Orden de 24 de septiembre de 1970 por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
Esta norma regula cómo funcionan las altas, bajas y las prestaciones de seguridad social para los trabajadores autónomos en España.
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- 27 de febrero de 1996Reforma BOE-A-1996-447Ver qué cambió →
- 27 de febrero de 1996Reforma BOE-A-1996-4447Ver qué cambió →
- 21 de marzo de 1991Reforma BOE-A-1991-7266Ver qué cambió →
- 12 de noviembre de 1985Reforma BOE-A-1985-23217Ver qué cambió →
- 24 de enero de 1985Reforma BOE-A-1985-1607Ver qué cambió →
- 9 de febrero de 1984Reforma BOE-A-1984-3363Ver qué cambió →
- 11 de enero de 1984Reforma BOE-A-1984-614Ver qué cambió →
- 25 de noviembre de 1976Reforma BOE-A-1976-23860Ver qué cambió →
- 10 de agosto de 1976Reforma BOE-A-1976-15354Ver qué cambió →
- 6 de agosto de 1971Reforma BOE-A-1971-1014Ver qué cambió →
- 30 de septiembre de 1970Versión original BOE-A-1970-1066
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo
Se entiende como autónomo quien realiza actividad económica habitual, personal y directa a título lucrativo sin contrato laboral. La habitualidad subsiste hasta el final del segundo mes tras suspensión por enfermedad o accidente.
Artículo 2 — Sujetos incluidos
Obligatoriamente incluidos: autónomos españoles mayores de 18 años, cónyuges y parientes hasta tercer grado que colaboren, y socios de compañías regulares. No afecta a otras actividades simultáneas.
Artículo 3 — Súbditos de otros países
Trabajadores hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos residentes legalmente se equiparan a españoles. Otros países siguen la Ley de Seguridad Social de 1966.
Artículo 4 — Exclusiones
Quedan excluidos los autónomos cuya actividad les obligue a estar incluidos en otros Regímenes de la Seguridad Social.
Artículo 56 — Alcance de la acción protectora
La acción protectora incluye: invalidez, vejez, muerte y supervivencia, protección familiar, ayuda quirúrgica, asistencia sanitaria a pensionistas, asistencia social y servicios sociales.
Artículo 57 — Condiciones del derecho a las prestaciones
Para prestaciones, se exige alta y cuotas al día. Si hay atrasos, hay 30 días para pagar. Si se paga fuera de plazo, se reduce un 20% (pago único) o se retrasa el inicio (pensiones). No valen cotizaciones indebidas o superiores.
Artículo 58 — Períodos mínimos de cotización
Se establecen períodos mínimos de cotización: 60 meses en 10 años para invalidez y muerte/supervivencia (exento subsidio defunción); 120 meses (24 en 7 años) para vejez; 24 meses en 7 años para ayuda quirúrgica.
Artículo 59 — Base reguladora
La base reguladora para vejez es la suma de bases de los últimos 10 años dividida por 120. Para otras prestaciones, se divide por los meses mínimos exigidos, usando un período ininterrumpido elegido por el interesado.
Artículo 60 — Prescripción
El derecho a prestaciones prescribe a los 3 años desde su causación. Se interrumpe por reclamación ante Entidades Gestoras, Ministerio de Trabajo o Inspección. La acción judicial suspende la prescripción.
Artículo 61 — Devengo
Las prestaciones periódicas se devengan desde el día siguiente a la causación si la solicitud se presenta en 3 meses. Si se retrasa, solo retroactúan 3 meses desde la presentación.
Artículo 62 — Pago
El pago de las prestaciones periódicas se realiza por mensualidades vencidas.
Artículo 63 — Caducidad
El derecho a percibir prestaciones a tanto alzado caduca al año desde la notificación de la concesión. Para prestaciones periódicas, cada mensualidad caduca al año de su vencimiento.
Artículo 64 — Reintegro de prestaciones indebidas
Quienes reciban indebidamente prestaciones deben reintegrarlas. Quienes contribuyan a ello, salvo buena fe, responden subsidiariamente del reintegro.
