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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario

También conocida como: RD 1086/1989, RD 1086/89
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9 de septiembre de 1989·22 de septiembre de 2025·Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno·BOE-A-1989-21967
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se calcula el sueldo y los complementos económicos de los profesores e investigadores de las universidades públicas españolas.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    El Real Decreto se aplica al personal docente universitario y a Maestros de Taller o Laboratorio asimilados. Solo podrán ser retribuidos por los conceptos regulados en el mismo, salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983 y el Real Decreto 1930/1984.

  2. Artículo 2 — Funcionarios de carrera de Cuerpos docentes universitarios en régimen de dedicación a tiempo completo

    Funcionarios docentes universitarios a tiempo completo perciben sueldo, trienios, pagas extra, complemento de destino (nivel 26-29), específico (general, singular por cargo, méritos docentes) y productividad. Méritos: evaluación cada 5 años. Productividad: evaluación cada 6 años por Comisión Nacional ANECA. Plazos: solicitudes antes del 31 de diciembre; efectos desde el 1 de enero siguiente.

  3. Artículo 3 — Maestros de Taller y asimilados, en régimen de dedicación a tiempo completo

    Los Maestros de Taller a tiempo completo perciben sueldo, trienios y pagas extraordinarias según Ley 30/1984 (grupo B). Retribuciones complementarias: 735,12€ (destino nivel 24) y 36€ (específico), referidas a doce mensualidades.

  4. Artículo 4 — Funcionarios de empleo interinos en régimen de dedicación a tiempo completo

    Los funcionarios interinos a tiempo completo reciben el 85% de las retribuciones básicas (excluidos trienios) y el 100% del componente singular del complemento específico. No perciben complemento por méritos docentes ni de productividad.

  5. Artículo 5 — Personal en régimen de dedicación a tiempo parcial

    La retribución anual parcial se calcula multiplicando 0,0361 por las horas semanales lectivas y tutoría, por la retribución total anual a tiempo completo. No se percibe complemento por méritos docentes ni productividad. Se distribuye entre básicas y destino.

  6. Artículo 6 — Profesores eméritos

    La retribución anual del profesor emérito (sueldo más pensión) no excede la del cuerpo original con 10 trienios y 5 evaluaciones positivas docentes e investigadoras.

  7. Artículo 7 — Profesores asociados y visitantes

    Retribuciones profesores asociados (1999): 4 tipos. Tipo 1: 2.250.326 (completo), 965.6 (parcial). Tipo 2: 2.796.746 / 1.207.010. Tipo 3: 3.353.090 / 1.465.862. Tipo 4 (doctores): 4.000.000 / 2.290.914. Excluidos trienios.

  8. Artículo 8 — Ayudantes de Universidad

    Retribuciones anuales Ayudantes tiempo completo: 1.825.200 € (1º período 2 años, Facultad/ETS) y 2.119.404 € (2º período 3 años). Escuela Universitaria: 1.516.296 € (5 años máx).

  9. Disposición adicional primera

    Los profesores asociados a tiempo parcial: si son funcionarios de Clases Pasivas o MUNPAL, mantienen su régimen; si están en el régimen general, cotizan por pluriempleo; si no tienen previsión obligatoria, cotizan por sus retribuciones reales.

  10. Disposición adicional segunda

    Lo dispuesto en la disposición anterior se aplica también a funcionarios interinos de Cuerpos Docentes Universitarios con dedicación a tiempo parcial.

  11. Disposición adicional tercera

    El nivel de complemento de destino no genera derechos fuera del ámbito universitario. Tampoco los genera por servicios prestados en otros ámbitos de la Administración.

  12. Disposición adicional cuarta

    Además del sueldo, se perciben indemnizaciones por servicio, ayuda familiar y residencia, según sus normativas específicas.

  13. Disposición adicional quinta

    En dedicación parcial, la Universidad abona pagas extraordinarias, trienios, ayuda familiar e indemnización por residencia si no se perciben de otra Administración Pública.

  14. Disposición adicional sexta

    Al integrarse en un Cuerpo Docente Universitario, se computa el período de actividad docente previa en aquellas enseñanzas para el complemento específico por méritos y productividad.

  15. Disposición adicional séptima

    El complemento específico de Maestros de Taller y asimilados se fija en la misma cuantía que la establecida para los Maestros de Taller de Enseñanzas Medias.

  16. Disposición adicional octava

    Las referencias a retribuciones en el Real Decreto 1086/1989 se entienden siempre como retribuciones íntegras.

  17. Disposición adicional novena

    El Real Decreto 1086/1989 se aplica sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 1558/1986 sobre retribuciones del profesorado en Instituciones Sanitarias.

  18. Disposición adicional décima

    Funcionarios en supernumerario o excedencia pueden evaluar su investigación. Los efectos económicos se inician al reingreso a tiempo completo.

  19. Disposición transitoria primera

    El profesorado no universitario en Institutos de Ciencias de la Educación con comisión de servicio percibe retribuciones básicas según Ley 30/1984 y complementarias iguales a su cuerpo de origen. A tiempo parcial se aplica el artículo 5.

