Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, por el que se regula la determinación del hecho causante y los efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación económica de ingreso mínimo vital, y se modifican diversos reglamentos del sistema de la Seguridad Social que regulan distintos ámbitos de la gestión
También conocida como: RD 453/2022, RD 453/22Esta norma aclara desde qué fecha exacta se empieza a cobrar la pensión de jubilación y el Ingreso Mínimo Vital, facilitando su gestión administrativa.
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Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, por el que se regula la determinación del hecho causante y los efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación económica de ingreso mínimo vital, y se modifican diversos reglamentos del sistema de la Seguridad Social que regulan distintos ámbitos de la gestión
En el ámbito del reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social se hace necesario dar una nueva regulación a la determinación del hecho causante en relación con la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, con el fin de ampliar la protección otorgada y adecuarla a los cambios sociolaborales y a la evolución económica producida desde que se aprobó la dispersa y en muchos casos rígida normativa que rige esta importante institución.
El hecho causante de la pensión de jubilación se fija en la fecha en la que, por reunirse todos los requisitos exigidos, se causa derecho a la prestación, teniendo incidencia en el cálculo y en los efectos económicos de esta, lo que determina que, en ocasiones, una misma persona tenga la posibilidad teórica de acceder a la jubilación en fechas diferentes y bajo distintas circunstancias, así como que la pensión que pudiera corresponderle en cada caso tenga un contenido y efectos no siempre coincidentes.
De ahí la relevancia de la fecha que se tome como referente para fijar el hecho causante de la pensión, máxime si tenemos en cuenta que una vez reconocida no es posible causarla nuevamente, sin perjuicio de que, en determinados supuestos y como consecuencia de la realización de nuevos trabajos o actividades, sea factible volver a calcularla.
Con el fin de evitar las consecuencias negativas para los trabajadores que pueden derivarse de la fecha en que la normativa fija el hecho causante de la pensión de jubilación en ciertos supuestos, resulta necesario establecer una regulación que flexibilice su determinación, posibilitando, con ciertas limitaciones derivadas del propio concepto de jubilación, que sea el propio interesado el que indique la fecha en la cual, reunidas las condiciones para ello, debe fijarse aquel. Se refuerza así tanto el carácter voluntario que ha de presidir el acceso a la pensión de jubilación como la autonomía para decidir el momento y circunstancias de este.
Asimismo, resulta necesario establecer de forma expresa la fecha en que ha de fijarse el hecho causante de la prestación económica de ingreso mínimo vital, de conformidad con lo previsto en Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, haciéndolo coincidir con la fecha de presentación de la solicitud.
Por otra parte, se aborda la modificación de diversas normas reglamentarias que afectan a los distintos ámbitos de la gestión, mediante la incorporación de diversas disposiciones finales en este real decreto, toda vez que las modificaciones legales de las que viene siendo objeto el sistema de la Seguridad Social y la necesidad de evolución de este así lo aconsejan para mejorar la gestión en los múltiples aspectos que esta abarca, tales como afiliación, cotización, recaudación, prestaciones, entidades colaboradoras, y para adaptarse a las nuevas circunstancias y a los nuevos medios tecnológicos de que dispone.
Así, se modifica el artículo 67.1 y se introduce un nuevo artículo 67 bis en el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, con la finalidad de delimitar las prestaciones de asistencia social que las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social están autorizadas a conceder, así como sus posibles beneficiarios.
Se modifica el artículo 19.2 del del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, dado que la obligación de remitir resoluciones que declaren indebidas las compensaciones de prestaciones abonadas en régimen de pago delegado o las deducciones efectuadas ha quedado desfasada, al poderse comunicar todos los datos necesarios para que se genere la deuda en la Tesorería General de la Seguridad Social sin necesidad de remisión documental.
