Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico
Esta norma regula cómo deben cotizar y qué derechos de Seguridad Social tienen las personas que trabajan en el servicio doméstico.
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- 21 de marzo de 1991Reforma BOE-A-1991-7266Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 1987Reforma BOE-A-1987-28636Ver qué cambió →
- 15 de octubre de 1969Versión original BOE-A-1969-1187
Artículo por artículo
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Artículo primero — Normas reguladoras
El Régimen del Servicio Doméstico se rige por la Ley de la Seguridad Social, este Decreto y normas generales. Se aplican supletoriamente las normas del Régimen General, adaptadas a cabeza de familia y empleado.
Artículo segundo — Norma general
Incluye a españoles mayores de 14 años que presten servicios domésticos retribuidos en la casa del jefe de familia. También a empleados de grupos no familiares. Extranjeros y residentes en el extranjero con representantes diplomáticos tienen normas específicas.
Artículo tercero — Exclusiones
Se excluyen parientes hasta 3er grado, acogidos, servicios gratuitos y cuidadores profesionales de la Ley 39/2006. Excepción: familiares femeninas de sacerdotes célibes, solo una por sacerdote.
Artículo cuarto — Concepto de cabeza de familia
Es cabeza de familia quien tiene empleado doméstico en su domicilio sin ánimo de lucro. En grupos no familiares, lo es quien tiene la titularidad de la vivienda o representa al grupo.
Artículo vigésimo — segundo. Contingencias protegidas y prestaciones
El Régimen cubre las contingencias y prestaciones determinadas en este Decreto. Las contingencias comunes siguen las fijadas por el Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo vigésimo ter — cero. Condiciones para causar derecho a las prestaciones y efectos de las cuotas
Para prestaciones, se exige alta y pago al día. Cuotas antiguas no cuentan. Pagos fuera de plazo solo computan hasta 6 mensualidades anteriores.
Artículo vigésimo — cuarto. Carácter de las prestaciones
Prestaciones no embargables salvo pensiones alimenticias o deudas con la Seguridad Social. Están exentas de impuestos y tasas administrativas.
Artículo vigésimo — quinto. Base de cotización a efectos del cálculo de prestaciones económicas
La base de cotización para calcular prestaciones es la tarifa mínima vigente en el Régimen General para trabajadores mayores de 18 años.
Artículo vigésimo — sexto. Cómputo de períodos de cotización a distintos regímenes de la Seguridad Social
Los períodos cotizados en distintos regímenes (hogar, general, agrario, ferroviario) se totalizan para adquirir derechos. La pensión la reconoce el régimen donde se cotiza al solicitar, si cumple requisitos. Si no, se busca en regímenes anteriores o se suman cotizaciones. El importe se distribuye a
Artículo vigésimo — séptimo. Incompatibilidades
Las pensiones son incompatibles entre sí, salvo excepción legal. Si hay derecho a varias, el empleado debe optar por una.
Artículo vigésimo — octavo. Alcance de la acción protectora
Incluye asistencia sanitaria, incapacidad, invalidez, vejez, muerte, protección familiar y asistencia social. Se rigen como en el Régimen General.
Artículo vigésimo — noveno. Asistencia sanitaria
La asistencia sanitaria por maternidad, enfermedad y accidentes se facilita al empleado de hogar y familiares por el Instituto Nacional de Previsión. La Mutualidad paga la cuota al Ministerio de Trabajo. Solo se cubre la asistencia durante la residencia en territorio nacional.
Artículo trigésimo — Incapacidad laboral transitoria
La prestación por incapacidad laboral transitoria se otorga según el Régimen General. En enfermedad y accidente, se percibe desde el vigésimo noveno día desde el inicio de la baja.
Artículo trigésimo — primero. Invalidez
Para obtener prestaciones por invalidez, se requiere un mínimo de 60 mensualidades cotizadas en los últimos 10 años, acreditadas al inicio del proceso de enfermedad o accidente.
Artículo trigésimo — segundo. Jubilación
La pensión de jubilación es única y vitalicia. Su cuantía se calcula aplicando un porcentaje de la base reguladora, según la escala del Régimen General, en función de los años de cotización efectiva.
Artículo trigésimo ter — cero. Muerte y supervivencia
En caso de muerte, se otorgan: subsidio de defunción, pensión de viudedad u orfandad, y pensión o subsidio temporal a familiares. El apartado dos está derogado.
Artículo trigésimo — cuarto. Base reguladora de pensiones
La base de la pensión es la suma de bases de 24 meses cotizados ininterrumpidos dividida por 24. El empleado elige el período de 24 meses dentro de los 7 años anteriores al derecho.
Artículo trigésimo — sexto. Prestación económica por profesión religiosa
Los empleados de hogar católicos que hagan votos tienen derecho a 5.000 pesetas una sola vez. Esta prestación es incompatible con la de viudedad religiosa.
Artículo trigésimo — noveno. Gestión
El Ministerio de Trabajo dirige la Mutualidad Nacional de Empleados de Hogar, adscrita al Instituto Nacional de Previsión. La Sección Femenina del Movimiento colabora en la orientación social.