Artículo 65 — Caracteres de las prestaciones
Las prestaciones no se pueden ceder, embargar ni descontar, salvo por obligaciones alimenticias o con la Seguridad Social. Están exentas de impuestos y tasas, incluyendo certificaciones.
Artículo 66 — Incompatibilidades
Las pensiones del Régimen Especial son incompatibles entre sí, salvo disposición contraria. Si hay incompatibilidad, el beneficiario debe optar por una sola.
Artículo 67 — Cómputo de períodos de cotización a distintos Regímenes de la Seguridad Social
Se totalizan períodos cotizados en distintos regímenes (General, Agrario, Ferroviario, etc.) para adquirir pensiones. La gestión corresponde al régimen activo al solicitarla, cumpliendo requisitos específicos. Si no se cumplen, se busca en regímenes anteriores. Si faltan carencias en todos, se suman y paga el de mayor cotización. El importe se distribuye a prorrata.
Artículo 68 — Reconocimiento del derecho a las prestaciones
La Entidad Gestora reconoce las prestaciones donde el trabajador estaba en alta. Para invalidez, aplica el art. 84. Los acuerdos pueden impugnarse ante la Jurisdicción Laboral.
Artículo 69 — Situaciones asimiladas a la de alta
Tras la baja, se está asimilado a alta 90 días naturales. También se asimila: servicio militar, convenio especial, inactividad entre trabajos de temporada y suspensión por enfermedad o accidente, cumpliendo requisitos.
Artículo 70 — Incorporación a filas para el cumplimiento del servicio militar
La incorporación al servicio militar suspende la actividad, asimilándose al alta durante el servicio y 2 meses tras el licenciamiento. Las prestaciones de invalidez se disfrutan tras el licenciamiento. Se reconocen prestaciones si se completa la cotización, deduciendo cuotas. Requiere reincorporación en 2 meses. La situación termina por expiración del plazo o reanudación de la actividad.
Artículo 72 — Inactividad entre trabajos de temporada
Trabajadores de temporada pueden disfrutar de alta asimilada entre temporadas. Deben solicitarlo a la Mutualidad en el mes siguiente, acreditar dedicación habitual, no tener otra protección, estar al corriente de cotización y comprometerse a pagar cuotas desde el mes siguiente a la baja. Duración máxima: 12 meses.
Artículo 73 — Suspensión de actividades por enfermedad
Por enfermedad o accidente, el trabajador puede disfrutar de alta asimilada tras el período inicial. Debe solicitarlo a la Mutualidad en el mes siguiente, aportando certificación médica y comprometerse a pagar cuotas. La situación termina por curación, invalidez permanente, pensión de vejez o decisión del interesado comunicada por escrito.
Artículo 74 — Situación protegida y conceptos,
El Régimen protege la invalidez permanente: total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo y gran invalidez. La profesión habitual es la actividad inmediata y anterior desempeñada por el interesado, por la que estaba en alta al producirse la incapacidad.
Artículo 75 — Beneficiarios
Son beneficiarios los incluidos en el Régimen, declarados inválidos y que cumplan condiciones generales y período mínimo de cotización. Para invalidez total para la profesión habitual, se requiere además tener cumplidos 45 años en la fecha de causación de la prestación.
Artículo 76 — Hecho causante
La fecha del hecho causante se determina según la Orden de 18 de enero de 1996. Para quienes no estén en alta ni en situación asimilada, la prestación se entiende causada el día de la presentación de la solicitud.
Artículo 77 — Prestaciones económicas por incapacidad permanente total
Invalidez permanente total: opción entre 40 mensualidades (recuperable) o inmediato (no recuperable) o pensión vitalicia del 55%. Plazo de 30 días. Irrevocable. Prioridad pensión si >60 años.
Artículo 78 — Prestaciones económicas por incapacidad permanente absoluta
La incapacidad permanente absoluta para todo trabajo otorga una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora a los beneficiarios del artículo 75, calculada según el artículo 59.
