Saltar al contenido
← Volver
En vigorReal Decreto

Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios

También conocida como: RD 420/2015, RD 420/15
Ver en BOE
17 de junio de 2015·28 de julio de 2021·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2015-6708
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece los requisitos y pasos necesarios para crear, reconocer y autorizar el funcionamiento de universidades y centros universitarios.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

29
Artículos
2
Versiones
5
Categorías

Qué ha cambiado

1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (29 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    Regula requisitos de creación y reconocimiento de universidades públicas y privadas, adscripción, acreditación institucional, autorización de actividades y centros con títulos extranjeros.

  2. Artículo 2 — Denominaciones

    Solo se denominan universidades las creadas o reconocidas conforme a la Ley Orgánica 6/2001 y este real decreto. Los centros solo usan denominaciones propias si están creados o reconocidos. No se usan nombres que induzcan a confusión.

  3. Artículo 3 — Creación y reconocimiento de universidades

    La creación de universidades públicas y el reconocimiento de las privadas se realizan por ley, previo informe favorable o desfavorable de la Conferencia General de Política Universitaria.

  4. Artículo 4 — Requisitos de las universidades

    Las universidades deben cumplir requisitos: oferta académica mínima, programación investigadora, personal cualificado, instalaciones, organización, garantía de servicio y estatutos conformes a la ley.

  5. Artículo 5 — Requisitos básicos de los centros docentes adscritos a universidades

    La adscripción de centros requiere convenio entre el Rector y la entidad titular. El convenio debe incluir enseñanzas, admisión, régimen económico, nombramiento del Director y procedimiento de 'venia docendi'.

  6. Artículo 6 — Actividad docente e investigadora

    Las universidades deben ofrecer al menos 8 títulos oficiales (grado y máster) y promover investigación. Deben presentar un Plan de desarrollo de titulaciones y una programación plurianual de investigación.

  7. Artículo 7 — Personal docente e investigador

    La ratio docente es 1/25 (1/50 a 1/100 en no presencial). El profesorado debe ser 50% doctores (Grado), 70% (Máster) y 100% (Doctorado). Al menos el 60% debe tener dedicación a tiempo completo.

  8. Artículo 8 — Instalaciones

    Las universidades deben contar con infraestructuras adecuadas: espacios docentes (según anexo I), CRAI para el 10% de alumnos, y equipamiento informático. Se aplican exigencias especiales en Ciencias de la Salud (anexo II) y condiciones de accesibilidad y seguridad.

  9. Artículo 9 — Garantía de actividad

    Las universidades deben garantizar la continuidad de sus actividades. Las privadas aportan garantías financieras proporcionales a la oferta y un plan de viabilidad/cierre. Deben comprometerse a permitir que los alumnos con aprovechamiento suficiente finalicen sus estudios.

  10. Artículo 10 — Organización y funcionamiento

    Estatutos y normas deben respetar libertad académica y recoger: naturaleza, régimen, estructura, órganos, derechos, Defensor Universitario, régimen disciplinario y motivos de extinción. Deben aportar estructura provisional y ubicación.

  11. Artículo 11 — Implantación de enseñanzas universitarias no presenciales

    La implantación de enseñanzas no presenciales exige características de calidad fijadas por ANECA o órgano autonómico. La autorización incluye exámenes, prácticas y presenciales ocasionales.

  12. Artículo 12 — Inicio de actividades

    El inicio de actividades se autoriza en máximo 6 meses. Si no hay resolución, se entiende autorizado por silencio administrativo. Se requiere documentación del anexo III.

  13. Artículo 13 — Supervisión y control

    Las universidades presentan anualmente una memoria al órgano competente de la comunidad autónoma. Si incumplen requisitos, deben presentar un plan corrector en 6 meses. Si no lo hacen, se revoca la autorización.

  14. Artículo 14 — Acreditación institucional de centros de universidades públicas y privadas

    La universidad solicita acreditación a ANECA o órgano autonómico. Se requiere renovar al menos la mitad de títulos y certificar sistema de garantía. La renovación es cada 5 años. Si se deniega, se solicita renovación en 1 año.

