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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social

También conocida como: RD 1415/2004, RD 1415/04
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25 de junio de 2004·30 de julio de 2026·Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales·BOE-A-2004-11836
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma explica cómo la Seguridad Social cobra las cuotas, cómo se gestionan las deudas y qué pasa si te retrasas en los pagos o te embargan.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único — Aprobación del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social

    Se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, cuyo texto se inserta a continuación.

  2. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan el Reglamento de recaudación (RD 1637/1995), el RD 1328/1986 y la Orden de 26/05/1999, salvo sus artículos 57.2, 59, 68, 69, 73, 78, 84 y disposiciones adicionales segunda, séptima, octava y final primera. También se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al nuevo reglamento.

  3. Disposición final primera — Liquidaciones de cuotas de los artistas, anteriores al 31 de diciembre de 2002

    Se modifica la disposición adicional única del RD 335/2004. Las cotizaciones de artistas anteriores al 31/12/2002 son definitivas, pero para pensiones se computan las bases reales según el art. 32.5.a) del Reglamento de Cotización. Esto afecta a días cotizados y cuantía de la pensión.

  4. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1415/2004 y su reglamento entran en vigor el día siguiente a su publicación en el BOE. Se exceptúa el artículo 50, que entra en vigor el 1 de septiembre de 2004, fecha en que también lo hace la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

  5. Artículo 1 — Concepto y objeto de la gestión recaudatoria

    La gestión recaudatoria de la Seguridad Social abarca cuotas, aportaciones de mutuas, sanciones, recargos, reintegros de prestaciones indebidamente percibidas, premios de cobranza y otros ingresos de derecho público. La Tesorería General también cobra cuotas de desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional para entidades ajenas al sistema.

  6. Artículo 2 — Competencia y atribución de funciones

    La Tesorería General de la Seguridad Social gestiona la recaudación bajo la dirección del Ministerio de Trabajo. Sus unidades ejecutivas realizan embargos y aseguramientos, actuando como agentes de la autoridad y pudiendo requerir auxilio gubernativo.

  7. Artículo 3 — Colaboradores en la gestión recaudatoria

    Colaboran en la recaudación de la Seguridad Social: bancos, cajas de ahorro, cajas rurales y otras entidades financieras autorizadas; otras entidades u órganos; y Administraciones públicas o particulares con funciones recaudatorias. Estas autorizaciones no les otorgan el carácter de órgano de recaudación.

  8. Artículo 4 — Autorizaciones de colaboración en la gestión recaudatoria

    El Secretario de Estado de la Seguridad Social autoriza colaboradores recaudadores (plazo: 6 meses). Puede suspender o revocar la autorización por incumplimientos, como documentación defectuosa, retrasos o resistencia. El cese requiere aviso 30 días antes. Las resoluciones se publican en el BOE y surten efectos el día 1 del mes siguiente.

  9. Artículo 5 — Conciertos de colaboración en la gestión recaudatoria

    Los conciertos de la Tesorería General de la Seguridad Social con administraciones o particulares requieren autorización del Ministerio de Trabajo o del Consejo de Ministros. Deben fijar servicios, procedimientos, compensaciones, plazos de ingreso y vigencia. Incluyen cláusulas de revisión por cambios legislativos y protección de datos personales según la LO 15/1999.

  10. Artículo 6 — Desarrollo del procedimiento

    El período voluntario de recaudación dura hasta la providencia de apremio. Si no se paga, se aplican recargos e intereses (solo en vía ejecutiva). El procedimiento se impulsa de oficio y solo se suspende según la Ley 29/1998. Termina por anulación o extinción. No se inicia si la deuda es inferior al umbral fijado por el Ministro de Trabajo e Inmigración.

  11. Artículo 7 — Presunción de legalidad

    Los actos de la Tesorería General de la Seguridad Social para determinar y recaudar deudas gozan de presunción de legalidad y son inmediatamente ejecutivos.

  12. Artículo 8 — Cómputo de plazos

    El cómputo de plazos del Reglamento General de Recaudación sigue la Ley 30/1992. Los plazos por días son hábiles (excluyen sábados, domingos y festivos). Si se fijan por días naturales, meses o años y el último día es inhábil, finaliza el día hábil anterior.

  13. Artículo 9 — Notificaciones

    Las notificaciones recaudatorias se cursan por medios electrónicos (sede electrónica) o en el domicilio. Los sujetos en el Sistema RED deben recibirlas electrónicamente; se entienden practicadas al acceder al contenido en 10 días. Si no se accede o se rechaza, se tiene por efectuada. Si el interesado es desconocido o no se puede notificar, se publica un anuncio gratuito en el BOE.

  14. Artículo 10 — Recargos

    Las cuotas no pagadas a tiempo devengan recargos: 10% (1er mes) o 20% (2º mes) si se cumplió la liquidación; 20% o 35% si no. Otros ingresos: 20%. No se aplica si el error es de la Administración. Se ingresan con el principal.

  15. Artículo 11 — Intereses

    Las deudas con la Seguridad Social devengan intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento, al interés legal más 25% (salvo PGE). Son exigibles tras 15 días de la providencia de apremio. El cálculo se realiza por meses naturales, sin exigir importes mínimos fijados por el Ministro.

  16. Artículo 12 — Responsables de pago: normas comunes

    Son responsables del pago de cotizaciones y recursos de la Seguridad Social las personas o entidades obligadas, y los solidarios, subsidiarios o sucesores. Los órganos de recaudación declaran la responsabilidad y exigen el pago. Si el empresario formal difiere del efectivo, el procedimiento puede dirigirse a este último. No se exigen sanciones ni recargos por accidentes salvo declaración de responsabilidad.

  17. Artículo 13 — Responsables solidarios

    La Seguridad Social puede reclamar la deuda a todos o a uno de los responsables solidarios. Si el deudor liquidó a tiempo pero no pagó, se exige al otro responsable mediante derivación, incluyendo principal, intereses y costas. Se notifica un acuerdo de iniciación con 15 días de audiencia; la reclamación debe notificarse en 6 meses. La suspensión del procedimiento afecta a todos, salvo causas específicas.

  18. Artículo 14 — Responsables subsidiarios

    La TGSS exige al responsable subsidiario tras constatar la insolvencia del deudor principal. Se notifica un acuerdo de iniciación con 15 días de audiencia; la reclamación debe notificarse en 6 meses. La deuda excluye recargos, intereses y costas. La insolvencia se acredita por insuficiencia de bienes, concurso o insolvencia previa.

  19. Artículo 15 — Sucesores mortis causa

    Los herederos responden solidariamente de la deuda con los bienes de la herencia y su patrimonio, salvo aceptación a beneficio de inventario. Si no hay herederos o renuncian, se ejecuta contra los bienes de la herencia, informando a la Hacienda pública.

  20. Artículo 16 — Domicilio del responsable de pago

    El domicilio para la recaudación de la Seguridad Social es: para empresas, el de su gestión real; para trabajadores, el del alta. Si falta, se usa la residencia o domicilio social. Quienes residan en el extranjero más de 6 meses anuales deben designar representante en España. Los cambios de domicilio se comunican a la Tesorería General, que puede modificarlos de oficio si el real difiere del declarado.