Asimismo, se modifican los artículos 11.1, 17.1 y el párrafo 1.º del artículo 30.2 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, para ampliar los datos que deben comunicarse en relación con los trabajadores y los centros de trabajo donde estos prestan servicios, debiendo tenerse en cuenta la ocupación de los trabajadores, comunicada en función de la codificación establecida por la Clasificación Nacional de Ocupaciones, regulada por el Real Decreto 1591/2010, de 26 de noviembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Ocupaciones 2011, y por la Clasificación Nacional de Educación, regulada por el Real Decreto 269/2000, de 25 de febrero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Educación 2000.
Se modifican igualmente los artículos 70.1, 75.3 y 80.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. Así, por una parte, se cierran los intereses de capitalización a la fecha de la emisión de la reclamación de deuda por la Tesorería General de la Seguridad Social, al entender que se trata de una fecha cierta, por lo que se evita hacer depender la deuda de otros factores, como el momento de la recepción de la notificación o el momento del pago, habiendo aclarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de fecha 23 de julio de 2015 que «Los intereses no son otra partida que deba añadirse al importe del capital coste por un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital coste en su actualización al momento del hecho causante, que es desde cuándo debe pagarse la prestación incrementada por el recargo».
Y, por otra, con la modificación del artículo 80.3 se suprime la obligación de la entidad gestora o colaboradora, administración u organismo de remitir a la Tesorería General de la Seguridad Social las resoluciones o acuerdos firmes en vía administrativa de declaración de prestaciones como indebidamente percibidas, dada la necesidad de adaptar el procedimiento recaudatorio a una realidad tecnológica presente en las administraciones públicas que les permite estar mucho más interconectadas informáticamente de lo que lo estaban cuando se aprobó el citado reglamento y que hace innecesaria la remisión documental de estos expedientes.
En el mismo sentido al expuesto anteriormente, se modifica el artículo 5 del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, así como el artículo 13.2 y el apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 18 de julio de 1997, para el desarrollo del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas.
Finalmente, se derogan todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este real decreto y, expresamente, ciertos artículos que en la actualidad regulan las materias objeto del real decreto o que, aun relativos a otros aspectos, han de considerarse tácitamente derogados como consecuencia de normas de igual o superior rango aprobadas posteriormente; también se deja sin efecto la Resolución de 28 de octubre de 2019, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se establece el régimen de aplicación de las prestaciones complementarias del artículo 96.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, salvo en lo que se refiere a la documentación que dicha resolución exige presentar junto con la solicitud de ayuda.
Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, en cuanto a los principios de necesidad y eficacia, esta norma está justificada por una razón de interés general, basada en facilitar y flexibilizar el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, modificando la normativa reguladora del hecho causante de la misma, y en regular el hecho causante de la prestación de ingreso mínimo vital, así como en aumentar la agilidad de la gestión administrativa y conocimiento de los datos relativos a los trabajadores y los centros de trabajo y mejorar el acceso de los ciudadanos a las prestaciones como consecuencia del incremento de la eficacia y eficiencia de la gestión del sistema de la Seguridad Social.
En virtud del principio de proporcionalidad, el real decreto contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades a cubrir con la norma.
A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en concreto con lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas.
En materia de procedimiento administrativo la iniciativa normativa no establece trámites adicionales o distintos a los contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En aplicación del principio de transparencia, se han sustanciado tanto el trámite de consulta pública, con carácter previo a la elaboración del texto, como el trámite de audiencia e información pública, en ambos casos de conformidad con el artículo 26.2 y 6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, mediante su publicación en el portal web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Asimismo, se ha remitido en audiencia directa a los agentes sociales y a la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo (AMAT).
En aplicación del principio de eficiencia, la iniciativa normativa evita cargas administrativas innecesarias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos, puesto que los cambios que contiene apenas suponen la imposición de nuevas obligaciones o cargas administrativas para los ciudadanos ni implican la utilización de recursos públicos.