  15. Artículo 15 — Autorización de centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros

    Se requiere autorización autonómica para enseñanzas extranjeras. Deben impartirse en centros integrados o extranjeros constituidos. Se exigen requisitos de implantación, estructura y validez, acreditados por representación del país.

  16. Artículo 16 — Efectos de la autorización

    Los centros autorizados usan denominación adecuada. Las enseñanzas se evalúan por ANECA o órgano autonómico. Los títulos tienen efectos según legislación de origen. La universidad debe informar a los estudiantes. El incumplimiento motiva revocación.

  17. Disposición adicional primera — Adaptación de las universidades y centros universitarios a los requisitos previstos en este real decreto

    Universidades y centros deben cumplir los requisitos en 4 años. Los centros con sistemas educativos extranjeros tienen 3 años. Las universidades ya creadas deben presentar planes para nuevas ramas o medidas correctoras si la Administración lo estima oportuno para garantizar viabilidad.

  18. Disposición adicional segunda — No incremento de gasto público

    Las medidas de este real decreto no pueden suponer incremento de dotaciones, retribuciones ni otros gastos de personal.

  19. Disposición adicional tercera — Ámbito territorial de la Universidad Nacional de Educación a Distancia

    Las referencias a administraciones autonómicas se entienden dirigidas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o al competente en materia universitaria respecto a la UNED.

  20. Disposición adicional cuarta — Universidades de la Iglesia Católica

    Las universidades de la Iglesia Católica anteriores a 1979 mantienen procedimientos especiales para el reconocimiento civil de títulos si no optan por ser privadas. Deben solicitar acreditación institucional al Consejo de Universidades y adaptarse a este real decreto en los mismos plazos.

  21. Disposición adicional quinta — Centros Universitarios de la Defensa

    Los Centros Universitarios de la Defensa adscritos a públicas son centros docentes. La formación militar la imparten militares; la universitaria, militares y contratados. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte sustituye a las comunidades autónomas en las referencias normativas.

  22. Disposición adicional sexta — Tratados o Convenios internacionales

    Lo dispuesto en este real decreto se entiende sin perjuicio de lo establecido en Tratados o Convenios internacionales suscritos por España o del principio de reciprocidad.

  23. Disposición transitoria única — Requisitos de personal durante la implantación progresiva de las enseñanzas

    Durante la implantación progresiva de estudios, los requisitos de personal se refieren a la totalidad exigible para impartir los cursos del plan de estudios en proceso de implantación.

  24. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto, en particular el Real Decreto 557/1991, de 12 abril.

  25. Disposición final primera — Título competencial

    El Real Decreto 420/2015 se basa en los artículos 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución Española, relativos a las normas básicas para el desarrollo del artículo 27. Sus preceptos tienen carácter básico.

  26. Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales

    Modifica el RD 1393/2007. ANECA o órganos inscritos en EQAR establecen protocolos. La renovación de títulos requiere informe favorable de ANECA, evaluación con visita de expertos, alegaciones en 20 días hábiles y resolución del Consejo de Universidades en 1-6 meses. Si es desestimatoria, el título b

  27. Disposición final tercera — Modificación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las Instituciones sanitarias

    Se modifica el Real Decreto 1558/1986. Se denomina 'hospital universitario' si el concierto abarca la mayoría de servicios, o 'asociado' si son pocos. Solo una universidad por titulación, salvo prácticas excepcionales.

  28. Disposición final cuarta — Habilitación normativa

    Se faculta a la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de este real decreto.

  29. Disposición final quinta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, sobre universidades y centros universitarios, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
17 de junio de 2015
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • salvo las disposiciones finales 2 y 3, por Real Decreto 640/2021, de 27 de julio BOE-A-2021-12613
abrir centro universitarioacreditación de títulosautorización centros enseñanzacalidad universitariacrear una universidadestudios superioresrequisitos universidades privadas