Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario
También conocida como: RD 898/1985, RD 898/85Esta norma regula cómo acceden a su puesto, qué sueldos tienen y qué normas deben cumplir los profesores de las universidades públicas españolas.
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- 22 de enero de 2000Reforma BOE-A-2000-1351Ver qué cambió →
- 19 de abril de 1991Reforma BOE-A-1991-9522Ver qué cambió →
- 25 de junio de 1986Reforma BOE-A-1986-16767Ver qué cambió →
- 19 de junio de 1985Versión original BOE-A-1985-11578
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Los Cuerpos docentes universitarios
El profesorado universitario está formado por Catedráticos y Profesores titulares de Universidad y de Escuelas Universitarias. Se rigen por la Ley de Reforma Universitaria y normas autonómicas.
Artículo 2 — Competencias
La Universidad ejerce competencias atribuidas por la Ley de Reforma Universitaria. Estado y Comunidades Autónomas fijan retribuciones, gestionan Seguridad Social e imponen sanciones de separación.
Artículo 3 — Medidas generales de administración del profesorado
Cada Universidad establece anualmente su plantilla de profesorado. Deben mantener actualizadas las hojas de servicios con incidencias, nombramientos y sanciones. El Consejo de Universidades registra datos relevantes de los cuerpos docentes.
Artículo 4 — Nombramientos
Los nombramientos los efectúa el Rector y comunica al Consejo de Universidades y al Registro Central de Personal, publicándose en el BOE y el de la Comunidad Autónoma. Al cambiar de Universidad, el expediente se transfiere y el nombramiento tiene plenos efectos.
Artículo 5 — Situaciones
El servicio activo se da al ocupar plaza. El reingreso tras servicios especiales es en un mes, pasando a excedencia si no se produce. Los excedentes voluntarios reingresan superando concursos o, una sola vez en 5 años, mediante adscripción provisional del Rector.
Artículo 6 — Comisiones de servicio para Universidades
Los Rectores pueden conceder comisiones de servicio por un curso académico, renovable, a petición de la Universidad u Organismo público. La retribución corre a cargo del receptor.
Artículo 7 — Nombramiento de interinos
Las plazas vacantes ocupadas interinamente más de un año deben convocarse a concurso. El pase a servicios especiales no deja la plaza vacante. El nombramiento del titular o su reingreso cesa automáticamente al interino.
Artículo 8 — Licencias a efectos de docencia e investigación
Las Universidades conceden licencias por estudios o perfeccionamiento. Por enfermedad o accidente (18 meses), hay derecho a 3 meses con retribución total. Por estudios, la retribución puede ser total (<3 meses) o hasta el 80% (<1 año). Sin retribución si supera 1 año o 5 años en 5 años. Se fijan
Artículo 9 — Régimen de dedicación
El profesorado ejerce preferentemente a tiempo completo (8h lectivas + 6h tutoría; 12h lectivas para Escuela Universitaria). Parcial: 3-6h lectivas + tutoría igual. Se permite exención docente hasta 1 año por investigación. Al menos un tercio de la jornada es investigación. Los cambios de régimen
Artículo 10 — Calendario académico
Al inicio del curso, se publica el calendario con horarios de clases, seminarios y tutorías, aprobado por el Consejo Social. Las actividades de dedicación docente deben constar en los tablones de anuncios.
Artículo 11 — Docencia
Catedráticos y Profesores titulares deben impartir docencia teórica y práctica en su Universidad o centros sanitarios concertados. Los de Escuelas Universitarias enseñan en los tres primeros cursos. Todos pueden impartir cursos de especialización.
Artículo 12 — Matriculación del profesorado para cursar estudios
Se prohíbe a los profesores matricularse como alumnos en sus propios centros. Excepcionalmente, los Profesores titulares de Escuelas Universitarias pueden hacerlo con autorización del Rector para licenciaturas o doctorado según su título.
