Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios
También conocida como: RD 420/2015, RD 420/15Esta norma establece los requisitos y pasos necesarios para crear, reconocer y autorizar el funcionamiento de universidades y centros universitarios.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Regula requisitos de creación y reconocimiento de universidades públicas y privadas, adscripción, acreditación institucional, autorización de actividades y centros con títulos extranjeros.
Artículo 2 — Denominaciones
Solo se denominan universidades las creadas o reconocidas conforme a la Ley Orgánica 6/2001 y este real decreto. Los centros solo usan denominaciones propias si están creados o reconocidos. No se usan nombres que induzcan a confusión.
Artículo 3 — Creación y reconocimiento de universidades
La creación de universidades públicas y el reconocimiento de las privadas se realizan por ley, previo informe favorable o desfavorable de la Conferencia General de Política Universitaria.
Artículo 4 — Requisitos de las universidades
Las universidades deben cumplir requisitos: oferta académica mínima, programación investigadora, personal cualificado, instalaciones, organización, garantía de servicio y estatutos conformes a la ley.
Artículo 5 — Requisitos básicos de los centros docentes adscritos a universidades
La adscripción de centros requiere convenio entre el Rector y la entidad titular. El convenio debe incluir enseñanzas, admisión, régimen económico, nombramiento del Director y procedimiento de 'venia docendi'.
Artículo 6 — Actividad docente e investigadora
Las universidades deben ofrecer al menos 8 títulos oficiales (grado y máster) y promover investigación. Deben presentar un Plan de desarrollo de titulaciones y una programación plurianual de investigación.
Artículo 7 — Personal docente e investigador
La ratio docente es 1/25 (1/50 a 1/100 en no presencial). El profesorado debe ser 50% doctores (Grado), 70% (Máster) y 100% (Doctorado). Al menos el 60% debe tener dedicación a tiempo completo.
Artículo 8 — Instalaciones
Las universidades deben contar con infraestructuras adecuadas: espacios docentes (según anexo I), CRAI para el 10% de alumnos, y equipamiento informático. Se aplican exigencias especiales en Ciencias de la Salud (anexo II) y condiciones de accesibilidad y seguridad.
Artículo 9 — Garantía de actividad
Las universidades deben garantizar la continuidad de sus actividades. Las privadas aportan garantías financieras proporcionales a la oferta y un plan de viabilidad/cierre. Deben comprometerse a permitir que los alumnos con aprovechamiento suficiente finalicen sus estudios.
Artículo 10 — Organización y funcionamiento
Estatutos y normas deben respetar libertad académica y recoger: naturaleza, régimen, estructura, órganos, derechos, Defensor Universitario, régimen disciplinario y motivos de extinción. Deben aportar estructura provisional y ubicación.
Artículo 11 — Implantación de enseñanzas universitarias no presenciales
La implantación de enseñanzas no presenciales exige características de calidad fijadas por ANECA o órgano autonómico. La autorización incluye exámenes, prácticas y presenciales ocasionales.
Artículo 12 — Inicio de actividades
El inicio de actividades se autoriza en máximo 6 meses. Si no hay resolución, se entiende autorizado por silencio administrativo. Se requiere documentación del anexo III.
Artículo 13 — Supervisión y control
Las universidades presentan anualmente una memoria al órgano competente de la comunidad autónoma. Si incumplen requisitos, deben presentar un plan corrector en 6 meses. Si no lo hacen, se revoca la autorización.
Artículo 14 — Acreditación institucional de centros de universidades públicas y privadas
La universidad solicita acreditación a ANECA o órgano autonómico. Se requiere renovar al menos la mitad de títulos y certificar sistema de garantía. La renovación es cada 5 años. Si se deniega, se solicita renovación en 1 año.
Artículo 15 — Autorización de centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros
Se requiere autorización autonómica para enseñanzas extranjeras. Deben impartirse en centros integrados o extranjeros constituidos. Se exigen requisitos de implantación, estructura y validez, acreditados por representación del país.
Artículo 16 — Efectos de la autorización
Los centros autorizados usan denominación adecuada. Las enseñanzas se evalúan por ANECA o órgano autonómico. Los títulos tienen efectos según legislación de origen. La universidad debe informar a los estudiantes. El incumplimiento motiva revocación.
Disposición adicional primera — Adaptación de las universidades y centros universitarios a los requisitos previstos en este real decreto
Universidades y centros deben cumplir los requisitos en 4 años. Los centros con sistemas educativos extranjeros tienen 3 años. Las universidades ya creadas deben presentar planes para nuevas ramas o medidas correctoras si la Administración lo estima oportuno para garantizar viabilidad.
Disposición adicional segunda — No incremento de gasto público
Las medidas de este real decreto no pueden suponer incremento de dotaciones, retribuciones ni otros gastos de personal.
Disposición adicional tercera — Ámbito territorial de la Universidad Nacional de Educación a Distancia
Las referencias a administraciones autonómicas se entienden dirigidas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o al competente en materia universitaria respecto a la UNED.
Disposición adicional cuarta — Universidades de la Iglesia Católica
Las universidades de la Iglesia Católica anteriores a 1979 mantienen procedimientos especiales para el reconocimiento civil de títulos si no optan por ser privadas. Deben solicitar acreditación institucional al Consejo de Universidades y adaptarse a este real decreto en los mismos plazos.
Disposición adicional quinta — Centros Universitarios de la Defensa
Los Centros Universitarios de la Defensa adscritos a públicas son centros docentes. La formación militar la imparten militares; la universitaria, militares y contratados. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte sustituye a las comunidades autónomas en las referencias normativas.
Disposición adicional sexta — Tratados o Convenios internacionales
Lo dispuesto en este real decreto se entiende sin perjuicio de lo establecido en Tratados o Convenios internacionales suscritos por España o del principio de reciprocidad.
Disposición transitoria única — Requisitos de personal durante la implantación progresiva de las enseñanzas
Durante la implantación progresiva de estudios, los requisitos de personal se refieren a la totalidad exigible para impartir los cursos del plan de estudios en proceso de implantación.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto, en particular el Real Decreto 557/1991, de 12 abril.
Disposición final primera — Título competencial
El Real Decreto 420/2015 se basa en los artículos 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución Española, relativos a las normas básicas para el desarrollo del artículo 27. Sus preceptos tienen carácter básico.
Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales
Modifica el RD 1393/2007. ANECA o órganos inscritos en EQAR establecen protocolos. La renovación de títulos requiere informe favorable de ANECA, evaluación con visita de expertos, alegaciones en 20 días hábiles y resolución del Consejo de Universidades en 1-6 meses. Si es desestimatoria, el título b
Disposición final tercera — Modificación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las Instituciones sanitarias
Se modifica el Real Decreto 1558/1986. Se denomina 'hospital universitario' si el concierto abarca la mayoría de servicios, o 'asociado' si son pocos. Solo una universidad por titulación, salvo prácticas excepcionales.
Disposición final cuarta — Habilitación normativa
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de este real decreto.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
El Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, sobre universidades y centros universitarios, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Art. 4.5 del Real Decreto 1558/1986. de 28 de junio BOE-A-1986-20584
- el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril BOE-A-1991-9609
- la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre BOE-A-2001-24515
- Arts. 24.3 y 27 bis y AÑADE el art. 27 ter del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre BOE-A-2007-18770
Leyes que la modifican
- salvo las disposiciones finales 2 y 3, por Real Decreto 640/2021, de 27 de julio BOE-A-2021-12613
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