Artículo 79 — Prestaciones económicas por gran invalidez
La gran invalidez otorga la pensión de incapacidad permanente absoluta con un incremento del 50% para remunerar al cuidador. La Entidad Gestora puede autorizar, a petición, sustituir este incremento por alojamiento en internado. La petición y su revocación son posibles en cualquier momento.
Artículo 80 — Extinción
La pensión de invalidez se extingue al recuperar el beneficiario sus condiciones físicas sin incapacidad. Se requiere revisión previa según la normativa.
Artículo 81 — Denegación, Anulación y suspensión del derecho a las prestaciones económicas
El derecho a prestaciones por invalidez puede denegarse, anularse o suspenderse si hay fraude, imprudencia temeraria o rechazo de tratamientos. La decisión corresponde a las Comisiones Técnicas Calificadoras.
Artículo 82 — Compatibilidad
Las pensiones de invalidez son compatibles con actividades lucrativas o no, si son compatibles con el estado del inválido y no implican cambio en su capacidad de trabajo para revisión.
Artículo 83 — Prestaciones recuperadoras
Los beneficiarios de invalidez del Régimen Especial de autónomos tienen derecho a prestaciones recuperadoras en los mismos supuestos, términos y alcance que el Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 84 — Declaración
Las Comisiones Técnicas Calificadoras declaran los grados de invalidez, resuelven revisiones de incapacidades y tratan cuestiones de su competencia administrativa.
Artículo 85 — Supuestos, causas y solicitantes de la revisión de incapacidad
La incapacidad es revisable hasta la edad de jubilación por agravación, mejoría o error diagnóstico. La revisión la solicita el beneficiario, la Entidad Gestora o la Inspección de Trabajo.
Artículo 86 — Plazos para solicitar la revisión
La primera revisión se solicita tras 2 años desde la incapacidad. Las posteriores, tras 1 año desde el acuerdo firme anterior. No aplica al caso del art. 77.1.a).
Artículo 87 — Consecuencias de la revisión
La revisión modifica pensiones o cantidades a tanto alzado desde el día siguiente a la resolución. Si se reconoce nueva pensión, se deduce lo percibido en exceso. Si se anula incapacidad tras pago único, no hay devolución.
Artículo 88 — Concepto
La pensión de vejez es única, vitalicia y se concede al cesar en el trabajo por edad. Se aplica a trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial, según condiciones y cuantía de esta Orden.
Artículo 89 — Beneficiarios
Para la pensión de vejez se requiere: 65 años, cumplir condiciones del art. 57 y cotización mínima del art. 58.
Artículo 90 — Hecho causante
La pensión se causa: en alta, al cesar el trabajo; asimilada, último día del mes de solicitud; sin alta, día de la solicitud.
Artículo 91 — Cuantía de la pensión
La pensión de vejez aplica al 50% base un 2% anual cotizado, hasta el 100%. Las fracciones de año se asimilan a año completo.
Artículo 92 — Imprescriptibilidad,
El derecho a la pensión de vejez es imprescriptible. Surte efectos desde la solicitud, con posible retroactividad según el artículo 61.
Artículo 93 — Incompatibilidad
La pensión de vejez es incompatible con trabajo que implique inclusión en el Régimen Especial. Es compatible con mantener la titularidad del negocio y sus funciones inherentes.
Artículo 94 — Realización de trabajos por el pensionista de vejez
El pensionista debe comunicar a la Mutualidad Laboral el trabajo. Se suspende la pensión y asistencia sanitaria. Al cesar, se restablecen si mejora la pensión. Sin comunicación, hay sanción y reintegro.
Artículo 95 — Extinción
El derecho a la pensión de vejez se extingue cuando se impone su pérdida como sanción, conforme a lo previsto en el número 3 del artículo anterior.
Artículo 96 — Prestaciones
En caso de muerte, se otorgan: subsidio de defunción, pensión vitalicia de viudedad, pensión de orfandad y pensión vitalicia o subsidio temporal a familiares.
Artículo 97 — Sujetos causantes
Causan derecho quienes cotizan o son pensionistas. Los pensionistas de vejez fallecidos en 3 años tras la baja sin solicitarla también causan derecho, debiendo probarse las condiciones.
