Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
Esta norma regula cómo deben cotizar los trabajadores autónomos a la Seguridad Social y a qué prestaciones tienen derecho por su actividad.
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- 15 de septiembre de 1970Versión original BOE-A-1970-1000
Artículo por artículo
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Artículo primero — Normas reguladoras
El régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos se rige por el título I de la Ley de la Seguridad Social de 1966, el presente Decreto y sus disposiciones de desarrollo, así como por las restantes normas generales del sistema.
Artículo segundo — Concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo
Se entiende por trabajador autónomo quien realiza habitual, personal y directamente una actividad económica lucrativa sin contrato de trabajo. La habitualidad en trabajos de temporada se refiere a su duración normal. Se presume la condición de autónomo si se ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público.
Artículo tercero — Sujetos incluídos
Obliga a autónomos, cónyuges/parientes hasta 3er grado que colaboren habitualmente, y socios de compañías que trabajen habitualmente. La inclusión en colegios profesionales se hace por orden ministerial a solicitud de entidades.
Artículo cuarto — Súbditos de otros países
Trabajadores hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos residentes legalmente se equiparan a españoles. Otros súbditos siguen la Ley de la Seguridad Social y normas aplicables.
Artículo quinto — Exclusiones
Quedan excluidos del régimen especial los trabajadores por cuenta propia cuya actividad les obliga a estar incluidos en otros regímenes de la Seguridad Social.
Artículo veintisiete — Alcance de la acción protectora
La acción protectora incluye: invalidez permanente, vejez, muerte y supervivencia, protección familiar, asistencia sanitaria a pensionistas, asistencia social y servicios sociales. Requisitos y cuantía se determinan en el Decreto.
Artículo veintiocho — Condiciones del derecho a las prestaciones
Se requiere estar afiliado y al corriente de cuotas. Si hay atrasos, se invita a pagar en 30 días. Si se paga fuera de plazo, se reduce un 20% en pagos únicos o se retrasa el inicio en pensiones.
Artículo veintinueve — Situaciones asimiladas a la de alta
Tras la baja, hay situación asimilada a alta durante 90 días naturales siguientes al último día del mes de baja. También se asimilan: incorporación a filas, convenio especial y otros declarados por el Ministerio de Trabajo.
Artículo treinta — Períodos mínimos de cotización
Para invalidez/muerte se requieren 60 meses en 10 años; para vejez, 120 meses (24 en 7 años). Para sectores incorporados tras 1970, los mínimos son 30, 60 y 6 meses respectivamente.
Artículo treinta — y uno. Base reguladora
La base reguladora para la pensión de vejez es el promedio de las bases de cotización de los 10 años anteriores. Otras prestaciones usan el promedio de los meses exigidos. Para muerte y supervivencia de pensionistas, es la pensión del fallecido.
Artículo treinta — y dos. Prescripción y caducidad
La prescripción del derecho al reconocimiento de prestaciones se rige por el artículo 54 de la Ley de la Seguridad Social. La caducidad del derecho al percibo sigue lo establecido en el artículo 55 de dicha Ley.
Artículo treinta — y tres. Caracteres de las prestaciones
Las prestaciones no son cedibles, embargables ni compensables, salvo por obligaciones alimenticias o con la Seguridad Social. Están exentas de impuestos y tasas. No se exigen tasas por certificaciones o informaciones sobre dichas prestaciones.
Artículo treinta — y cuatro. Incompatibilidades
Las pensiones concedidas por este régimen son incompatibles entre sí. Quien tenga derecho a dos o más pensiones debe optar por una de ellas, salvo que se disponga lo contrario expresamente.
Artículo treinta — y cinco. Cómputo de períodos de cotización a distintos regímenes de la Seguridad Social
Los períodos de cotización en distintos regímenes se totalizan. La pensión la gestiona el régimen donde se cotiza al solicitarla, aplicando prorrata por duración de períodos cotizados en cada uno.
Artículo treinta — y seis. Situación protegida y conceptos
Se protege la invalidez permanente: total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo y gran invalidez. La profesión habitual es la actividad inmediata anterior desempeñada en alta en este régimen.
Artículo treinta — y siete. Beneficiarios
Son beneficiarios quienes cumplen condiciones del art. 28 y cotización del art. 30. Para invalidez total, se requieren 45 años de edad al causarse la prestación.
