Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias
También conocida como: RD 1558/1986, RD 1558/86Regula cómo los hospitales y las universidades colaboran para que los estudiantes de medicina puedan hacer sus prácticas y formarse en centros sanitarios.
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- 31 de julio de 1986Versión original BOE-A-1986-20584
Artículo por artículo
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Artículo 1
Las Universidades deben concertar con Instituciones sanitarias públicas Hospitales y Centros de atención primaria para docencia e investigación. Las licenciaturas de Medicina requieren al menos un Hospital y tres Centros de atención primaria universitarios.
Artículo 2
Los conciertos entre Administraciones Públicas responsables de Instituciones sanitarias públicas y Universidades se ajustan a las bases del artículo 4.º de este Real Decreto.
Artículo 3
La Universidad puede concertar con Instituciones sanitarias privadas acreditadas. El concierto puede señalar plazas de profesores asociados cubiertas por personal sanitario. Se aplican bases 1-6, 11, 12, 15, 17, 18 y disposición adicional primera.
Artículo 4
Los conciertos universitarios-sanitarios buscan docencia, asistencia y investigación. Requieren estudio de necesidades, comisión mixta y requisitos. Se definen hospitales universitarios (75% servicios) o asociados. Se vinculan plazas docentes-asistenciales, se regulan horarios, retribuciones y gober
Disposición adicional primera
El concierto establece las compensaciones que la Universidad paga a la Institución sanitaria por su uso en la docencia.
Disposición adicional segunda
El Ministerio de Educación y Ciencia, el de Sanidad y Consumo o las Comunidades Autónomas adaptan el Real Decreto a las Instituciones sanitarias públicas no pertenecientes a la Seguridad Social, según sus peculiaridades.
Disposición adicional tercera
Los conciertos con gasto público requieren financiación acordada por los Ministerios de Economía, Hacienda o Trabajo, o los organismos responsables de la financiación de las instituciones sanitarias y universitarias.
Disposición transitoria primera
Las plazas se convertirán en vinculadas al aprobarse los conciertos. El concierto puede prever que pierdan este carácter ante vacantes, adaptándose a normas de Seguridad Social.
Disposición transitoria segunda
Los conciertos universitarios-sanitarios deben suscribirse en 1 año. Mientras, catedráticos y profesores de Medicina, Farmacia, Enfermería y Fisioterapia no necesitan autorización de compatibilidad para actividad asistencial. La Universidad abona todas las retribuciones. A partir de 1986-87, el facu
Disposición transitoria tercera
Hasta el desarrollo normativo, se consideran aptos los hospitales clínicos, con concierto o acreditados para formación de especialistas a 31/12/1984. Los conciertos con hospitales clínicos deben cumplir la base quinta para ser universitarios.
Disposición transitoria cuarta
Se asigna plaza asistencial a Catedráticos/Profesores titulares con plazas vinculadas docentes y asistenciales. Al vacante la asistencial, se cubre por procedimiento INSALUD/Comunidad Autónoma. Si gana la plaza, ambas se vuelven vinculadas. Plazo máximo para adjudicación. Aplica a quienes ocupen o g
Disposición transitoria quinta
Si existe una plaza docente vacante en el concierto, la Universidad debe nombrar al facultativo como Profesor asociado. Este nombramiento tiene un plazo máximo de 5 años antes de sacar la plaza a concurso.
Disposición transitoria sexta
Hasta aprobar los conciertos, Universidades y Administraciones Públicas se comunican previamente las vacantes docentes y asistenciales para configurar las futuras plantillas vinculadas.
Disposición transitoria séptima
Las Instituciones sanitarias pueden dotar una plaza asistencial por méritos científicos excepcionales si no hay plaza vinculada o está ocupada. Esta plaza se amortiza cuando quede vacante.
Disposición transitoria octava
Hasta que las Comunidades Autónomas asuman competencias, el Ministerio de Educación y Ciencia y el de Sanidad y Consumo ejercerán las atribuidas por este Real Decreto.
Disposición transitoria décima
El personal docente con plaza en INSALUD puede optar por el Régimen General de la Seguridad Social en un mes desde su primera retribución, cotizando por la totalidad de sus retribuciones.
Disposición final primera
Las competencias sobre planificación, gestión, asistencia e inspección de servicios sanitarios son exclusivas del Ministerio de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de las Comunidades Autónomas.
Disposición final segunda
Se autoriza a los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo a dictar las disposiciones necesarias para aplicar este Real Decreto dentro de sus competencias.
Disposición final tercera
El Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, sobre bases generales del régimen de conciertos entre Universidades e Instituciones sanitarias, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición derogatoria
Se derogan el Decreto de 1941, el Convenio de 1970, el RD 3500/1981, la Orden de 1985 y cuantas disposiciones se opongan al presente Real Decreto.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 3500/1981, de 27 de noviembre BOE-A-1982-3804
- Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto BOE-A-1983-23432
- Real Decreto 127/1984, de 11 de enero BOE-A-1984-2426
- Orden de 13 de septiembre de 1985 en lo que se oponga y Expresamente su art. 6 BOE-A-1985-19459
- Real Decreto 598/1985, de 30 de abril BOE-A-1985-7820
- Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
Leyes que la modifican
- con los requisitos de la Base 3. 1 del art. 4: Orden de 31 de julio de 1987 BOE-A-1987-18294
- la Base Decimotercera, 3: Resolución de 7 de marzo de 1988 BOE-A-1988-11496
- el apartado 2 de la disposición transitoria segunda y se añade una disposición transitoria Decima, por Real Decreto 644/1988, de 3 de junio BOE-A-1988-15948
- la disposición transitoria novena y el número 2.B) de la base octava del art. 4, modificandose además la base decimotercera de dicho art. y la disposición transitoria segunda, tras su anulación mediante sentencia del TS de 3 de julio de 1989, por Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre BOE-A-1991-28106
- la base 8, por Real Decreto 774/2002, de 26 de julio BOE-A-2002-15997
- Art. 4.5, por Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo BOE-A-2015-6708
- el art. 4, por Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre BOE-A-2021-15781
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