Artículo 98 — Hecho causante
Las prestaciones por muerte y supervivencia se causan el día de la baja por fallecimiento. Si no hay alta, es la fecha del fallecimiento. El auxilio por defunción se causa el día del fallecimiento; la pensión de orfandad para hijo póstumo, el día de su nacimiento.
Artículo 99 — Subsidio de defunción, pensión de orfandad y pensión o subsidio temporal en favor de familiares
El subsidio de defunción, pensión de orfandad y pensión o subsidio temporal se rigen por el Régimen General, salvo sujeto, hecho causante, período de cotización y base reguladora, que siguen este Régimen Especial. No aplica la peculiaridad por muerte por accidente laboral.
Artículo 100 — Beneficiarios de la pensión de viudedad
La viuda tiene derecho vitalicio si convivía habitualmente o la sentencia la reconoce como inocente. El viudo, solo si está incapacitado permanente y absoluto y era sostenido económicamente por su esposa.
Artículo 101 — Cuantía de la pensión de viudedad
La pensión de viudedad es el 50% de la base reguladora. Si el causante era pensionista de vejez o invalidez, sube al 60%, sin superar la cuantía que le correspondería si no lo fuera.
Artículo 102 — Compatibilidad de la pensión por viudedad
La pensión de viudedad es compatible con cualquier renta de trabajo de la viuda o con la pensión por vejez o invalidez que pueda tener derecho a percibir.
Artículo 103 — Extinción de la pensión de viudedad
Se extingue por: contraer nuevas nupcias o estado religioso (con indemnización si es antes de los 60 años), conducta deshonesta, cesar la incapacidad (si es después de los 60 años) o culpabilidad en la muerte del causante.
Artículo 110 — Concepto
La ayuda por intervención quirúrgica consiste en una cantidad a tanto alzado para atender gastos motivados por dichas intervenciones, según lo dispuesto en el artículo 114.
Artículo 111 — Beneficiarios
Tienen derecho los incluidos en el Régimen Especial que cumplan condiciones generales y cotización mínima. Cubre al beneficiario, cónyuge, hijos, nietos, hermanos, padres y abuelos que convivan y cumplan requisitos específicos.
Artículo 112 — Hecho causante
La ayuda económica por intervención quirúrgica se considera causada el último día del mes en que se realiza la operación.
Artículo 113 — Condición especial, unicidad y derecho de resarcimiento
La ayuda quirúrgica requiere que no cubra otro régimen SS. Solo una ayuda por intervención. La Entidad Gestora reclama a responsables penales/civiles, personándose directamente como tercero perjudicado.
Artículo 114 — Intervenciones quirúrgicas que dan derecho a la prestación y cuantía de ésta
La ayuda por intervenciones quirúrgicas se fija en un baremo de la Subsecretaría. La cuantía no supera 100.000 pesetas ni baja de 2.000, según el artículo 80 del Decreto 2530/1970.
Artículo 115 — Objeto
La asistencia sanitaria a los pensionistas del Régimen Especial de autónomos tiene por objeto la prestación de servicios médicos y farmacéuticos para conservar o restablecer su salud.
Artículo 116 — Beneficiarios
Son beneficiarios los pensionistas del Régimen Especial de autónomos y sus familiares o asimilados que cumplan las condiciones del Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 117 — Contenido de la prestación
La asistencia sanitaria se presta con la misma amplitud que en el Régimen General de la Seguridad Social para pensionistas y sus familiares o asimilados.
Artículo 118 — Prestación de la asistencia sanitaria
La asistencia sanitaria se presta por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, mediante conciertos entre las Mutualidades Laborales y el Instituto Nacional de Previsión.
Artículo 119 — Concepto
Las Mutualidades Laborales otorgan auxilios económicos por necesidad, previa demostración de falta de recursos, salvo en urgencias.
Artículo 120 — Beneficiarios
Beneficiarios: trabajadores autónomos, pensionistas o ex-trabajadores sin otro régimen, y sus familiares convivientes a cargo (o asimilados con 1 año de antelación).