  21. Artículo 17 — Legitimación para el pago

    Están legitimados para pagar deudas a la Seguridad Social los responsables, administradores de bienes intervenidos y cualquier persona, tenga o no interés. El tercero que pague no ejerce los derechos del responsable ante la Administración, salvo acciones de repetición según derecho privado.

  22. Artículo 18 — Legitimación para el cobro

    El pago de deudas de la Seguridad Social debe realizarse a la Tesorería General o a colaboradores autorizados. Los pagos a personas no legitimadas no liberan al deudor de su obligación, y la Administración no asume responsabilidad por usurpación de la función recaudatoria.

  23. Artículo 19 — Integridad y efectos del pago

    El pago extingue la deuda solo si cubre su totalidad, salvo compensaciones o deducciones. Las cuotas por accidentes no se ingresan separadas de las comunes. En vía ejecutiva, se aplican pagos parciales y embargos. El pago válido libera a los responsables.

  24. Artículo 20 — Pago por consignación

    Si el órgano de recaudación rechaza indebidamente el pago o no puede admitirlo por fuerza mayor, el responsable puede consignarlo ante la Tesorería General de la Seguridad Social. La consignación se aplica a la deuda y sus efectos retrotraen a la fecha de formalización.

  25. Artículo 21 — Medios de pago

    El pago de deudas a la Seguridad Social se realiza en efectivo, cheque, transferencia o domiciliación, según determine la Tesorería General. El pago en efectivo debe efectuarse exclusivamente a través de entidades colaboradoras autorizadas.

  26. Artículo 22 — Cheque

    Los cheques para pagar deudas a la Seguridad Social deben ser nominativos a la Tesorería General, cruzados y librados contra entidades autorizadas en territorio nacional. Deben fecharse el mismo día o dos anteriores a la entrega, estar conformados (retención mínima de 30 días) e indicar el nombre o NIF del librador. Si no se hace efectivo, la entidad que lo conformó asume el impago.

  27. Artículo 23 — Transferencia bancaria

    El pago de deudas con la Seguridad Social puede hacerse por transferencia bancaria. El mandato debe cursarse a través de entidades financieras autorizadas, expresar el concepto concreto y, si procede, el código de cuenta de cotización. El pago se entiende realizado cuando los fondos entren en la Tes

  28. Artículo 24 — Otros medios de pago

    La Tesorería General de la Seguridad Social debe resolver en 3 meses las solicitudes para usar medios de pago distintos al dinero, cheque o transferencia. Si no hay resolución en ese plazo, la solicitud se entiende desestimada.

  29. Artículo 25 — Justificantes de pago y deber de información de los empresarios

    Quien paga a la Seguridad Social recibe un justificante (recibos, certificaciones u otros). Los empresarios deben conservar copias 4 años e informar a trabajadores sobre cotizaciones en el mes siguiente al ingreso, mediante pantalla o exposición de documentos. Los justificantes de colaboradores liberan al pagador y estos responden del pago.

  30. Artículo 26 — Requisitos formales de los justificantes de pago

    El justificante de pago debe incluir: datos del responsable, concepto, importe, período, fecha y órgano emisor. En medios electrónicos, pueden usarse códigos identificativos. El deudor puede solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social una certificación acreditativa del pago realizado.

  31. Artículo 27 — Vigencia y ejecución de garantías

    Las garantías de pago deben poder ejecutarse al menos 6 meses después de la causa. Se liberan al pagar la deuda total o extinguirse la obligación. La sustitución solo se admite por causas extraordinarias. En caso de incumplimiento, se ejecuta conforme al título III.

  32. Artículo 28 — Tipos de garantía

    Se admite como garantía el aval solidario de entidades financieras inscritas, con renuncia a excusión y división. Si no es posible, se aceptan hipotecas, prendas, seguros de caución, fianzas o anotación preventiva de embargo. Se rigen por normas civiles, mercantiles o administrativas.

  33. Artículo 29 — Aval genérico

    El aval genérico garantiza el pago de deudas presentes y futuras con la Tesorería General de la Seguridad Social. Su constitución no suspende el procedimiento recaudatorio y mantiene al sujeto responsable al corriente de sus obligaciones mientras el importe avalado cubra la deuda.

  34. Artículo 30 — Reembolso del coste de las garantías

    Si la deuda con la Seguridad Social se declara improcedente por sentencia o resolución firme, la Tesorería General reembolsa el coste de las garantías y el interés legal desde el depósito hasta 30 días tras la notificación. Si la improcedencia es parcial, el reembolso es proporcional.

  35. Artículo 31 — Normas generales

    La Tesorería General de la Seguridad Social puede conceder aplazamientos de pago a solicitud del deudor si su situación financiera lo impide. La duración máxima es de 5 años, ampliable por el Director General en causas extraordinarias. El aplazamiento suspende el procedimiento recaudatorio y permite al deudor obtener subvenciones, bonificaciones y contratar con la administración.

  36. Artículo 32 — Deudas con la Seguridad Social susceptibles de aplazamiento

    Se puede aplazar cualquier deuda de la Seguridad Social, excepto cuotas de trabajadores por cuenta ajena y contingencias de accidentes de trabajo, que deben pagarse en un mes. Con aval, se aplazan recargos por falta de seguridad. El aplazamiento cubre toda la deuda, incluidos intereses y costas.

  37. Artículo 33 — Garantías

    El aplazamiento exige garantía para cubrir deuda, recargos e intereses. Debe constituirse en 30 días (máx. 6 meses). No se exige garantía si el solicitante es Administración, la deuda es ≤150.000 € (o <250.000 € con 1/3 inicial), son prestaciones indebidamente percibidas por pensionistas, o el Secretario de Estado lo autoriza.

  38. Artículo 34 — Interés

    El aplazamiento genera interés de demora desde su concesión hasta el pago. Si se exime de garantías por causas extraordinarias, el interés sube 2 puntos. Se aplica sobre el principal, recargos y costas del procedimiento.

  39. Artículo 35 — Procedimiento

    La solicitud de aplazamiento debe incluir datos del deudor, deuda, motivos y garantías. La TGSS resuelve en 3 meses; el silencio equivale a desestimación. Se deniega por incumplimientos previos, enajenación de bienes o deuda menor al SMI. La solicitud no suspende el procedimiento. Existe concesión automatizada sin garantías, recurrible en alzada en 1 mes.

  40. Artículo 36 — Incumplimiento

    El incumplimiento del aplazamiento reactiva el apremio. Se aplica recargo del 20% si se cumplió la liquidación de cuotas (art. 26 TRLGSS) o del 35% si no. Se ejecutan primero las garantías. Los intereses de demora se calculan desde el vencimiento de los plazos reglamentarios de ingreso.

  41. Artículo 37 — Moratorias

    El Gobierno puede autorizar moratorias de cuotas por circunstancias excepcionales en un sector o ámbito geográfico. El incumplimiento resuelve la moratoria y la Tesorería General reclama la deuda con recargos e intereses.