Artículo treinta — y ocho. Prestaciones económicas
Invalidez total: 40 mensualidades o pensión del 55%. Se incrementa un 20% si se tiene 55 años, no se trabaja por cuenta ajena/propia ni se es titular de establecimiento.
Artículo treinta — y nueve. Prestaciones recuperadoras
Los beneficiarios tienen derecho a prestaciones recuperadoras en los mismos supuestos, términos y alcance que el régimen general de la Seguridad Social.
Artículo cuarenta — Declaración
La declaración de invalidez y resolución de revisiones corresponde, en vía administrativa, a las comisiones técnicas calificadoras.
Artículo cuarenta — y uno. Revisiones
La incapacidad es revisable hasta la edad de vejez por agravación, mejoría o error diagnóstico. La solicitan beneficiario, gestora o Inspección. Plazos según Régimen General.
Artículo cuarenta — y dos. Concepto
La pensión de vejez es única, vitalicia y se concede al cesar en el trabajo por edad, según condiciones y cuantía de este Decreto.
Artículo cuarenta — y tres. Beneficiarios
Para la pensión de vejez se requiere tener 65 años, cumplir las condiciones del artículo 28 y el período mínimo de cotización del artículo 30.
Artículo cuarenta — y cinco. Imprescriptibilidad e incompatibilidad
El disfrute de la pensión de vejez es incompatible con el trabajo del pensionista, según los términos reglamentarios.
Artículo cuarenta — y seis. Prestaciones
En caso de muerte se otorgan: subsidio de defunción, pensión de viudedad, pensión de orfandad y pensión o subsidio temporal a familiares.
Artículo cuarenta — y siete. Sujetos causantes
Tienen derecho a las prestaciones por muerte quienes cumplan el artículo 28 y cotización del 30, además de pensionistas de vejez e invalidez.
Artículo cuarenta — y ocho. Subsidio de defunción, pensión de orfandad y pensión o subsidio temporal en favor de familiares
El subsidio de defunción, pensión de orfandad y subsidio a familiares se rigen por las normas del régimen general de la Seguridad Social.
Artículo cuarenta — y nueve. Beneficiarios de la pensión de viudedad
La viuda tiene derecho vitalicio si convivía habitualmente o la sentencia la reconoce inocente. El viudo lo tiene si está incapacitado permanente y absoluto, inhabilitado para toda profesión y sostenido económicamente por la esposa.
Artículo cincuenta — Cuantía de la pensión de viudedad
La cuantía es el 50% de la base reguladora del causante. Si el causante era pensionista de vejez o invalidez, el porcentaje sube al 60%, sin superar la cuantía que correspondería si no fuera pensionista.
Artículo cincuenta — y uno. Compatibilidad de la pensión de viudedad
La pensión de viudedad es compatible con cualquier renta de trabajo de la viuda o con la pensión de vejez o invalidez que pueda tener.
Artículo sesenta — y uno. Objeto
La asistencia sanitaria a los pensionistas tiene por objeto la prestación de servicios médicos y farmacéuticos para conservar o restablecer la salud de los beneficiarios.
Artículo sesenta — y dos. Beneficiarios
Son beneficiarios los pensionistas titulares de este régimen especial y sus familiares y asimilados que cumplan los requisitos de parentesco y condiciones exigidos por el régimen general de la Seguridad Social.
Artículo sesenta — y tres. Contenido de la prestación
La asistencia sanitaria para autónomos y familiares se presta con la misma amplitud que en el Régimen General de la Seguridad Social para pensionistas.
Artículo sesenta — y cuatro. Concepto
Se dispensan auxilios económicos por necesidad, previa demostración de falta de recursos (salvo urgencia), a autónomos y familiares dependientes.
Artículo sesenta — y cinco. Condiciones para ser beneficiario, contenido y fondo de la asistencia social
Las condiciones de beneficiario, el contenido y el fondo de la asistencia social se determinarán en las disposiciones de aplicación y desarrollo del Decreto.
Artículo sesenta — y seis. Disposición general
Los servicios sociales se coordinan con el régimen general, colaborando en la ejecución de programas generales según se determine.
Artículo sesenta — y siete. Entidades gestoras
Los autónomos se incorporan a las Mutualidades Laborales de sus sindicatos. Estas pueden integrarse en la Caja de Compensación y Reaseguro, según el Ministerio de Trabajo.
Artículo sesenta — y ocho. Naturaleza, capacidad, beneficios y exenciones
Las Mutualidades tienen naturaleza de interés público. Gozan de exención tributaria absoluta (tasas, exacciones) y franquicia postal/telegráfica, en las mismas condiciones que el Estado.