  20. Disposición transitoria segunda

    El complemento específico por cargo de Secretario de Departamento surte efectos económicos el día 1 del mes siguiente al nombramiento, no antes del 1 de octubre de 1989.

  21. Disposición transitoria tercera

    Los complementos por servicios hasta el 31/12/1988 surten efectos económicos el 1/04/1989 y 1/01/1990. Se determinan mediante una evaluación docente y otra investigadora, sin exceder el límite del artículo 2.º, 5.9.

  22. Disposición transitoria quinta

    Los Profesores asociados con retribución anual superior a la del art. 7.a) mantienen esa cuantía hasta fin del contrato, sin prórroga en condiciones iniciales.

  23. Disposición transitoria sexta

    Para Maestros de Taller a tiempo parcial, las horas mensuales computables (máx. 12, mín. 6) son las dedicadas a trabajos de taller, laboratorio y preparación de clases prácticas.

  24. Disposición transitoria séptima

    Las retribuciones fijadas en el Real Decreto 1086/1989 absorben la totalidad de las remuneraciones anteriores hasta la entrada en vigor de la norma.

  25. Disposición transitoria octava

    Los complementos personales y transitorios se absorben por los incrementos retributivos. Se extinguen por cambio de cuerpo, puesto o dedicación, o por extinción de las causas de su concesión.

  26. Disposición derogatoria

    Se derogan disposiciones contrarias. Quedan derogados los Reales Decretos 989/1986 y 1084/1988, salvo su disposición adicional tercera.

  27. Disposición final primera

    Las cuantías del Real Decreto experimentarán a partir de 1990 los incrementos generales que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para ese ejercicio y sucesivos.

  28. Disposición final segunda

    La Secretaria de Estado de Universidades e Investigación dictará normas para determinar créditos universitarios tras informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

  29. Disposición final tercera

    Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda, y de Educación y Ciencia, para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo del Real Decreto 1086/1989.

  30. Disposición final cuarta

    El Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
9 de septiembre de 1989
Departamento
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno

Notas oficiales

Entrada en vigor: 10 de septiembre de 1989.

Leyes en las que se basa

  • Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto BOE-A-1983-23432
  • art. 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17387
  • Real Decreto 1930/1984, de 10 de octubre BOE-A-1984-24555
  • Real Decreto 898/1985, de 30 de abril BOE-A-1985-11578
  • Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo BOE-A-1986-12734
  • Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio BOE-A-1986-20584
  • con la excepción indicada Real Decreto 1084/1988, de 2 de septiembre BOE-A-1988-22431

Leyes que la modifican

  • con la disposición transitoria tercera, estableciendo Criterios de Evaluación de la Actividad Docente: Resolución de 26 de septiembre de 1989 BOE-A-1989-23465
  • en BOE núm. 255, de 24 de octubre de 1989 BOE-A-1989-24896
  • la disposición final tercera: Orden de 3 de noviembre de 1989 BOE-A-1989-25943
  • y establece un plazo a efectos de la disposición transitoria 3: Real Decreto 1603/1989, de de BOE-A-1989-30603
  • el art. 2.4.2 Constituyendo la Comisión Nacional Evaluadora, por Orden de 28 de diciembre de 1989 BOE-A-1989-30660
  • con el art. 2.3.C), In Fine, estableciendo las Situaciones Administrativas de Tratamiento Analogo a efectos de Aplicar el Componente Retributivo por Meritos docentes: Resolución de 3 de mayo de 1990 BOE-A-1990-11087
  • estableciendo Criterios Generales para la Evaluación de la Actividad Docente: Resolución de 20 de junio de 1990 BOE-A-1990-15353
  • estableciendo el procedimiento para la Evaluación, por Orden de 5 de febrero de 1990 BOE-A-1990-3021
  • estableciendo el plazo de presentación de Solicitudes de Evaluación: Orden de 11 de diciembre de 1992 BOE-A-1992-27832
  • por Orden de 13 de diciembre de 1993 BOE-A-1993-30029
  • por Orden de 2 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-26927
  • la disposición transitoria primera y las Retribuciones Contenidas en los arts. 7 y 8, por Real Decreto 1949/1995, de 1 de diciembre BOE-A-1996-1227
  • determinando la composición de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora: Orden de 31 de enero de 1996 BOE-A-1996-4023
  • los arts. 2, 6 y 7, y se deja sin efecto la disposición transitoria 4, por Real Decreto 74/2000 de 21 de enero BOE-A-2000-1353
  • los arts. 2, 5 y la disposición adicional 10, por Real Decreto 1325/2002, de 13 de diciembre BOE-A-2002-24909
  • aprobando el Reglamento de la Comisión Nacional Evaluadora: Orden ECI/3184/2005, de 6 de octubre BOE-A-2005-17048
  • el art. 2.4 y 5, por Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre BOE-A-2015-13780
  • y se publican criterios específicos para cada uno de los campos de evaluación: Resolución de 21 de noviembre de 2022 BOE-A-2022-21729
  • la nulidad del inciso indicado del art. 5.2, por Sentencia de 29 de mayo de 2025 BOE-A-2025-18642
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