  42. Artículo 38 — Transacción y arbitraje

    No se permite transigir ni arbitrar derechos de la Seguridad Social, salvo mediante real decreto en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado. Excepción: lo previsto en el art. 24 de la Ley General de la Seguridad Social y este reglamento para acuerdos concursales.

  43. Artículo 39 — Procedencia e inicio de la deducción

    Si una entidad pública debe a la Seguridad Social, la Tesorería General retiene fondos de sus Presupuestos Generales del Estado. Antes, se abre un trámite de audiencia de 15 días para alegar. Si la entidad tiene bienes embargables, se dicta providencia de apremio y se continúa el procedimiento hasta el cobro total de la deuda, recargos e intereses.

  44. Artículo 40 — Aplicación y efectos de la deducción

    El acuerdo de retención fija su aplicación, al menos 3 meses tras la notificación. Se notifica al ordenador de pagos para deducir de transferencias a la entidad deudora e ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social. La deuda se extingue al practicar la retención, notificándose a la entidad.

  45. Artículo 41 — Deducción especial a comunidad autónoma

    Si una comunidad autónoma o entidad dependiente debe a la Seguridad Social, la Tesorería General puede deducir la deuda de los tributos cedidos y el Fondo de suficiencia. El Ministerio de Economía y Hacienda aplica la deducción en las entregas a cuenta. La deuda se extingue desde el momento de la retención.

  46. Artículo 42 — Plazo de prescripción

    Las cuotas de la Seguridad Social y sus recargos prescriben a los 4 años desde el fin del plazo de ingreso. El reintegro de prestaciones indebidamente percibidas también prescribe a los 4 años desde su cobro. Otros recursos prescriben según sus normas. La prescripción se declara de oficio en cualquier momento del procedimiento.

  47. Artículo 43 — Interrupción, extensión y efectos de la prescripción

    La prescripción se interrumpe por actuaciones del deudor, acciones de la TGSS o Inspección, recursos (reinicio tras resolución firme) o solicitud de prestaciones. Si hay varias deudas, la interrupción solo afecta a la actuada. La prescripción de una deuda beneficia a todos los responsables; si se interrumpe para uno, lo está para todos.

  48. Artículo 44 — Derecho a la devolución de ingresos indebidos

    El deudor de la Seguridad Social tiene derecho a la devolución de ingresos erróneos, salvo si debe o tiene aplazamiento. Incluye intereses de demora. El plazo de prescripción es de 4 años desde el ingreso o desde la notificación del reconocimiento.

  49. Artículo 45 — Competencia y plazo de resolución

    La Tesorería General de la Seguridad Social resuelve devoluciones de ingresos indebidos, salvo conceptos de recaudación conjunta, que gestionan los organismos gestores. No se requiere resolución previa en errores materiales, duplicidades o excesos de base. El plazo de resolución y notificación es de 6 meses desde completar la documentación; si transcurre sin respuesta, se entiende desestimada.

  50. Artículo 46 — Impugnación de los actos de gestión recaudatoria

    Contra actos de la Tesorería General de la Seguridad Social cabe recurso de alzada, reposición, revisión o contencioso. El procedimiento solo se suspende si se garantiza la deuda con aval o consignación. Si el recurso se desestima, se paga en 15 días o se ejecuta el aval. Las Administraciones públicas no pueden recurrir administrativamente, solo requerir antes del contencioso.

  51. Artículo 47 — Revisión de oficio

    La Tesorería General de la Seguridad Social no puede revisar de oficio actos declarativos de derechos en perjuicio de beneficiarios, salvo omisiones o inexactitudes en sus declaraciones. Puede revocar actos desfavorables antes de la prescripción y rectificar errores materiales o aritméticos en cualquier momento.

  52. Artículo 48 — Preferencia de créditos

    Los créditos por cuotas de la Seguridad Social tienen la misma preferencia que los del art. 1924.1.º del Código Civil. Los capitales de pensiones a cargo de mutuas en liquidación son créditos privilegiados (art. 32 Estatuto de los Trabajadores). El resto de créditos sigue el art. 1924.2.º E) del Código Civil. En concursos, se aplica la Ley 22/2003.

  53. Artículo 49 — Conflicto de procedimientos y concurrencia de embargos

    En conflictos de embargos, prevalece la prioridad temporal. La Tesorería General de la Seguridad Social puede ejecutar bienes si no perjudica a acreedores anteriores. Si hay expropiación forzosa, se paraliza la ejecución y se comunica el embargo de pagos. Si la Seguridad Social es preferente, se informan a los acreedores reembargantes.

  54. Artículo 50 — Procedimientos de ejecución universal. Concurso

    Si el deudor entra en concurso, la Tesorería General se personará y comunicará sus créditos. Se suspende la ejecución salvo garantías reales (deudas ajenas, bienes no afectos a la actividad o subasta ya publicada). Los intereses se suspenden salvo garantía real. La Tesorería puede adherirse a convenios y se suspende la ejecución si el Consorcio de Compensación liquida a la entidad aseguradora.

  55. Artículo 51 — Compensación

    Las deudas con la Seguridad Social (no cuotas) se extinguen por compensación con créditos reconocidos. Requiere acto administrativo previo. Si se solicita, se resuelve en 6 meses. Si es de oficio, la deuda debe ser firme. Se entrega justificante y se liquida el remanente si el crédito excede a la deuda.

  56. Artículo 52 — Imputación de ingresos

    Los pagos voluntarios se imputan a deudas en período voluntario; si no cubren el total, se reparten entre principal y recargos. El resto se aplica a aplazamientos, y si no, a deudas ejecutivas (costas y títulos antiguos). Las compensaciones se aplican por antigüedad de la reclamación.

  57. Artículo 53 — Deber general de información

    Depositarios de fondos y funcionarios deben colaborar con la Seguridad Social facilitando información para la recaudación, sin consentimiento del afectado. Los requerimientos se cumplen de inmediato o en un plazo máximo de un mes. El incumplimiento puede derivar en responsabilidad civil, administrativa o penal.

  58. Artículo 54 — Medidas cautelares

    La TGSS puede adoptar medidas cautelares (retención, embargo preventivo u otras) antes del apremio si hay riesgo de impago. Deben ser proporcionadas. Si la deuda no está liquidada, requiere autorización previa. Se convierten en definitivas al dictar providencia de apremio. Se levantan de oficio a los 6 meses si no se convierten. Los gastos son costas. También se permite embargo por trabajos sin alta.

  59. Artículo 55 — Plazo reglamentario de ingreso. Regla general

    El plazo reglamentario de ingreso para deudas a la Seguridad Social es el de las disposiciones específicas o, en su defecto, el de este reglamento. Si no hay plazo, inicia con la notificación de la deuda y termina el último día hábil del mes siguiente.

  60. Artículo 56 — Plazos reglamentarios de ingreso de cuotas

    Las cuotas de la Seguridad Social se ingresan el mes siguiente al devengo. Excepciones: autónomos (mismo mes), taurinos (antes del evento), seguro escolar (matrícula) y salarios de tramitación (mes siguiente a sentencia). El Director General de la Tesorería puede autorizar plazos distintos.