Artículo 13 — Cargos académicos y docentes
Los Estatutos de las Universidades establecen el régimen de las obligaciones docentes y de tutoría de los Profesores que ocupen cargos académicos, conforme al Real Decreto 898/1985.
Artículo 14 — Retribuciones,
Las retribuciones del profesorado universitario siguen el régimen general de funcionarios (Ley 30/1984), con normas específicas para adecuarlo a sus características.
Artículo 15 — Régimen sancionador
El Rector impone sanciones, salvo separación del servicio (art. 44.2 Ley Reforma Universitaria). El procedimiento sigue la legislación general de funcionarios.
Artículo 16 — Inspección de servicios e instrucción de expedientes disciplinarios
Cada Universidad tiene un Servicio de Inspección, nombrado por el Rector, para inspeccionar servicios e instruir expedientes disciplinarios.
Artículo 17 — Sanciones por falta de rendimiento en las tareas docentes o investigadoras
Para sanciones por falta de rendimiento, el Instructor solicita informes a tres especialistas. El profesor puede aportar sus propios informes antes de la resolución.
Artículo 18 — Otras faltas y sanciones
La pérdida de horas lectivas o tutorías implica deducción proporcional de retribuciones. Las infracciones de incompatibilidades son faltas muy graves.
Artículo 19 — Inspección
El Rector o Consejo Social solicitan inspecciones. Si hay infracciones, las Administraciones proponen expedientes disciplinarios. Las autoridades que toleren faltas incurrirán en responsabilidad.
Artículo 20 — Profesores asociados
Las universidades contratan temporalmente profesores asociados (especialistas externos con 3 años de experiencia en 5). Deben cumplir la Ley 53/1984 de Incompatibilidades. Los contratos, por escrito, se rigen por los Estatutos universitarios, garantizando igualdad y publicidad. La renovación a tempo
Artículo 21 — Profesores visitantes
Las Universidades contratan temporalmente Profesores visitantes, a tiempo completo o parcial, según sus Estatutos y presupuesto. Su régimen contractual es el de los Profesores asociados.
Artículo 22 — Profesores eméritos
Las Universidades pueden nombrar Profesores Eméritos a jubilados con 10 años de servicios destacados. Se crea un contrato temporal, revisable cada 3 años, compatible con la pensión. El cargo es vitalicio a efectos honoríficos. No altera la vacante por jubilación. Permiten colaboraciones, docencia y
Artículo 23 — Ayudantes
Las Universidades contratan Ayudantes a tiempo completo, según Estatutos y presupuesto. Sus contratos siguen el régimen de Profesores asociados, salvo excepciones en los números 9 y 12.
Artículo 24 — Disposiciones comunes a los artículos anteriores
Estos contratos son administrativos. Las litigiosidades son jurisdicción contencioso-administrativa. La retribución se fija en contrato y normativa. El régimen disciplinario aplica el de funcionarios públicos.
Artículo 25 — Matriculación de los Profesores asociados y visitantes para cursar estudios
Los Profesores asociados y visitantes pueden matricularse siguiendo lo dispuesto en el artículo 12 del título anterior.
Disposición adicional primera
Las modalidades y cuantías de las retribuciones del profesorado universitario, así como los requisitos para percibirlas, deben reflejarse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio presupuestario.
Disposición adicional segunda
Los Profesores de Cuerpos docentes universitarios que presten servicios en la Universidad de Navarra pueden solicitar excedencia voluntaria, conforme al artículo 29 de la Ley 30/1984.
Disposición adicional tercera
La relación de profesores asociados universitarios contratados mediante conciertos con instituciones sanitarias se rige por el propio concierto, el Real Decreto de bases de dichos conciertos, este Real Decreto y los Estatutos de la Universidad.
Disposición adicional cuarta
Las Universidades pueden contratar Profesores asociados del sector público con autorización de compatibilidad. Deben ejercer a tiempo parcial y cumplir las exigencias de la Ley de Incompatibilidades.
Disposición adicional quinta
Las Universidades, con informe favorable del Consejo de Universidades, pueden contratar permanentemente Profesores asociados extranjeros. Sus contratos se rigen por la legislación laboral.