Artículo cuadragésimo — Mutualidad Nacional de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar
La Mutualidad es Corporación de interés público. Goza de exención tributaria absoluta, franquicia postal y tasa telegráfica, igual que el Estado. El Ministerio de Trabajo dicta su régimen, previo informe de la Sección Femenina del Movimiento.
Artículo cuadragésimo — primero. Órganos de gobierno de la Mutualidad
Los órganos de gobierno son: Asamblea General, Junta Rectora, Comisión Delegada y Comisiones provinciales. Están formados por vocales electivos, natos, de la Sección Femenina del Movimiento y de libre designación, según normas del Ministerio de Trabajo.
Artículo cuadragésimo — segundo. Competencia de la Mutualidad
La Mutualidad Nacional de Empleados de Hogar gestiona todas las contingencias y situaciones de la acción protectora de este Régimen Especial, sin perjuicio de concertos con la Ley de la Seguridad Social. No aplica el pago de prestaciones por administración delegada.
Artículo cuadragésimo ter — cero. Régimen económico-administrativo
El régimen económico-administrativo de este Régimen Especial se rige por lo dispuesto en el artículo cuadragésimo tercero de la Ley de la Seguridad Social.
Artículo cuadragésimo — cuarto. Recursos
Los recursos económicos son: cotizaciones de empleados y cabezas de familia; rentas e intereses de bienes patrimoniales; bienes del Montepío Nacional al entrar en vigor el Régimen; y donaciones, legados u otros ingresos otorgados a la Mutualidad.
Artículo cuadragésimo — quinto. Sistema financiero
El sistema financiero es de reparto, con revisión periódica de cuotas y un primer período de 4 años. Se crean un Fondo de nivelación y un Fondo de garantía para suplir déficits.
Artículo cuadragésimo — sexto. Inversiones
Los fondos de nivelación y garantía no destinados inmediatamente a obligaciones se invierten igual que en el Régimen General, previo acuerdo de los Órganos centrales de gobierno de la Mutualidad.
Artículo cuadragésimo — séptimo. Gastos de administración
Los gastos de administración están limitados a un porcentaje máximo de los ingresos totales, aprobado por el Ministerio de Trabajo a propuesta del Instituto Nacional de Previsión.
Artículo cuadragésimo — octavo. Norma general
Son infracciones el incumplimiento de obligaciones, dificultar la aplicación o defraudar el Régimen. Las sanciones y procedimiento siguen los del Régimen General.
Disposición final primera
El Decreto rige desde el 1 de enero de 1970. La prestación por incapacidad laboral transitoria entra en vigor el 1 de enero de 1971. Los empleados pueden mantenerse asimilados al alta pagando cuotas.
Disposición final segunda
La cuota de cotización es de 250 pesetas en el primer período. Durante 1971 será de 215 pesetas y en 1972 de 175 pesetas.
Disposición final tercera
El Ministerio de Trabajo queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.
Disposición transitoria primera
Las prestaciones causadas antes de la entrada en vigor se rigen por la legislación anterior. Se entiende causada cuando existen las contingencias y requisitos, aunque no se haya ejercitado el derecho.
Disposición transitoria segunda
La asistencia sanitaria a pensionistas y familiares se otorgará gradualmente según posibilidades económicas. También es voluntaria mediante cuota mensual fijada por el Ministerio de Trabajo.
Disposición transitoria tercera
Las cotizaciones al Montepío Nacional valen para prestaciones. Si el nuevo período es mayor, se aplica paulatinamente añadiendo la mitad de días transcurridos. Si es menor, se aplica inmediatamente.
Disposición transitoria cuarta
Las Entidades Médicas Concertadas del Montepío Nacional solo gestionan asistencia hasta el vencimiento anual del concierto. Los beneficiarios reciben prestaciones sanitarias a través de la Organización de los Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión.
Disposición transitoria quinta
Se mantienen los Órganos de Gobierno del Montepío Nacional hasta que el Ministerio de Trabajo, con informe de la Sección Femenina del Movimiento, dicte nuevas disposiciones para la Mutualidad Nacional de la Seguridad Social de los empleados de hogar.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley de 27 de diciembre de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-19552
- las Prestaciones establecidas por Decreto 385/1959, de 17 de marzo (Gazeta) BOE-A-1959-4265
- apartado H del núm. 2 del art. 10 de la Ley de la Seguridad social, texto articulado aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril BOE-A-1966-6647
Leyes que la modifican
- con el art. 29 y la disposición final segunda, sobre Cuotas previstas: Orden de 16 de mayo de 1970 BOE-A-1970-581
- el art. 40.4, por la Orden de 11 de agosto de 1970 BOE-A-1970-990
- el art. 32, por Real Decreto 1609/1987, de 23 de diciembre BOE-A-1987-28636
- el art. 17, por Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre BOE-A-1991-25885
- art. 35, por Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo BOE-A-1991-7266
- el art. 14, por Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre BOE-A-1994-27176
- el capítulo IV, por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre BOE-A-1996-1579
- el capítulo III y el art. 14, por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero BOE-A-1996-4447
- el art. 3.1, por Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo BOE-A-2007-9690
- los arts. 22.3 y 33.2, por Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre BOE-A-2011-18914
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