  61. Artículo 57 — Lugar de pago

    Los ingresos en el período voluntario se realizan a través de colaboradores autorizados, que ingresan el dinero en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social en entidades financieras. La Tesorería puede exigir autorización previa para ciertos tipos de ingresos.

  62. Artículo 58 — Forma del pago

    El pago de deudas a la Seguridad Social se realiza según los sistemas de la Tesorería General. En período voluntario, se presenta el documento de ingreso salvo domiciliación, también por medios electrónicos. El colaborador entrega justificante y remite los documentos a la Tesorería.

  63. Artículo 59 — Cumplimiento de obligaciones en materia de liquidación de cuotas

    Las obligaciones de liquidación de cuotas (art. 26 LGSS) deben cumplirse aunque no se ingrese a tiempo. Se rigen por el art. 18 del RD 2064/1995. Si la Tesorería no envía los documentos de cotización, el responsable sigue obligado a pagar dentro del plazo reglamentario.

  64. Artículo 60 — Compensación y deducción en las liquidaciones de cuotas

    Los sujetos responsables pueden compensar prestaciones abonadas por colaboración obligatoria con cuotas del mismo período, aplicándolo en autoliquidación o vía Tesorería. También se descuentan bonificaciones y reducciones reconocidas, siempre que el ingreso se realice dentro del plazo reglamentario.

  65. Artículo 61 — Efectos de la falta de cotización

    La falta de cotización en plazo genera recargos e intereses. Puede derivar en reclamación de deuda, acta de liquidación o providencia de apremio, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

  66. Artículo 62 — Reclamaciones de deuda

    El artículo 62 regula la reclamación de deudas por falta de cotización, errores en liquidaciones o diferencias de importe. La Inspección de Trabajo puede proponer liquidaciones. La deuda se reclama a responsables solidarios (principal, recargos e intereses), subsidiarios (solo principal) o herederos. Si no se cotizó en plazo, se usa la media de bases mínimas y máximas del grupo profesional.

  67. Artículo 63 — Requisitos de la reclamación de deuda

    La Tesorería General de la Seguridad Social expide las reclamaciones de deuda. Deben incluir datos del responsable, naturaleza y período del descubierto, importe y recargo, plazo de pago, consecuencias del incumplimiento, fecha de expedición y el recurso procedente con su órgano y plazo.

  68. Artículo 64 — Plazos de ingreso de las reclamaciones de deuda

    Los importes de las reclamaciones de deuda de la Seguridad Social deben ingresarse según el plazo de notificación: si es entre el 1 y el 15, hasta el día 5 del mes siguiente; si es entre el 16 y el último, hasta el día 20 del mes siguiente, o el inmediato hábil posterior.

  69. Artículo 65 — Actas de liquidación

    El art. 65 del RD 1415/2004 regula las actas de liquidación por falta de afiliación, diferencias de cotización, responsabilidad solidaria o bonificaciones indebidas. La Inspección puede requerir el pago en 1 a 4 meses; si no se cumple, se extiende acta de infracción. La base se calcula por la remuneración real o, si es desconocida, por la media de las bases mínima y máxima del grupo de cotización.

  70. Artículo 66 — Plazos de ingreso de las actas de liquidación

    Los importes de las actas de liquidación de cuotas no impugnadas, o impugnadas sin aval suficiente, se ingresan hasta el último día del mes siguiente a la notificación del acto administrativo definitivo de liquidación.

  71. Artículo 67 — Aportaciones de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social a sus servicios comunes

    Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales aportan a los servicios comunes de la Seguridad Social. La Tesorería General descuenta este importe de las cuotas mensuales de las empresas o, si no alcanza, compensa otros créditos. Si persiste la insuficiencia, se reclama la deuda conforme al artículo 82.

  72. Artículo 68 — Aportaciones de empresas colaboradoras al sostenimiento de los servicios comunes

    Las empresas colaboradoras en asistencia sanitaria e incapacidad temporal por accidente o enfermedad profesional pagan sus aportaciones a servicios comunes junto con las cuotas de Seguridad Social, en los mismos plazos y forma. La falta de ingreso se reclama conforme a este reglamento.

  73. Artículo 69 — Prestaciones y capitales coste de pensiones y de renta cierta temporal a cargo de mutuas y empresas

    La TGSS recauda de mutuas y empresarios responsables: capital coste de pensiones, intereses, prestaciones fijas y recargo del 5% por falta de aseguramiento. También gestiona la renta temporal de 25 años (30% del salario) por fallecimiento sin pensionistas. Se ejecutan sentencias vía Ley de Procedimiento Laboral (RDL 2/1995).

  74. Artículo 70 — Plazo reglamentario de ingreso

    El plazo para ingresar capitales coste y rentas ciertas empieza el día siguiente a la notificación de la deuda por la TGSS y acaba el último día hábil del mes siguiente. Si no se paga, se inicia el apremio. Las mutuas pueden compensar deudas con cuotas de empresas o créditos.

  75. Artículo 71 — Supuestos de devolución

    Si una sentencia anula o reduce la responsabilidad de la mutua o empresa, se devuelve lo ingresado más intereses, sin restitución por los beneficiarios. En revisiones por mejoría o extinción, los reintegros no son ingresos indebidos. Los capitales coste no se revierten salvo estas causas.

  76. Artículo 72 — Aportaciones por reaseguro obligatorio

    La Tesorería General de la Seguridad Social fija mensualmente una aportación por reaseguro obligatorio a las mutuas de accidentes de trabajo, calculada sobre las cuotas de los empresarios asociados. Si las cuotas no cubren el importe, se reclama la deuda conforme a este reglamento.

  77. Artículo 73 — Aportaciones por reaseguro facultativo u otras formas de compensación de resultados

    La Tesorería General de la Seguridad Social reclama a las mutuas las liquidaciones por reaseguro voluntario o compensación de resultados autorizadas. El plazo de pago vence el último día hábil del mes siguiente a la notificación. Si no se paga, se descuenta de las cuotas o créditos; si no alcanza, se inicia procedimiento ejecutivo con providencia de apremio.

  78. Artículo 74 — Sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social

    La Tesorería General de la Seguridad Social liquida las sanciones en la resolución y las recauda en vía ejecutiva una vez firmes. Las entidades gestoras comunican sus sanciones firmes a la Tesorería, que reclama el pago sin posibilidad de revisar la sanción.

  79. Artículo 75 — Recargos sobre prestaciones

    La Tesorería General de la Seguridad Social recauda recargos por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Si son pensiones, se calcula el capital coste con intereses. El plazo de pago finaliza el último día hábil del mes siguiente a la notificación. Las sentencias se ejecutan vía procedimiento laboral.

  80. Artículo 76 — Reintegro de préstamos de carácter social

    El reintegro de préstamos de inversión social se rige por el contrato. Si no hay estipulaciones, se paga desde el día siguiente a la notificación de la Tesorería General hasta el último día hábil del mes siguiente. Si no se paga, se inicia procedimiento ejecutivo con providencia de apremio, recargos e intereses.

