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En vigorReal Decreto

Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado

También conocida como: RD 33/1986, RD 33/86
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17 de enero de 1986·31 de diciembre de 1991·Presidencia del Gobierno·BOE-A-1986-1216
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece las faltas y sanciones que pueden aplicarse a los funcionarios públicos por incumplir sus deberes laborales.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

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  1. Artículo único

    Se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, en desarrollo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

  2. Artículo 1

    El Reglamento de Régimen Disciplinario se aplica al personal funcionario incluido en el artículo 1.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

  3. Artículo 2

    Los funcionarios en prácticas están sometidos a este Reglamento en la medida de su aplicación, sin perjuicio de las normas especiales que regulen su procedimiento de selección.

  4. Artículo 3

    El Reglamento es supletorio para funcionarios del Estado y Administraciones Públicas no incluidos en su ámbito de aplicación.

  5. Artículo 4

    El Régimen Disciplinario no excluye la responsabilidad civil o penal del funcionario, efectiva según la Ley.

  6. Artículo 5

    Las faltas cometidas por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos se clasifican en tres categorías: muy graves, graves y leves.

  7. Artículo 6

    Son faltas muy graves: incumplir fidelidad a la Constitución, discriminación, abandono de servicio, acuerdos ilegales perjudiciales, uso indebido de secretos oficiales, notoria falta de rendimiento, violación neutralidad política, incumplir incompatibilidades, obstaculizar libertades sindicales, coa

  8. Artículo 7

    Son faltas graves: desobediencia, abuso autoridad, delitos dolosos, tolerancia de faltas graves, desconsideración, daños graves, abstención ilegal, actos ilegales, bajo rendimiento, revelación de secretos, incumplimiento plazos incompatibilidad, 10h absentismo mensual, 3 faltas asistencia, perturbac

  9. Artículo 8

    Son faltas leves: incumplimiento injustificado del horario (no grave), falta de asistencia injustificada de un día, incorrección con público o compañeros, descuido o negligencia en funciones, e incumplimiento de deberes no calificados como graves o muy graves.

  10. Artículo 9

    Los funcionarios incurren en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidos por el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

  11. Artículo 10

    Los funcionarios en situación distinta al servicio activo pueden incurrir en responsabilidad disciplinaria. Si no es posible aplicar la sanción inmediatamente, se hará efectiva cuando el cambio de situación lo permita, salvo que haya prescrito.

  12. Artículo 11

    No se exige responsabilidad disciplinaria por actos posteriores a la pérdida de la condición de funcionario. Sin embargo, dicha pérdida no libera de la responsabilidad civil o penal por faltas cometidas durante el servicio.

  13. Artículo 12

    Los funcionarios que induzcan a otros a cometer faltas disciplinarias incurrirán en la misma responsabilidad. Si la falta no se consuma, la responsabilidad se determina según el artículo 89 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964.

  14. Artículo 13

    Los funcionarios que encubran faltas muy graves y graves incurrirán en responsabilidad si se derivan graves daños para la Administración o los ciudadanos. La sanción se aplica según los criterios del artículo anterior.

  15. Artículo 14

    Por faltas a este Reglamento, se pueden imponer: separación del servicio, suspensión de funciones, traslado con cambio de residencia y apercibimiento. La sanción de traslado con cambio de residencia ha sido derogada.

  16. Artículo 15

    La sanción de separación de servicio solo puede imponerse a los funcionarios de la Administración del Estado por la comisión de faltas muy graves.

  17. Artículo 16

    La suspensión por falta muy grave dura entre 3 y 6 años; por grave, hasta 3 años. Si no excede la suspensión provisional, no implica pérdida de puesto. El traslado con cambio de residencia prohueba nuevo destino en la localidad de origen durante 3 años (muy grave) o 1 año (grave), desde el traslado.

  18. Artículo 17

    Las faltas leves de los funcionarios de la Administración del Estado solo pueden corregirse con las sanciones indicadas en los apartados d) o e) del artículo 14 del Reglamento de Régimen Disciplinario.

  19. Artículo 18

    Para faltas graves o muy graves es obligatorio expediente previo según el título II del Reglamento. Para faltas leves no es preceptivo el expediente completo, pero sí el trámite de audiencia al inculpado en todo caso.