Este real decreto se dicta en ejercicio de las habilitaciones conferidas por el artículo 5.2 y la disposición final octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como por la disposición final decimoprimera de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, y al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de régimen económico de la Seguridad Social, atribuida por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 2022,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
El objeto de este real decreto es regular la determinación del hecho causante de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital, así como sus efectos económicos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este real decreto será de aplicación a todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
Queda expresamente excluida del ámbito de aplicación de este real decreto la jubilación parcial prevista en el artículo 215 y en la disposición transitoria cuarta.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que se regirá por su normativa específica.
Artículo 3. Hecho causante de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
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La pensión de jubilación en su modalidad contributiva se entenderá causada en la fecha indicada a tal efecto por la persona interesada al formalizar la correspondiente solicitud, siempre que en la misma reúna los requisitos establecidos para ello. Dicha fecha habrá de estar comprendida dentro de los tres meses anteriores o posteriores al día de presentación de la solicitud, o coincidir con este, salvo que se presente fuera del territorio español en virtud de una norma internacional, en cuyo caso la solicitud habrá de formularse en el plazo previsto en la legislación del país en el que se formule.
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La fecha indicada por la persona interesada será la que se tenga en cuenta a efectos de considerar la situación de alta, asimilada a la de alta o de no alta ni asimilada, y demás circunstancias de dicha persona, que servirán de base para determinar si tiene derecho a la pensión solicitada, así como, en su caso, el contenido de esta, sin perjuicio de la fecha en que deba surtir efectos económicos en cada caso.
No obstante lo previsto en el apartado anterior, serán de aplicación las siguientes especialidades cuando, de acuerdo con la voluntad de la persona solicitante, la pensión de jubilación se cause desde alguna de las siguientes situaciones:
a) Alta en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, en cuyo caso la pensión se entenderá causada el día de la baja en el régimen correspondiente como consecuencia del cese en el trabajo por cuenta propia o ajena o en la actividad o condición que hubiese determinado la inclusión en el ámbito de aplicación de dicho régimen.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, si se trata de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por tener la condición de religioso o religiosa de la Iglesia Católica, de acuerdo con el Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, por el que se incorpora al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos a los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica, o de alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios del Régimen General en inactividad, la pensión se entenderá causada el día de la baja en el régimen correspondiente.
En el supuesto previsto en el artículo 46.4.c) del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, el hecho causante se entenderá producido el último día del mes natural en el que haya tenido lugar el cese en el trabajo por cuenta propia o en la actividad o condición determinante de la inclusión en el campo de aplicación del correspondiente régimen especial.
b) Situación asimilada a la de alta por traslado del trabajador fuera del territorio del Estado al servicio de una empresa española, en cuyo caso la pensión se entenderá causada en la fecha del cese en el trabajo.
c) Situación asimilada a la de alta por excedencia forzosa para ocupar un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo, en cuyo caso la pensión se entenderá causada en la fecha del cese en el cargo o funciones.
d) Extinción, por la pérdida de la condición de que se trate, de los convenios especiales aplicables a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de los parlamentos y gobiernos de las comunidades autónomas o a los españoles que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales, en cuyo caso la pensión se entenderá causada el día de extinción del convenio especial.
e) Extinción de la prestación o subsidio por desempleo, incluido el de mayores de cincuenta y dos años, por el cumplimiento de la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, supuesto en el cual el hecho causante de la pensión de jubilación tendrá lugar el día de cumplimiento de dicha edad.
En los supuestos previstos en este apartado, la solicitud de la pensión podrá presentarse con una antelación máxima de tres meses a la fecha del hecho causante o en cualquier momento posterior, sin perjuicio de los efectos económicos que correspondan de acuerdo con el artículo 4.
- Cuando el acceso a la pensión de jubilación se produzca desde una situación de alta en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social por la realización de un trabajo por cuenta propia o ajena que se vaya a mantener sin solución de continuidad tras el reconocimiento de dicha pensión, conforme a lo previsto en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la solicitud habrá de presentarse dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha indicada por el interesado a efectos de fijar el hecho causante de la pensión.
Artículo 4. Imprescriptibilidad y efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
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El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva es imprescriptible, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.