  81. Artículo 77 — Premios de gestión y otras contraprestaciones e indemnizaciones

    La Tesorería General de la Seguridad Social notifica premios de gestión a entidades ajenas, pudiendo retenerlos de oficio de las cantidades recaudadas. Las contraprestaciones e indemnizaciones de contratos con entidades gestoras se liquidan por la entidad contratante y se recaudan por la Tesorería conforme al artículo 82.

  82. Artículo 78 — Aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a jubilaciones ordinarias

    Las aportaciones por ayudas a jubilaciones anticipadas o previas se ingresan en la TGSS. Las anticipadas: en 30 días o hasta 5 anualidades con garantías. Las previas: hasta 5 anualidades (30 días antes de cada inicio) o pago único en 30 días. La falta de pago activa el apremio. Se pueden solicitar aplazamientos con garantías.

  83. Artículo 79 — Aportaciones por integración de entidades de previsión social sustitutorias

    Si no hay norma expresa, el Ministerio de Trabajo fija la aportación por integración de entidades de previsión social sustitutorias. El pago se realiza en la Tesorería General desde el día siguiente a la notificación hasta el último día hábil del mes siguiente. La falta de pago inicia el procedimiento ejecutivo mediante providencia de apremio.

  84. Artículo 80 — Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas

    El reintegro de prestaciones indebidamente percibidas aplica si no se pudo usar el descuento especial (RD 148/1996). La Tesorería General de la Seguridad Social reclama la deuda. El plazo de pago termina el último día hábil del mes siguiente a la notificación. Se permite fraccionar hasta 5 años (mínimo 100 €/mes). El impago de 3 plazos o de la deuda total activa la vía ejecutiva.

  85. Artículo 81 — Costas procesales

    La Tesorería General de la Seguridad Social recauda las costas procesales impuestas a quien litiga contra las Entidades Gestoras. Tras la tasación firme, se emite una reclamación con plazo hasta el último día hábil del mes siguiente a la notificación. Si no se ingresa, se inicia el apremio con recargos e intereses.

  86. Artículo 82 — Normas generales

    La TGSS reclama deudas no reguladas. La reclamación incluye datos, plazo y recursos. Si no se paga, se aplica recargo (art. 10.2) e intereses tras 15 días de la providencia de apremio. La impugnación sigue el art. 46. Si una sentencia firme confirma la deuda, el procedimiento continúa.

  87. Artículo 83 — Recaudación de recursos ajenos al sistema de la Seguridad Social

    La Tesorería General recauda en período voluntario cuotas ajenas a la Seguridad Social (desempleo, formación, fondo de garantía salarial) conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, siguiendo las mismas reglas y plazos. Los convenios requieren autorización previa del Ministerio de Trabajo y

  88. Artículo 84 — Providencia de apremio: naturaleza y contenido

    La providencia de apremio de la TGSS es título ejecutivo con fuerza de sentencia. Debe incluir datos del deudor, importe, plazo de 15 días para pagar (o intereses), aviso de embargo y mención de que solo cabe recurso de alzada por los motivos del artículo 86.

  89. Artículo 85 — Providencia de apremio: casos en que procede

    La providencia de apremio se dicta sin reclamación previa si falta el pago de cuotas de trabajadores dados de alta (autoliquidación o liquidación directa) o de cotizaciones simplificadas. En otros casos, procede tras el vencimiento del plazo de la reclamación o acta de liquidación, una vez que estas adquieren firmeza administrativa.

  90. Artículo 86 — Impugnación de la providencia de apremio

    Contra la providencia de apremio solo cabe recurso de alzada por: pago, prescripción, error material o aritmético, condonación, aplazamiento, suspensión o falta de notificación. El recurso suspende el procedimiento sin garantía hasta su resolución.

  91. Artículo 87 — Ejecución forzosa

    Si la deuda no se paga, se ejecutan garantías o se embargan bienes para la Tesorería General de la Seguridad Social. Se acumulan las providencias de apremio. Se puede añadir hasta un 10% por costas e intereses (máx. 3% en costas). El exceso de cobro se restituye de inmediato al apremiado.

  92. Artículo 88 — Ejecución de garantías

    Si la deuda tiene garantía (aval, prenda, hipoteca), se exige al garante o se ejecuta la garantía. Si esta es insuficiente, se embargan otros bienes. En garantías personales, se exige pago bajo aviso de embargo. En reales, se enajenan con preferencia. Si es dinero depositado, se requiere ingreso en 24 horas o se aplica a la deuda.

  93. Artículo 89 — Obtención de información para el embargo

    La Seguridad Social puede requerir información sobre bienes y paradero del deudor a administraciones públicas, registros, entidades obligadas y al propio responsable. Si el deudor no declara sus bienes, no se puede impugnar el apremio por alterar el orden de prelación en el embargo de los no señalados.

  94. Artículo 90 — Obligación de información de entidades financieras

    Las entidades financieras deben informar sobre movimientos de cuentas y créditos con autorización del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social. Los requerimientos deben identificar al deudor, especificar la clase de operaciones y el período. El plazo máximo para responder es de 10 días, salvo prórroga por el órgano de recaudación.

  95. Artículo 91 — Orden de prelación que se debe observar en el embargo de bienes

    El embargo de bienes se realiza por mayor facilidad de venta y menor coste. Si no aplica, se sigue el art. 592.2 y 3 de la Ley 1/2000. El deudor puede pedir alterar el orden si no perjudica a terceros, pero nunca se pospone el embargo de dinero efectivo o cuentas bancarias.

  96. Artículo 92 — Bienes inembargables y limitaciones al embargo

    No se embargan bienes exceptuados por los arts. 605 y 606 de la Ley 1/2000. Para salarios y pensiones, se aplican los arts. 27.2 del Estatuto de los Trabajadores y 607 de la Ley 1/2000. El recaudador no embarga bienes cuyo producto sea insuficiente para cubrir costes, levantando el embargo si se acredita dicha circunstancia.

  97. Artículo 93 — Diligencia de embargo

    Cada embargo requiere una diligencia notificada al deudor y, si hay bienes gananciales, al cónyuge. En bienes pro indiviso, el embargo se limita a la cuota del deudor y se notifica a los condóminos, salvo reglas para inmuebles.

  98. Artículo 94 — Incumplimiento de las órdenes de embargo

    El incumplimiento de órdenes de embargo por el deudor o terceros, o la obstrucción, permite a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social promover acciones penales. Quienes depositen bienes y colaboren en el incumplimiento o levantamiento, conociendo el embargo, responden solidariamente hasta el valor de los bienes embargables.

  99. Artículo 95 — Levantamiento de embargo

    Al pagarse la deuda, el recaudador de la Seguridad Social levanta los embargos, entrega los bienes al titular y ordena cancelar las anotaciones en los registros públicos.

  100. Artículo 96 — Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación

    El embargo de dinero efectivo o en cuentas se gestiona por la Tesorería General. El efectivo se ingresa de inmediato. En cuentas a la vista, se retiene hasta cubrir la deuda; en cuentas compartidas, solo la parte del deudor. El ingreso se realiza 10 días tras la traba. En cuentas a plazos, el ingreso es al fin del plazo o al día siguiente si se dispone anticipadamente.