  20. Artículo 19

    La responsabilidad disciplinaria se extingue por cumplimiento, muerte, prescripción, indulto o amnistía. Si el inculpado pierde la condición de funcionario durante el procedimiento, se declara extinguido y se archivan las actuaciones, salvo que se inste su continuación.

  21. Artículo 20

    Las faltas muy graves prescriben a los 6 años, las graves a los 2 años y las leves al mes, desde la comisión. La prescripción se interrumpe al iniciar el procedimiento. El plazo vuelve a correr si el expediente se paraliza más de 6 meses por causa no imputable al funcionario.

  22. Artículo 21

    Las sanciones prescriben en 6 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 mes (leves). El plazo comienza al día siguiente de la firmeza de la resolución o del quebrantamiento del cumplimiento.

  23. Artículo 22

    La amplitud y los efectos de los indultos de sanciones disciplinarias se regulan por las disposiciones que los concedan.

  24. Artículo 23

    Si la falta es delito, se comunica al Ministerio Fiscal. El expediente continúa salvo en delitos específicos contra derechos o delictivos, donde se suspende hasta resolución judicial.

  25. Artículo 24

    El Subsecretario puede acordar suspensión provisional del funcionario procesado si la autoridad judicial no lo hizo. Se regula por la Ley de Funcionarios y dura todo el procesamiento.

  26. Artículo 25

    El procedimiento para sancionar faltas disciplinarias de los funcionarios de la Administración del Estado se impulsa de oficio en todos sus trámites.

  27. Artículo 26

    La tramitación, comunicaciones y notificaciones se ajustan a lo dispuesto en el título IV, capítulo II, secciones primera y segunda de la Ley de Procedimiento Administrativo.

  28. Artículo 27

    El procedimiento se inicia de oficio por iniciativa propia, orden superior, moción o denuncia. Si es por denuncia, se comunica al firmante.

  29. Artículo 28

    El órgano competente para incoar el procedimiento disciplinario puede acordar previamente la realización de una información reservada.

  30. Artículo 29

    Incoa el expediente el Subsecretario, Directores generales o Delegados del Gobierno. Puede acordarse de oficio o a propuesta del Jefe del centro o dependencia.

  31. Artículo 30

    Se nombra Instructor de igual o superior grupo. Si depende de otro Departamento, requiere autorización del Subsecretario. Se nombra Secretario si la complejidad lo exige.

  32. Artículo 31

    La incoación del procedimiento disciplinario, junto con el nombramiento del Instructor y Secretario, se notifica al funcionario sujeto a expediente y a los designados para dichos cargos.

  33. Artículo 32

    Se aplican normas de abstención y recusación. El derecho se ejerce al conocer a Instructor y Secretario. La Autoridad resuelve en tres días.

  34. Artículo 33

    La Autoridad puede adoptar medidas provisionales para asegurar la resolución. La suspensión provisional sigue los artículos 47, 48 y 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

  35. Artículo 34

    El Instructor practica diligencias y recibe declaración al inculpado. Todos los Organismos deben facilitar antecedentes, informes y medios personales y materiales.

  36. Artículo 35

    El Instructor formula el pliego de cargos en 1 mes desde la incoación, detallando hechos y sanciones. Debe redactarse con claridad y proponer el mantenimiento o levantamiento de la suspensión provisional.

  37. Artículo 36

    El pliego de cargos se notifica al inculpado, quien dispone de 10 días para contestar, presentar alegaciones, documentos y solicitar pruebas de defensa.

  38. Artículo 37

    Tras contestar el pliego o vencer el plazo, el Instructor acuerda pruebas en 1 mes. Puede denegar pruebas innecesarias, motivándolo, sin recurso para el inculpado.

  39. Artículo 38

    Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento disciplinario pueden acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho.

  40. Artículo 39

    Se notifica al funcionario lugar, fecha y hora de las pruebas. La constancia de recepción se incorpora al expediente.

  41. Artículo 40

    La intervención del Instructor en las pruebas es esencial y no puede ser suplida por el Secretario. El Instructor puede solicitar otras diligencias a cualquier órgano de la Administración.

  42. Artículo 41

    Tras las diligencias, se da vista al inculpado para alegar en 10 días y aportar documentos. Se facilitará copia completa del expediente si se solicita.