Artículo 121 — Solicitud
La solicitud se fundamenta en hechos que afecten al solicitante (o fallecido, para familiares), evaluándose los requisitos a la fecha de la solicitud o del fallecimiento.
Artículo 122 — Limitaciones
Los auxilios no son periódicos ni comprometen recursos del año siguiente. Pueden ser subsidios fijos para contratar sustitutos por enfermedad o accidente.
Artículo 123 — Fondo, distribución y disponibilidad
La asistencia social se financia con el 2% de la recaudación anterior. El 75% lo gestionan los órganos provinciales y el 25% la Junta Rectora.
Artículo 124 — Dispensación discrecional y decisiones de los órganos de gobierno
El órgano de gobierno valora discrecionalmente los requisitos para fijar la ayuda. Sus decisiones no admiten recurso administrativo ni jurisdiccional.
Artículo 125 — Acción formativa
Se requiere cotizar 24 meses en 7 años para la acción formativa (exento para pensionistas). Se financia con el 3% de la recaudación anual.
Artículo 127 — Disposición general
El régimen económico-administrativo sigue el artículo 43 de la Ley de Seguridad Social de 1966 y el Decreto 3336/1968 sobre cuentas.
Artículo 128 — Gastos de administración
Los gastos de administración de las Entidades gestoras se limitan al 6% de sus ingresos totales anuales. Este porcentaje incluye el 0,25% destinado a atenciones generales de la Seguridad Social.
Artículo 129 — Sistema financiero
El sistema financiero es de reparto, con cuotas revisadas periódicamente. Se constituyen fondos de nivelación y garantía con los resultados económicos anuales para garantizar la estabilidad y cubrir déficits.
Artículo 130 — Asignación a las Entidades Gestoras
Cada Entidad gestora dispone de: a) bienes y derechos existentes al entrar en vigor el Régimen; b) recursos de cotizaciones y otros atribuidos por el artículo 73 del Decreto 2530/1970; c) asignaciones futuras por disposiciones especiales.
Artículo 131 — Recursos para la financiación
Los recursos para la financiación del Régimen Especial son: a) cotizaciones de las personas obligadas; b) frutos, rentas, intereses y productos patrimoniales; c) donaciones, legados, subvenciones y otros ingresos.
Artículo 132 — Inversiones
Las inversiones se rigen por el artículo 53 de la Ley de la Seguridad Social de 1966. Incluye la concesión de créditos laborales por las Mutualidades Laborales gestoras a los trabajadores comprendidos en las mismas.
Disposición adicional
Para el primer período hasta el 31 de diciembre de 1971, el tipo único de cotización del Régimen Especial será del 14 por 100.
Disposición final
La Dirección General de la Seguridad Social resuelve dudas sobre la aplicación de la Orden. Esta tiene efectos desde el 1 de octubre de 1970.
Disposición transitoria primera
Los socios de cooperativas industriales se consideran trabajadores independientes y las cooperativas asumen responsabilidades subsidiarias. Se aplica el Reglamento de 1956 para accidentes laborales hasta nuevo régimen.
Disposición transitoria segunda
Los mutualistas conservan su condición y estatutos, pero pueden optar irrevocablemente por el Convenio Especial antes del 1/4/1971. Quienes cumplan condiciones al inicio del régimen pueden optar entre incorporarse o mantener situación anterior, ejerciendo la opción en dos meses desde la fecha de
Disposición transitoria tercera
Se establecen bases mensuales de cotización en pesetas (desde 3,5 a 7,5 pesetas) hasta nuevas bases. Quienes estaban en Mutualidades Laborales mantienen su situación, con actualizaciones del Ministerio de Trabajo.
Disposición transitoria cuarta
Quienes pagaron cuotas de octubre a diciembre de 1970 según el régimen anterior deben regularizar el importe en tres meses sin recargo, adaptándolo al nuevo tipo y base de cotización.