  101. Artículo 97 — Embargo de créditos y derechos realizables

    El embargo de créditos se notifica al deudor, que debe ingresar el importe en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social. Si son pagos sucesivos, se retienen hasta cubrir la deuda. En créditos garantizados, se notifica al garante. El recaudador puede retener pagos que la Tesorería deba al apremiado para aplicarlos a la deuda.

  102. Artículo 98 — Embargo de títulos, valores u otros activos financieros

    El embargo de valores cotizados se notifica a la entidad depositaria. El recaudador ordena su venta en el mercado oficial. El importe se ingresa en la Tesorería General de la Seguridad Social. Si no están depositados, se entregan al recaudador. Para valores no cotizados, se retiene el importe o el título al vencimiento.

  103. Artículo 99 — Embargo de acciones y participaciones sociales

    El embargo de participaciones o acciones no cotizadas se notifica a los administradores, quienes deben informar de pactos de limitación a la transmisión. El embargo incluye los derechos económicos devengados desde la fecha de su realización.

  104. Artículo 100 — Embargo de intereses, rentas y frutos de toda especie

    El embargo de intereses y rentas se notifica al deudor y al pagador, quien retiene e ingresa en la Tesorería General de la Seguridad Social. Los frutos de propiedad intelectual se tratan como salarios. En empresas, se nombrará un depositario administrador. Si hay seguros, la entidad aseguradora ingresa las indemnizaciones por siniestro.

  105. Artículo 101 — Embargo de sueldos y prestaciones

    El embargo de sueldos y pensiones se notifica al deudor y al pagador, quien retiene e ingresa las cantidades en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social. Si hay varias prestaciones, se acumulan para calcular la parte inembargable. Si existen otros bienes, pueden embargarse tras cobrar las devengadas. Al cubrir el débito, se suspenden las retenciones.

  106. Artículo 102 — Embargo de los restantes bienes muebles y de los semovientes

    El embargo de bienes muebles y semovientes se realiza en el domicilio del deudor. Si se niega el acceso, se solicita autorización judicial; si se deniega o transcurren 3 meses, actúa la Dirección Provincial. Para vehículos, si no se aprehenden, se exige su entrega en 5 días. Los buques mercantes se tratan como inmuebles.

  107. Artículo 103 — Embargo de bienes inmuebles

    El embargo de inmuebles detalla datos del titular, finca y deuda. Se notifica al deudor, cónyuge, poseedores y acreedores. Si no se entregan títulos, se piden certificaciones al Registro. La Tesorería General de la Seguridad Social emite el certificado de adjudicación si el deudor no otorga la escritura de venta.

  108. Artículo 104 — Mandamiento de anotación de embargo de bienes inmuebles

    El mandamiento de anotación de embargo de inmuebles por la Tesorería General de la Seguridad Social tiene la misma validez que el judicial. Debe incluir datos del recaudador, deudor, importe y fecha. Simultáneamente, se solicita al registrador certificación de cargas y se notifica a otros titulares de derechos sobre la finca.

  109. Artículo 105 — Presentación de los mandamientos de embargo en el Registro de la Propiedad

    El mandamiento de embargo se presenta en el Registro de la Propiedad. Si es por telefax, el original debe entregarse en 10 días. Si la finca no está inscrita, se toma razón y se exige al deudor inscribirla; si no, se suplirán títulos o se subastará. El registrador tiene 60 días para subsanar defectos.

  110. Artículo 106 — Embargo de empresa

    El embargo de empresa se decreta si es preferible al de sus elementos. Se extiende diligencia con inventario y anotación preventiva si hay bienes inscribibles. Incluye derechos de traspaso, propiedad intelectual, utillaje, mercaderías, indemnizaciones y otros bienes. Podrá acordarse el precinto del local o nombrar un depositario administrador.

  111. Artículo 107 — Lugares para el depósito

    Los bienes embargados se depositan en su ubicación original si ofrecen garantías. Si no, se trasladan a locales de la Tesorería General, entes públicos, empresas privadas o terceros designados. Excepcionalmente, permanecen en el lugar de origen si son de difícil transporte, aplicándose precintos o medidas de seguridad.

  112. Artículo 108 — Funciones del depositario

    El depositario de bienes embargados debe custodiarlos, exhibirlos y entregarlos a quien designe el recaudador. Si es administrador, gestiona los bienes e ingresa las cantidades en la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo autorización del Director Provincial.

  113. Artículo 109 — Derechos, deberes y responsabilidad del depositario de bienes embargados

    El depositario de bienes embargados (salvo deudor o ente público) tiene derecho a retribución y reintegro de gastos de transporte, guarda y administración. Debe rendir cuentas y conservar los bienes; si incumple, se designa otro. Es responsable solidario de la deuda hasta el valor de los bienes si consiente su levantamiento.

  114. Artículo 110 — Valoración de bienes

    Los bienes embargados se valoran por precio de mercado o tasado. El deudor puede presentar valoración contradictoria en 15 días. Si la diferencia no supera el 20% de la menor, se aplica la más alta. Si excede, se designa un perito que valora en 15 días, siendo su tasación definitiva.

  115. Artículo 111 — Fijación del tipo para la enajenación

    El tipo de enajenación es el valor del bien. Si hay cargas preferentes, se resta su importe. Si absorben el valor, el tipo es la deuda o el valor del bien. Las cargas subsisten. Si son simuladas, se remite al servicio jurídico para acciones civiles o penales.

  116. Artículo 112 — Lotes

    Los bienes muebles trabados se distribuyen en lotes por naturaleza o aprovechamiento. Se forma un solo lote si comparten hipoteca mobiliaria o prenda. También se agrupan bienes de distinta naturaleza para facilitar la concurrencia de licitadores.

  117. Artículo 113 — *Formas de enajenación*

    La enajenación es por subasta pública (ordinaria), concurso (autorizado por director provincial para muebles/semovientes) o adjudicación directa (excepcional). La participación puede ser por medios electrónicos aprobados por el Director General.

  118. Artículo 113 bis — *Enajenación por concurso*

    La enajenación por concurso especifica lugar, fianza y pago. Puede ser una sola licitación verbal y exigir condiciones profesionales o de retirada. A los 5 días hábiles tras el plazo, el director provincial de la TGSS adjudica la oferta más ventajosa o declara desierto. El adjudicatario no puede ceder a terceros. Lo no previsto sigue la subasta.

  119. Artículo 114 — Capacidad para licitar

    Pueden licitar en subastas o concursos de la Seguridad Social cualquier persona con capacidad de obrar, por sí o mediante representante. Quedan excluidos el personal de recaudación ejecutiva, tasadores, depositarios y funcionarios implicados en el apremio.

  120. Artículo 115 — Competencia para acordar la enajenación

    La enajenación se decreta por providencia del titular de la dirección provincial competente. Si los bienes están en otra demarcación, el Director General puede autorizar que la enajene la dirección provincial local.

  121. Artículo 116 — Providencia de subasta

    La providencia de subasta fija un plazo mínimo de un mes para ofertas y su tipo. Se notifica al deudor, cónyuge, depositario, condueños y acreedores. En traspasos o cesiones, también al arrendador. Los bienes se liberan pagando la deuda total antes de la adjudicación.