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Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión se producirán a partir del día siguiente a la fecha en que se produzca el hecho causante salvo que, tratándose de los supuestos recogidos en el artículo 3.2, la solicitud se presente una vez transcurridos los tres meses siguientes a la misma, en cuyo caso dichos efectos se producirán a partir de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Ello sin perjuicio de los efectos que procedan cuando sea de aplicación el mecanismo de invitación al pago a que se refiere el artículo 47.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En el supuesto previsto en el artículo 3.2.e), los efectos económicos se retrotraerán a la fecha de efectos de la extinción de la prestación o subsidio por desempleo siempre que la solicitud de la pensión se presente en el plazo de los tres meses siguientes a la resolución firme de extinción. En otro caso tendrá una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 5. Hecho causante de la prestación económica de ingreso mínimo vital.
El hecho causante de la prestación económica de ingreso mínimo vital se considerará producido en la fecha de presentación de la solicitud.
Disposición transitoria única. Elección de la fecha del hecho causante en las solicitudes formuladas con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
En los supuestos en los que la pensión de jubilación contributiva se solicite a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, la fecha del hecho causante por la que opte el interesado no podrá ser anterior a la de dicha entrada en vigor, salvo que se opte por alguna de las previstas en el artículo 3.2.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, expresamente, las siguientes:
a) Los artículos 2, 3, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 14 y 15 de la Orden del Ministerio de Trabajo, de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.
b) El artículo cuarenta y cuatro y el apartado uno del artículo cuarenta y cinco del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
c) El párrafo a) del artículo 59.1 y los artículos 90, 91 y 92 de la Orden del Ministerio de Trabajo, de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
d) El artículo 1 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 19 de abril de 1983, por la que se dictan normas para la aplicación del Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, por el que se incorpora al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica.
e) El apartado 2 del artículo 3, el apartado 1 del artículo 4 y el artículo 5 del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social.
- Queda sin efecto la Resolución de 28 de octubre de 2019, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se establece el régimen de aplicación de las prestaciones complementarias del artículo 96.1.b), del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, salvo en lo que se refiere a la documentación que dicha resolución exige presentar en cada caso junto con la solicitud de prestaciones de asistencia social.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
El Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 67 queda redactado en los siguientes términos:
Dos. Se introduce un nuevo artículo, el 67 bis, con la siguiente redacción:
Disposición final segunda. Modificación del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
El Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, queda modificado como sigue:
Uno. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:
Dos. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:
Disposición final tercera. Modificación del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
El Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:
Dos. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:
Tres. El párrafo 1.º del artículo 30.2 queda redactado en los siguientes términos:
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas.
El artículo 5 del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, queda redactado en los siguientes términos:
Disposición final quinta. Modificación de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 18 de julio de 1997, para el desarrollo del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas.
La Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 18 de julio de 1997, para el desarrollo del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:
Dos. El apartado 1 de la disposición adicional tercera queda redactado en los siguientes términos:
Disposición final sexta. Modificación del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 70 queda redactado en los siguientes términos:
Dos. El apartado 3 del artículo 75 queda redactado en los siguientes términos:
Tres. El apartado 3 del artículo 80 queda redactado en los siguientes términos:
Disposición final séptima. Cláusula de salvaguardia de rango.
La modificación de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 18 de julio de 1997, para el desarrollo del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, regulada en la disposición final quinta, podrá ser modificada o derogada a su vez en el futuro por normas con rango de orden ministerial.
Disposición final octava. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición final novena. Facultades de desarrollo.
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para que adopte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
Disposición final décima. Entrada en vigor.
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El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a las pensiones de jubilación en su modalidad contributiva que se soliciten a partir de esa fecha.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la modificación del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, efectuada por la disposición final tercera, producirá sus efectos desde el día 2 de enero de 2023.
Dado en Madrid, el 14 de junio de 2022.
FELIPE R.
El Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,
JOSÉ LUIS ESCRIVÁ BELMONTE