Disposición transitoria quinta
Las cotizaciones a Mutualidades Laborales se computan para prestaciones. Si el nuevo régimen exige más cotización, se aplica paulatinamente añadiendo la mitad de los meses transcurridos. Si exige menos, es inmediato. Para mayores de 55 años al 1/10/1970, se deduce el importe de cuotas faltantes de a
Disposición transitoria sexta
La base de prestaciones con cotización paulatina se calcula dividiendo la suma de bases de cotización de un período ininterrumpido de meses exigidos entre el número de meses. El interesado elige el período en los 10 años previos, salvo vejez, que es el inmediato anterior.
Disposición transitoria séptima
Trabajadores de Mutualidades Laborales con 65 años y requisitos cumplidos pueden optar entre el Régimen Especial o el anterior para la jubilación. Con 60 años, la opción afecta al porcentaje de la pensión de vejez en el Régimen Especial.
Información general
Temas
Notas oficiales
Efectos desde el 1 de octubre de 1970.
Publicada en núms. 234 y 235, de 30 de septiembre y 1 de octubre de1970
Leyes en las que se basa
- Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) BOE-A-1885-6627
- Código Civil de 24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763
- Reglamento General del Mutualismo laboral (Gazeta) BOE-A-1954-16608
- Reglamento aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-9834
- estatutos de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, aprobados por Orden de 30 de mayo de 1962 BOE-A-1962-12501
- Orden de 7 de octubre de 1963 BOE-A-1963-22145
- Orden de 25 de marzo de 1963 BOE-A-1963-9083
- el art. 10.2.C) de la Ley de la Seguridad social, texto articulado aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril BOE-A-1966-6647
- Ley de procedimiento laboral, texto articulado aprobado por Decreto 909/1966, de 21 de abril BOE-A-1966-6650
- Orden de 11 de octubre de 1967 BOE-A-1967-17831
- Decreto 3336/1968, de 26 de diciembre BOE-A-1969-106
- el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto BOE-A-1970-1000
Leyes que la modifican
- el núm. 2 de la disposición transitoria quinta, por la Orden de 28 de julio de 1971 BOE-A-1971-1014
- el modelo de Convenio especial a que se refiere el art. 71, por la Resolución de 13 de enero de 1971 BOE-A-1971-108
- el art. 93 por la Orden de 31 de julio de 1976 BOE-A-1976-15354
- los arts. 23, 26 y 114, por Orden de 10 de noviembre de 1976 BOE-A-1976-23860
- los números 1, 2, 3 del art. 23 y el número 2 del art. 71 y se modifican los arts. 25 y 26, por Orden de 3 de febrero de 1984 BOE-A-1984-3363
- los arts. 32 y 33 por la Orden de 10 de enero de 1984 BOE-A-1984-614
- el núm. 2.2 del art. 26, por la Orden de 15 de enero de 1985 BOE-A-1985-1607
- el art. 71 por la Orden de 30 de octubre de 1985 BOE-A-1985-23217
- arts. 58.1.C) y 104 a 109, por el Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo BOE-A-1991-7266
- los capítulos II y IV, por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero BOE-A-1996-4447
- el capítulo III, salvo los arts. 24, 25 y 26, por la Orden de 22 de febrero de 1996 BOE-A-1996-4582
- el art. 26, por la Orden de 31 de enero de 2002 BOE-A-2002-2195
- el plazo del art. 26.1 para el ejercicio 2005 exclusivamente, por la Orden TAS/2213/2005, de 29 de junio BOE-A-2005-11968
- el art. 26, por Orden TAS/3553/2007, de 30 de noviembre BOE-A-2007-21012
- el art. 26.1 y 3, por Orden TIN/2445/2010, de 24 de septiembre BOE-A-2010-14535
- los arts. 24, 25 y 26, por Ley 6/2017, de 24 de octubre BOE-A-2017-12207
- los arts. 61, 76, 90 y 98 , por Orden ESS/1310/2017, de 28 de diciembre BOE-A-2017-15850
- los arts. 59.1.a), 90, 91 y 92, por Real Decreto 453/2022, de 14 de junio BOE-A-2022-9850
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