  122. Artículo 117 — Anuncio de subasta

    El anuncio de subasta se publica en la sede electrónica de la Seguridad Social. Detalla bienes, cargas, plazos y requisitos: posturas en sobre cerrado con depósito del 25% del tipo, o verbales (≥75%) con depósito del 30%. El adjudicatario abona el saldo en 5 días hábiles. Se suspende si se paga la deuda. El deudor puede mejorar posturas en 3 días.

  123. Artículo 118 — Presentación de posturas en sobre cerrado

    Los licitadores presentan posturas en sobre cerrado antes de la subasta, incluyendo DNI y firma. Simultáneamente, constituyen un depósito del 25% del tipo mediante cheque nominativo a la TGSS. Todo se realiza en la Dirección Provincial de la TGSS, registrando hora y número de orden.

  124. Artículo 119 — Constitución de la mesa de subasta

    La mesa de subasta la preside el Director Provincial de la TGSS o su delegado. La integran el jefe de la unidad de recaudación ejecutiva, el Interventor Delegado y un secretario designado. Sus miembros pueden ser sustituidos. Se aplica la Ley 30/1992 para lo no previsto.

  125. Artículo 120 — Celebración de subasta y adjudicación de bienes

    La subasta inicia con la lectura de bienes. Se admiten licitadores tardíos con depósito del 30% (postura 75%). Las pujas verbales deben superar el 75% del tipo, con diferencias mínimas del 2%. Si hay sobres cerrados, se abren tras las verbales. Sin pujas verbales, se aprueba si supera el 60% del tipo o cubre la deuda (inmuebles: mín. 25%). En segunda subasta, el mínimo es el 50%. El adjudicatario tiene 5 días para pagar la diferencia; si no, pierde el depósito.

  126. Artículo 121 — Derecho de tanteo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social

    La Tesorería General de la Seguridad Social puede ejercer derecho de tanteo antes de la adjudicación, en un plazo máximo de 30 días. Si se adjudica el bien, se notifica al deudor y al adjudicatario, quien recupera el depósito y el resto del precio satisfecho.

  127. Artículo 122 — Actuaciones posteriores a la adjudicación

    Tras el pago, el Director Provincial emite certificado de adjudicación. Si es inmueble, se verifica el expediente y se inscribe en el Registro. El adjudicatario asume los gastos. El sobrante se entrega al deudor, salvo embargo. Se remite copia a la AEAT para tributos.

  128. Artículo 123 — Ejecución material de subastas públicas por empresas y profesionales especializados

    La subasta de bienes del deudor puede ejecutarse por empresas especializadas si lo acuerda el Director Provincial de la TGSS, con autorización de su Director General. No se exige depósito previo. La mesa la preside un componente ordinario. Si el deudor paga la deuda, la licitación termina. El producto se ingresa en la TGSS en 20 días.

  129. Artículo 123 bis — *Enajenación mediante adjudicación directa*

    El director provincial de la TGSS puede autorizar la enajenación directa de bienes embargados si la segunda subasta queda desierta o no conviene la concurrencia. El plazo máximo es de 3 meses tras la subasta. Las ofertas se presentan en sobre cerrado en 6 meses. Para inmuebles, si la mejor oferta no alcanza el 25% del tipo, solo se adjudica a quien ofrezca ese porcentaje de viva voz. Si no se adjudica en 6 meses, se levanta el embargo.

  130. Artículo 124 — Normas generales

    Si bienes embargados no se adjudican, la Tesorería General de la Seguridad Social puede adquirirlos por el débito perseguido, sin exceder el 80% del valor de enajenación. Esto extingue la deuda hasta ese importe y los bienes pasan al inventario de la Seguridad Social.

  131. Artículo 125 — Adjudicación de bienes inmuebles

    El Director General adjudica inmuebles a la TGSS para uso administrativo o explotación. Se inscriben en el Registro de la Propiedad mediante certificación de la Dirección Provincial, que cancela cargas posteriores según la legislación hipotecaria.

  132. Artículo 126 — Adjudicación de bienes muebles

    El Director Provincial puede adjudicar a la Tesorería General de la Seguridad Social los bienes muebles no enajenados que le interesen, previa consulta al órgano usuario sobre su utilidad.

  133. Artículo 127 — Costas del procedimiento

    En el apremio, las costas (gastos de investigación, peritos, tasas, custodia de bienes y anuncios de subastas) corren a cargo del deudor. No se incluyen los gastos ordinarios de la Administración de la Seguridad Social.

  134. Artículo 128 — Documentación, liquidación y justificantes de pago de las costas del procedimiento

    Los justificantes de gastos de costas deben unirse al expediente; sin ellos, no se pueden exigir al deudor. Con contrato, se aplican sus tarifas. Las costas comunes se reparten proporcionalmente. Tras el pago, se entrega un justificante. Se devuelven si se anula la liquidación o el apremio.

  135. Artículo 129 — Calificación

    Se califican como incobrables los créditos no cobrados tras agotar el apremio sobre bienes conocidos, o si los ingresos restantes son insuficientes. No procede si el responsable tiene alta de trabajadores. El director provincial califica a propuesta del recaudador ejecutivo.

  136. Artículo 130 — Efectos

    La calificación de un crédito como incobrable no extingue la deuda ni la responsabilidad patrimonial. La Tesorería General de la Seguridad Social puede reactivar el apremio o ejercer acciones legales. Se anulan los títulos ejecutivos, pero si se detectan bienes ejecutables, la recaudación ejecutiva reanuda el procedimiento sin trámites previos.

  137. Artículo 131 — Extinción definitiva del crédito incobrable

    La acción administrativa de cobro se extingue definitivamente respecto a los créditos calificados como incobrables que no hayan sido rehabilitados dentro del plazo de prescripción.

  138. Artículo 132 — Competencia y clases

    La Tesorería General de la Seguridad Social resuelve las tercerías en el apremio. Su interposición es requisito previo para acudir a jueces civiles. Solo se admite por dominio de los bienes embargados o por derecho de reintegración preferente del crédito.

  139. Artículo 133 — Presentación y admisión de las reclamaciones en tercería

    La reclamación en tercería se presenta por escrito ante la unidad de recaudación ejecutiva, adjuntando documentos originales. Si faltan, se dispone de 10 días para aportarlos, bajo pena de desistimiento. No se admiten si se interpone tras la venta, entrega de bienes o adjudicación, o si es una segunda tercería basada en derechos previos.

  140. Artículo 134 — Tramitación de la tercería

    El recaudador califica la tercería. Si es de dominio, se aseguran los bienes, se suspende el apremio sobre ellos y se remite a la Dirección Provincial de la TGSS. Si es de mejor derecho, se da traslado al apremiado para alegar sobre la cuantía del crédito.

  141. Artículo 135 — Resolución de la reclamación en tercería

    La reclamación en tercería se resuelve por el Director Provincial de la TGSS en 3 meses. Si no hay resolución, se entiende desestimada. Si se estima, se levanta el embargo o se paga al tercerista. Tras 20 días de la notificación, el apremio continúa salvo que se demuestre demanda civil.