Artículo sesenta — y nueve. Órganos de gobierno
Los órganos de gobierno son: Asamblea General, Junta Rectora, Comisión Delegada y Comisiones Provinciales. Están formados por vocales electivos (mayoría), natos y de libre designación, aprobados por el Ministerio de Trabajo.
Artículo setenta — Competencia de las Entidades gestoras
La gestión de la acción protectora la asumen las Mutualidades Laborales. La asistencia sanitaria a pensionistas se concertará con el Instituto Nacional de Previsión.
Artículo setenta — y uno. Disposición general
El régimen económico-administrativo se rige por el artículo 43 de la Ley de la Seguridad Social y el Decreto 3336/1968 sobre procedimiento de cuentas y balances.
Artículo setenta — y dos. Sistema financiero
El sistema es de reparto, con cuotas revisadas periódicamente. Se constituyen fondos de nivelación y de garantía con los resultados económicos para cubrir déficits o siniestralidad.
Artículo setenta — y tres. Asignación a las Entidades gestoras
Se asignan a las Entidades gestoras medios económicos: bienes existentes al entrar en vigor el régimen, recursos de cotizaciones y otros atribuidos, y futuros asignados por disposiciones especiales.
Artículo setenta — y cuatro. Recursos para la financiación
Los recursos para la financiación incluyen cotizaciones de las personas obligadas, frutos e intereses de recursos patrimoniales, y donaciones, legados o subvenciones.
Artículo setenta — y cinco. Inversiones y créditos laborales
Las inversiones siguen la Ley de la Seguridad Social. Las Mutualidades Laborales deben conceder créditos laborales a sus trabajadores, regulados por normas de desarrollo.
Artículo setenta — y seis. Disposición general
En faltas y sanciones se aplica el régimen general de la Seguridad Social, con posibles adaptaciones reglamentarias por las características de este régimen especial.
Disposición adicional
Para el primer período de reparto hasta el 31 de diciembre de 1971, el tipo único de cotización será del 14 por ciento para todo el ámbito de cobertura.
Disposición final primera
El Régimen Especial tiene efectos desde el 1 de octubre de 1970. El Ministerio de Trabajo queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para su aplicación y desarrollo.
Disposición final segunda
Quedan derogados los Decretos 1167/1960 y 1731/1961, así como cuantas disposiciones se opongan al presente Decreto, a partir de la fecha de efectos del régimen especial.
Disposición transitoria primera
Las responsabilidades subsidiarias de las compañías se aplican a las Cooperativas respecto a sus socios. El resto de la disposición está derogado.
Disposición transitoria segunda
Los mutualistas conservan su condición. Quienes cumplan condiciones pueden optar entre incorporarse al régimen especial (plazo 2 meses) o mantener situación anterior. La inacción implica mantenimiento.
Disposición transitoria tercera
Mientras no se establezcan nuevas bases, la base mínima será 3.500 pesetas mensuales. Ciertos mutualistas mantienen su situación de cotización sin perjuicio de actualizaciones del Ministerio de Trabajo.
Disposición transitoria cuarta
Las cotizaciones a Mutualidades Laborales se computan para prestaciones. Si el nuevo período de cotización es mayor, se aplica paulatinamente añadiendo la mitad de los meses transcurridos; si es menor, se aplica inmediatamente.
Disposición transitoria quinta
La base reguladora se calcula dividiendo la suma de bases de cotización de un período ininterrumpido de meses exigidos entre el número de esos meses. El trabajador elige el período en los 10 años anteriores, salvo vejez, que es el inmediato.
Disposición transitoria sexta
Trabajadores de 65 años pueden optar entre el nuevo régimen o el anterior de Mutualidades para jubilación. Los de 60 años con carencia cubierta pueden elegir el régimen para fijar el porcentaje de la pensión de vejez al solicitarla.
Disposición transitoria séptima
Hasta que el Ministerio de Trabajo determine nuevo encuadramiento, se mantiene vigente el establecido en el artículo primero de la Orden de once de octubre de mil novecientos sesenta y siete.
