no formalizan la cobertura de incapacidad temporal con una mutua el 1/1/2008, la asume la entidad gestora. Si hay elección de mutua durante incapacidad, los efectos se retrasan al mes siguiente al alta médica.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan normas que se opongan a este real decreto. Quedan derogados expresamente los artículos 36 y 37 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final segunda — Habilitación normativa
Se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar las disposiciones de carácter general necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este real decreto.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 1382/2008 entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- art. 5 y disposición final 7 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
- arts. 2.1, 74, 75, 85 y 86 y el título del capítulo III del título II del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre BOE-A-1995-26716
- los arts. 36 y 37 y MODIFICA los arts. 38 a 40, 43, 44 y 45 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre BOE-A-1996-1579
- arts. 40, 41.1, 45 a 47 y AÑADE el 47.bis al Reglamento aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero BOE-A-1996-4447
- art. 56.1.c) del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio BOE-A-2004-11836
- Disposición final 2 de la Ley 18/2007, de 4 de julio BOE-A-2007-13025
- Disposición adicional 3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio BOE-A-2007-13409
Leyes que la modifican
- con efectos desde el 1 de enero de 2023, la disposición adicional 1, por Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio BOE-A-2022-12482
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