  43. Artículo 42

    El Instructor formula la propuesta de resolución en 10 días, fijando hechos, motivando denegaciones de pruebas, valorando la falta y señalando la sanción.

  44. Artículo 43

    El Instructor notifica la propuesta de resolución al interesado, quien dispone de un plazo de 10 días para presentar alegaciones de defensa ante dicho Instructor.

  45. Artículo 44

    Oído el inculpado o transcurrido el plazo, se remite el expediente al órgano de incoación para dictar decisión o ordenar diligencias al Instructor.

  46. Artículo 45

    La resolución final se adopta en 10 días (salvo separación del servicio), resolviendo todas las cuestiones. Debe estar motivada y no aceptar hechos distintos a los del pliego de cargos.

  47. Artículo 46

    El órgano sancionador puede devolver el expediente al Instructor si son imprescindibles diligencias. Antes de remitirlo de nuevo, se da vista al funcionario inculpado para que alegue en 10 días.

  48. Artículo 47

    Competencias sancionadoras: Consejo de Ministros (separación); Ministros/Subsecretarios (sanciones arts. 14 b/c); Subsecretarios/Directores/Delegados (arts. 14 d/e). En incompatibilidades entre Ministerios, corresponde al Ministro de la Presidencia.

  49. Artículo 48

    La resolución debe precisar la falta, preceptos, responsable y sanción, declarando medidas provisionales. Se notifica al inculpado con recursos y plazos, y al denunciante si el procedimiento se inició por denuncia.

  50. Artículo 49

    Las sanciones se ejecutan según la resolución en un plazo máximo de un mes, salvo que causas justificadas establezcan otro distinto en dicha resolución.

  51. Artículo 50

    El Ministro de la Presidencia o el órgano competente pueden acordar la inejecución o suspensión temporal de la sanción (inferior a su prescripción). Para separación del servicio, corresponde al Consejo de Ministros. Debe mediar causa fundada.

  52. Artículo 51

    Las sanciones se anotan en el Registro Central de Personal. La cancelación es de oficio o a instancia del interesado, conforme al artículo 93 de la Ley de Funcionarios de 7 de febrero de 1964. Las sanciones canceladas no computan para reincidencia.

  53. Disposición adicional primera

    Al incoar expediente a funcionario delegado sindical o electivo, se notifica a la Sección Sindical para ser oído. La notificación también aplica si se incoa en el año siguiente al cese o si es candidato electoral.

  54. Disposición adicional segunda

    La competencia para incoar y resolver expedientes disciplinarios del profesorado y personal de Administración y Servicios universitarios corresponde a los Rectores, excepto la separación del servicio, que corresponde al Consejo de Ministros.

  55. Disposición adicional tercera

    Los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado se rigen en materia disciplinaria por la Ley orgánica del artículo 104.2 de la Constitución y sus normas de desarrollo.

  56. Disposición transitoria primera

    Los expedientes en tramitación siguen las normas anteriores, salvo que estas sean más favorables. Si no hay propuesta de resolución, se aplica el trámite del artículo 41.

  57. Disposición transitoria segunda

    El Reglamento se aplica al personal contratado temporalmente según el artículo 6 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 y al personal con contrato eventual de la Seguridad Social.

  58. Disposición derogatoria

    Se derogan los Decretos de 23 de diciembre de 1957 y 2088/1969, de 16 de agosto, y demás disposiciones de igual o inferior rango sobre Régimen Disciplinario, excluyendo el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre Régimen del Profesorado Universitario.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
17 de enero de 1986
Departamento
Presidencia del Gobierno

Leyes en las que se basa

  • el Decreto de 23 de diciembre de 1957 (Gazeta) BOE-A-1958-207
  • el Decreto 2088/1969, de 16 de agosto BOE-A-1969-1140
  • la Ley 30/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17387
  • Real Decreto 898/1985, de 30 de abril BOE-A-1985-11578

Leyes que la modifican

  • sobre delegación de competencias: Resolución de 10 de octubre de 1986 BOE-A-1986-27824
  • lo indicado del art. 50, por Real Decreto 1085/1990, de 31 de agosto BOE-A-1990-22199
  • los arts.14.d) y 17 párrafo 2, del art.17, por Ley 31/1991, de 30 de diciembre BOE-A-1991-30903
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