Disposición transitoria octava
Los Órganos de Gobierno de las Mutualidades Laborales mantienen su Régimen anterior, refiriendo facultades a materias del régimen especial, hasta que el Ministerio de Trabajo dicte normas reglamentarias.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Reglamento General del Mutualismo laboral (Gazeta) BOE-A-1954-16608
- Reglamento aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956. (Gazeta) BOE-A-1956-9834
- Ley de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-19552
- Decreto 1167/1960, de 23 de junio BOE-A-1960-9319
- Decreto 1731/1961, de 6 de septiembre BOE-A-1961-17481
- estatutos de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, aprobados por la Orden de 30 de mayo de 1962 BOE-A-1962-12501
- Orden de 7 de octubre de 1963 BOE-A-1963-22145
- Código Penal, texto revisado aprobado por Decreto 691/1963, de 28 de marzo BOE-A-1963-7722
- Orden de 25 de marzo de 1963 BOE-A-1963-9083
- regimen especial previsto en el Aptdo. C) del art. 10.2 de la Ley de la Seguridad social, texto articulado aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril BOE-A-1966-6647
- del art. 1 y lo indicado del 5 de la Orden de 11 de octubre de 1967 BOE-A-1967-17831
- Decreto 3336/1968, de 26 de diciembre BOE-A-1969-106
- Ley 118/1969, de 30 de diciembre BOE-A-1969-1576
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 234, de 30 de septiembre de 1970 BOE-A-1970-1065
- por Orden de 24 de septiembre de 1970 BOE-A-1970-1066
- el art. 30, por Decreto 3088/1972, de 19 de octubre BOE-A-1972-1642
- con el art. 3, Incluyendo a los Agentes de Seguros Integrados en el Colegio Sindical Nacional correspondiente: Decreto 806/1973, de 12 de abril BOE-A-1973-609
- su aplicación para el supuesto indicado: Decreto 1118/1975, de 2 de mayo BOE-A-1975-11040
- el art. 60 y las Bases y el Tipo de Cotización, por Real Decreto 2398/1976, de 1 de octubre BOE-A-1976-21115
- el art. 27, por Real Decreto 1074/1977, de 23 de abril BOE-A-1977-12198
- el núm. 1 del art. 67 por Real Decreto 2564/1977, de 6 de octubre BOE-A-1977-24637
- incorporando a los Farmaceuticos, Titulares de Oficina , al régimen especial: Real Decreto 2649/1978, de 29 de septiembre BOE-A-1978-27962
- con los arts. 2 y 3, Incluyendo a los A.P.I.: Real Decreto 2830/1978, de 3 de noviembre BOE-A-1978-29791
- los arts. 2.3 y 3, por Real Decreto 2504/1980, de 24 de octubre BOE-A-1980-25210
- con el número 2 del art. 30: Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre BOE-A-1982-1407
- Orden de 1 de abril de 1982 BOE-A-1982-8789
- con el art. 3, Incluyendo a los Censores Jurados de Cuentas por Cuenta Propia: Orden de 13 de abril de 1982 BOE-A-1982-9515
- la Acción Protectora, por Real Decreto 43/1984, de 4 de enero BOE-A-1984-610
- los arts. 10, 13 y 28.3 por el Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero BOE-A-1986-6681
- el art. 3, sobre inclusión de los Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología que ejerzan su actividad por cuenta propia y figuren inscriptos en el correspondiente Colegio profesional: Orden de 27 de octubre de 1988 BOE-A-1988-25721
- el párrafo Primero del número 1 y el número 2 de la disposición transitoria primera, por Real Decreto 225/1989, de 3 de marzo BOE-A-1989-5277
- el art. 3: Orden de 6 de abril de 1986 BOE-A-1989-8601
- la Acción Protectora, por Real Decreto 9/1991, de 11 de enero BOE-A-1991-1060
- arts. 27.3, 30.1C) y 52 a 56, por Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo BOE-A-1991-7266
- con el art. 3, Incluyendo a los Ingenieros Agronomos que Trabajen por Cuenta Propia y Figuren Adscritos al correspondiente Colegio profesional BOE-A-1993-7260
- los arts. 10, 13 y 28.3, por Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre BOE-A-1994-27176
- el capítulo IV, por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre BOE-A-1996-1579
- el capítulo III y los arts. 13 y 28.3.A), por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero BOE-A-1996-4447
- el art. 38.1, por Real Decreto 463/2003, de 25 de abril BOE-A-2003-8591
- la nulidad y la no conformidad a derecho de los arts. 10.3 y 13.2, por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2003 BOE-A-2003-9902
- los arts. 44 y 45.1, por Real Decreto 453/2022, de 14 de junio BOE-A-2022-9850
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