  142. Disposición adicional primera — Regímenes especiales excluidos de la aplicación del reglamento

    El Reglamento General de Recaudación no se aplica a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia, que se rigen por sus normas específicas.

  143. Disposición adicional segunda — Colaboración del Instituto Social de la Marina

    El Instituto Social de la Marina colabora con la Tesorería General de la Seguridad Social en la función recaudatoria del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

  144. Disposición adicional tercera

    Los procedimientos de apremio y deducción del reglamento aplican a la recaudación de reintegros o responsabilidades de los entes gestores por conceptos ingresados con las cuotas de la Seguridad Social, si se anulan o reducen derechos de perceptores, salvo norma específica.

  145. Disposición adicional cuarta — Aplicación de medios técnicos: validez y eficacia de los documentos producidos a través de estos

    Los actos recaudatorios pueden realizarse por medios electrónicos. Los documentos firmados electrónicamente tienen plena validez si garantizan autenticidad según datos de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  146. Disposición adicional quinta — Incorporación y uso del Sistema de remisión electrónica de datos

    La incorporación al Sistema RED requiere autorización de la Tesorería General de la Seguridad Social. Los profesionales colegiados deben usarlo para percibir la contraprestación por gestión administrativa (RD 1993/1995). Las direcciones provinciales de la TGSS dictan las resoluciones de autorización.

  147. Disposición adicional sexta — Normas para el pago de determinadas deudas entre la Seguridad Social y el sector público

    Las deudas del Estado con la Seguridad Social por servicios transferidos al País Vasco y Navarra a 31/12/1995 se amortizan en 10 años desde 1/1/1996. La Tesorería General destina a esta amortización la recuperación de deudas públicas y pagos derivados de la Ley 41/1994.

  148. Disposición adicional séptima — Certificaciones de descubierto desaparecidas

    Ante la pérdida de certificaciones de descubierto de la TGSS anteriores a noviembre de 1994, se instruye expediente urgente en la Dirección Provincial. Se notifica a los deudores y, si hay responsabilidad, se sanciona. Si no la hay, se declara la nulidad y se emiten duplicados.

  149. Disposición adicional octava — Supuestos de domiciliación obligatoria del pago de cuotas

    La domiciliación bancaria es obligatoria para autónomos, trabajadores del mar, empleados de hogar y agrarios inactivos. También para convenios especiales, salvo excepciones (Diputados, funcionarios UE, emigrantes, cuidadores IMVSS, etc.). Cambiar la cuenta surte efecto el mismo mes si se avisa del 1 al 10, o el mes siguiente si es del 11 al último.

  150. Disposición transitoria primera — Ámbito de aplicación temporal

    Los recargos e intereses del reglamento aplican a cuotas devengadas desde el 1 de junio de 2004. Los procedimientos iniciados antes se rigen por la normativa anterior hasta la providencia de apremio. Los actos previos son válidos en los nuevos procedimientos.

  151. Disposición transitoria segunda — Estructura orgánica

    Hasta que se establezca la nueva estructura de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, se mantienen vigentes la estructura orgánica y los puestos de trabajo de las unidades de recaudación ejecutiva actuales, según el Real Decreto 469/2003.

  152. Disposición transitoria tercera — Mantenimiento de las declaraciones de insolvencia en los expedientes de quiebra y de suspensión de pagos

    La declaración de quiebra o la insolvencia definitiva en suspensión de pagos, conforme a la legislación anterior a la Ley 22/2003, Concursal, bastan para considerar insolvente al deudor principal y exigir el pago al responsable subsidiario.

  153. Disposición final primera — Aplicación supletoria del Reglamento General de Recaudación del Estado

    Si el reglamento no regula la recaudación de la Seguridad Social, se aplica supletoriamente el Reglamento General de Recaudación del Estado. Las referencias al Ministerio de Hacienda y sus órganos se sustituyen por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y los órganos de la Seguridad Social.

  154. Disposición final segunda — Facultad de desarrollo

    El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales tiene la facultad de dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este reglamento, dentro de su ámbito de competencias.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
25 de junio de 2004
Departamento
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Notas oficiales

Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 26 de junio de 2004.

Leyes en las que se basa

  • Real Decreto 1328/1986, de 9 de mayo BOE-A-1986-17436
  • Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre BOE-A-1995-23030
  • Salvo los arts. 57.2, 59, 68, 69, 73, 78, 84 y las disposiciones adicionales 2, 7 y 8 y la final 1 de la Orden de 26 de mayo de 1999 BOE-A-1999-12491
  • la disposición adicional única del Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero BOE-A-2004-4968

Leyes que la modifican

  • en BOE num. 229 de 22 de septiembre de 2004 BOE-A-2004-16443
  • los arts. 71, 75, 92, 96 y 120, por Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre BOE-A-2005-15366
  • por Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo BOE-A-2005-8986
  • el art. 56.1.c), por Real Decreto 1382/2008, de 1 de agosto BOE-A-2008-14777
  • los arts. 6, 13, 43, 54, 71, 75, 96, 102, 115, 117, 121, 127 y 129, por Real Decreto 897/2009, de 22 de mayo BOE-A-2009-9900
  • los arts. 54 y 74, por Real Decreto 772/2011, de 3 de junio BOE-A-2011-10784
  • con el art. 56.2 sobre pago diferido de cuotas de empresas que den de alta trabajadores de programas de formación: Resolución de 4 de noviembre de 2011 BOE-A-2011-17750
  • determinados preceptos y SE AÑADE los arts. 113 bis y 123 bis, por Real Decreto 1621/2011, de 14 de noviembre BOE-A-2011-17976
  • los arts. 59, 85 y SE AÑADE la disposición adicional 8, por Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre BOE-A-2012-15764
  • determinados preceptos, por Real Decreto 708/2015, de 24 de julio BOE-A-2015-8339
  • el art. 10.1 y 2 y la disposición adicional 8, por Ley 6/2017, de 24 de octubre BOE-A-2017-12207
  • hasta el 30 de septiembre de 2021, en la forma indicada el plazo del art. 56.1.a) 2. para 2019, por Resolución de 9 de diciembre de 2020 BOE-A-2020-16523
  • lo indicado del art. 33.4.b), por Resolución de 6 de abril de 2020 BOE-A-2020-4380
  • con efectos desde el 1 de enero de 2023, el art. 56.1.c, por Real Decreto 504/2022, de 27 de junio BOE-A-2022-10677
  • la entrada en vigor del art. 56.1.c, en la redacción dada por el Real Decreto 504/2022, de 27 de junio, por Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio BOE-A-2022-12482
  • los arts. 70.1, 75.3 y 80.3 del Reglamento, por Real Decreto 453/2022, de 14 de junio BOE-A-2022-9850
  • con los efectos indicados, los arts. 80.4, 90.1, 120 y la disposición adicional 8, por Real Decreto 322/2024, de 26 de marzo BOE-A-2024-6086
  • con efectos de 1 de agosto de 2026, los arts. 32.1, 33.4, 34 y 35, por Real Decreto 643/2026, de 29 de julio BOE-A-2026-16557
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