Saltar al contenido
← Volver
En vigorReal Decreto

Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, por el que se incorpora al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos a los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica

También conocida como: RD 3325/1981, RD 3325/81
Ver en BOE
21 de enero de 1982·29 de junio de 1982·Presidencia del Gobierno·BOE-A-1982-1407
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma permite que los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica coticen a la Seguridad Social dentro del régimen de trabajadores autónomos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

6
Artículos
2
Versiones
3
Categorías

Qué ha cambiado

1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (6 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo primero

    Los religiosos y religiosas católicos españoles, mayores de 18 años, de vida común y inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, se incluyen obligatoriamente en el Régimen Especial de Autónomos, salvo que ya estén en otro régimen de Seguridad Social.

  2. Artículo segundo

    Los períodos mínimos de cotización para causar derecho a prestaciones del Régimen Especial de Autónomos se aplican progresivamente, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2530/1970, con la redacción dada por el Decreto de 19 de octubre de 1972.

  3. Artículo tercero

    El Ministerio de Trabajo autoriza fórmulas de colaboración en gestión entre la Seguridad Social y monasterios u órdenes religiosas para afiliaciones, altas, bajas y recaudación de cuotas.

  4. Disposición adicional

    El Real Decreto se aplica a religiosos diocesanos si lo dispone la Conferencia Episcopal Española, a propuesta del Ministerio de Justicia y por el Ministerio de Trabajo.

  5. Disposición final

    El Ministerio de Trabajo resuelve cuestiones generales. El Real Decreto entra en vigor tres meses después del día uno del mes siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  6. Disposición transitoria

    Religiosos de 65 años pueden jubilar si dan alta en 2 meses, acreditan 6 meses cotizados y pagan capital-coste (aplazable 10 años). Las cuotas descontadas de la pensión cuentan como cotizadas.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
21 de enero de 1982
Departamento
Presidencia del Gobierno

Notas oficiales

Entrada en vigor: a los 3 meses desde el 1 de febrero de 1982.

Leyes en las que se basa

  • el número 2, del art. 30 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, según redacción dada por el Decreto 1643/1972, de 19 de octubre BOE-A-1970-1000

Leyes que la modifican

  • el plazo del apartado A) del núm. 1 de la disposición transitoria, por Real Decreto 1427/1982, de 25 de junio de 1982 BOE-A-1982-16320
  • la disposición transitoria 1.d), por Orden de 19 de abril de 1983 BOE-A-1983-11942
  • con la disposición adicional, incorporando a los religiosos de derecho diocesano: Orden TAS/0820/2004, de 12 de marzo BOE-A-2004-5751
alta en autónomoscobertura sanitaria religiososcotización a la seguridad socialjubilación religiososreligiosos católicosseguridad social autónomosseguridad social iglesia