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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia

También conocida como: RD 1273/2003, RD 1273/03
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22 de octubre de 2003·7 de julio de 2005·Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales·BOE-A-2003-19458
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma permite a los autónomos cubrir los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, además de mejorar su prestación por baja médica.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. CAPÍTULO I

    Los trabajadores autónomos tienen derecho a la cobertura de las contingencias profesionales, que incluyen accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Esta cobertura amplía la prestación por incapacidad temporal.

  2. Artículo primero — Opción para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

    Los autónomos pueden optar voluntariamente a la prestación por incapacidad temporal al darse de alta. Tras 3 años, pueden adherirse solicitándolo antes del 1 de octubre, con efectos desde el 1 de enero siguiente. La opción dura mínimo 3 años y debe formalizarse con una mutua.

  3. Artículo segundo — Cotización

    Los autónomos cotizan por incapacidad temporal y contingencias profesionales solo si optan voluntariamente. La mejora de protección obliga a cotizar por la misma base que las contingencias comunes. Quienes superen los 65 años y 35 de cotización mantienen la obligación hasta renunciar o darse de baja

  4. Artículo tercero — Contingencias protegidas y prestaciones

    Los autónomos que mejoren voluntariamente su cobertura tienen derecho a prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en las mismas condiciones que el régimen general. Se excluyen accidentes en trayecto, por fuerza mayor extraña o dolo. La enfermedad profesional debe constar en la lista del Real Decreto 1995/1978.

  5. Artículo cuarto — Alcance de la acción protectora

    Tienen derecho a asistencia sanitaria, subsidio por incapacidad temporal, prestaciones por incapacidad permanente, muerte y supervivencia, e indemnizaciones por lesiones no invalidantes. La incapacidad permanente total otorga 40 mensualidades o pensión vitalicia.

  6. Artículo quinto — Condiciones de acceso a las prestaciones

    Para recibir prestaciones, se requiere estar afiliado, en alta y al corriente de cuotas (excepto auxilio defunción). Si no, se invita al pago según el art. 28 del Decreto 2530/1970.

  7. Artículo sexto — Subsidio por incapacidad temporal

    El subsidio por incapacidad temporal nace según el art. 10. La base es la cotización del mes anterior a la baja dividida entre 30. Se mantiene salvo opción inferior.

  8. Artículo séptimo — Base reguladora de las prestaciones

    La base reguladora de prestaciones por incapacidad permanente, muerte y supervivencia por contingencias profesionales equivale a la base de cotización en la fecha del hecho causante.

  9. Artículo octavo — Reconocimiento del derecho y pago

    El INSS o la mutua reconocen y pagan las prestaciones según la entidad gestora. Para incapacidad permanente e indemnizaciones por lesiones no invalidantes, se aplica el Real Decreto 1300/1995.

  10. CAPÍTULO II

    Los trabajadores autónomos tienen derecho a la prestación por incapacidad temporal (baja laboral) cuando no puedan ejercer su actividad por enfermedad o accidente. La cobertura y cuantía dependen de las bases de cotización y el cumplimiento de requisitos específicos.

  11. Artículo noveno — Régimen jurídico de la prestación económica por incapacidad temporal

    La prestación por incapacidad temporal se rige por este capítulo y, en lo no regulado, por el Régimen General, con especialidades para accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

  12. Artículo décimo — Nacimiento del derecho

    El subsidio por incapacidad temporal comienza el cuarto día de baja. Si hay contingencias profesionales cubiertas y es por accidente o enfermedad laboral, comienza al día siguiente a la baja.

  13. Artículo undécimo — Cuantía de la prestación

    El subsidio es del 60% (días 4-20) y 75% (desde día 21). Si hay contingencias cubiertas, es 75% desde el día siguiente a la baja por accidente o enfermedad profesional.

  14. Artículo duodécimo — Requisitos

    Es requisito estar al corriente de pago de cuotas. Los trabajadores deben declarar quién gestiona el negocio o si cesa la actividad. La falta de declaración suspende cautelarmente el pago de la prestación.

  15. Disposición transitoria primera — Plazo de opción de los trabajadores autónomos en alta

    Los autónomos en alta podrán optar por cobertura de contingencias profesionales en dos meses tras la entrada en vigor, surtiendo efectos desde dicha opción hasta finalizar la de incapacidad temporal.

  16. Disposición transitoria segunda — Opción para acogerse a la cobertura por incapacidad temporal producida antes del 1 de enero de 1998

    Las opciones de cobertura por incapacidad temporal formalizadas antes del 1 de enero de 1998 mantienen su validez con la entidad gestora o mutua con la que se celebraron.

  17. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan disposiciones contrarias. Específicamente: arts. 5 y 6 del RD 1976/1982; arts. 5 y 6 de la Orden de 28 julio 1978; y la disposición adicional 10ª del RD 2319/1993.

  18. Disposición final primera — Facultades de aplicación y desarrollo

    Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

  19. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    El real decreto entra en vigor el 1 de enero de 2004. El capítulo II entra en vigor el primer día del mes siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
22 de octubre de 2003
Departamento
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Notas oficiales

Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2004.

Leyes en las que se basa

  • los arts. 5 y 6 de la Orden de 28 de julio de 1978 BOE-A-1978-20837
  • los arts. 5 y 6 del Real Decreto 1976/1982, de 24 de julio BOE-A-1982-21182
  • Disposición adicional 10 del Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre BOE-A-1993-31166
  • la disposición adicional 34 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
  • arts. 44 y 45 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre BOE-A-1996-1579
  • art. 47 del Reglamento aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero BOE-A-1996-4447

Leyes que la modifican

  • sobre cumplimiento de la obligación establecida en el art.12: Resolución de 22 de marzo de 2004 BOE-A-2004-6147
  • el plazo establecido en la disposición transitoria 1, por Real Decreto 753/2005, de 24 de junio BOE-A-2005-11642
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