Disposición adicional sexta
Las Universidades pueden contratar como Profesores asociados o visitantes a Profesores o investigadores de Centros públicos o privados, según los términos del Real Decreto.
Disposición adicional séptima
Las universidades deben establecer anualmente en el estado de gastos de su presupuesto la plantilla de personal docente contratado.
Disposición transitoria primera
Los Claustros regulan extremos remitidos a Estatutos, enviándolos a la Comunidad Autónoma o Gobierno para aprobación. La Junta de Gobierno puede proponer regulación transitoria con vigencia máxima de un año desde la publicación del Real Decreto.
Disposición transitoria segunda
Las Universidades pueden celebrar contratos administrativos docentes autorizados hasta el 30 de septiembre de 1987, conforme a la Ley de Reforma Universitaria y el Real Decreto 3254/1983.
Disposición transitoria tercera
Hasta el 30 de septiembre de 1987, las Universidades podrán autorizar situaciones de profesores no regulados en la Ley de Reforma Universitaria (arts. 6 y 8) y exceptuarles de la prohibición del art. 12 solo para obtener el título de Doctor.
Disposición transitoria cuarta
Los Claustros adaptan los Estatutos al Real Decreto, remitiendo modificaciones al Gobierno o Comunidades Autónomas. La Junta de Gobierno puede aprobar una regulación transitoria de hasta dos años para facilitar la contratación.
Disposición derogatoria
Se derogan los Decretos de 1954 y 1970 sobre disciplina académica y el Decreto de 1975 sobre retribuciones docentes universitarios. También se derogan todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Real Decreto.
Disposición final
El Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, entra en vigor el 1 de octubre de 1985.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- en la forma indicada Decreto de 8 de septiembre de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-17807
- en la forma indicada Decreto 3757/1970, de 31 de diciembre BOE-A-1971-22
- en la forma indicada Decreto 1938/1975, de 24 de julio BOE-A-1975-17478
- Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto BOE-A-1983-23432
- Ley 30/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17387
- Real Decreto 1930/1984, de 10 de octubre BOE-A-1984-24555
- Ley 53/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1985-151
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 170 de 17 de julio de 1985 BOE-A-1985-14671
- y se completa por Real Decreto 1200/1986, de 13 de junio BOE-A-1986-16767
- con el art. 20.9, autorizando la Realización de Contratos de profesores Asociados para el Curso 1990/91: Real Decreto 1105/1990, de 7 de septiembre BOE-A-1990-22561
- sobre Contratación de profesores Asociados: Real Decreto 1287/1991, de 2 de agosto BOE-A-1991-20340
- el art. 22, por Real Decreto 554/1991, de 12 de abril BOE-A-1991-9522
- sobre Contratación a Tiempo Completo de profesores Asociados: Real Decreto 1395/1993, de 4 de agosto BOE-A-1993-22404
- sobre Contratación a Tiempo Completo de profesores Asociados: Real Decreto 1559/1995, de 21 de septiembre BOE-A-1995-21270
- sobre Contratación de profesores Emeritos: Real Decreto 1859/1995, de 17 de noviembre BOE-A-1995-26841
- sobre Contratación a Tiempo Completo de profesores Asociados: Real Decreto 1995/1996, de 6 de septiembre BOE-A-1996-20320
- sobre contratación a tiempo completo de profesores asociados: Real Decreto 1979/1998, de 18 de septiembre BOE-A-1998-22293
- el art. 20.2 y 20.9, por Real Decreto 70/2000, de 21 de enero BOE-A-2000-1351
- en los CONFLICTOS acumulados 903 y 958/1985, que lo indicado de los arts. 9.7, 10.1 y 16.1 invaden las competencias de las Comunidades Autónomas del País Vasco y Cataluña y que la disposición adicional 1 no las invade, interpretada según el f.j 4, por Sentencia 235/1991, de 12 de diciembre BOE-T-1992-672
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