Real Decreto 49/2004, de 19 de enero, sobre homologación de planes de estudios y títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional
También conocida como: RD 49/2004, RD 49/04Esta norma regula cómo se aprueban y reconocen los títulos universitarios para que tengan validez oficial en toda España.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 25 de enero de 2005Reforma BOE-A-2005-1255Ver qué cambió →
- 22 de enero de 2004Versión original BOE-A-2004-1303
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Este real decreto desarrolla el procedimiento para homologar, suspender o revocar planes de estudios y títulos universitarios oficiales y válidos en todo el territorio nacional.
Artículo 2 — Definiciones
Define homologación de planes (verifica Consejo de Coordinación Universitaria) y títulos (verifica Gobierno). Define suspensión (prohibición temporal) y revocación (prohibición definitiva) por incumplimiento.
Artículo 3 — Aprobación de los planes de estudios
Las universidades elaboran planes de estudios con autorización autonómica. Remiten el plan a la comunidad autónoma para informe sobre valoración económica, adecuación del centro y recursos.
Artículo 4 — Homologación de los planes de estudios
La universidad remite el plan al Consejo de Coordinación Universitaria con informe autonómico favorable. La subcomisión informa a la Comisión Académica. Si no hay resolución en 6 meses, se entiende homologado.
Artículo 5 — Homologación del título
Las universidades someten sus enseñanzas a evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Esta elabora el informe de acreditación externo conforme a requisitos básicos y directrices generales.
Artículo 6 — Homologación en el supuesto de modificación del plan de estudios
Modificaciones >10% créditos extinguen el plan y requieren nueva homologación. ≤10% o cambios discrecionales se comunican al Consejo de Coordinación Universitaria. Deben incluir mecanismos de reconocimiento de créditos.
Artículo 7 — Procedimiento de evaluación y acreditación de la calidad de las enseñanzas
Las universidades deben someter sus enseñanzas a evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. El procedimiento se aprueba por orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte. Las universidades acreditan requisitos básicos y directrices. La Agencia elabora elinform
Artículo 8 — Informes de acreditación
Los informes de acreditación se remiten a la universidad, Consejo de Coordinación Universitaria, comunidad autónoma y Ministerio. La universidad tiene un año para subsanar deficiencias. La acreditación, aprobada por el Ministerio, dura 6 años y requiere nueva evaluación al finalizar.
Artículo 9 — Causas de suspensión y revocación de la homologación de títulos
El Gobierno puede suspender o revocar la homologación por incumplimiento. Causas: plan de estudios no conforme, falta de estructuras docentes, medios materiales insuficientes, personal académico inadecuado o incumplimiento de requisitos legales.
Artículo 10 — Procedimiento de suspensión y revocación
El Ministerio de Educación inicia la suspensión o revocación de homologaciones por incumplimiento. La universidad tiene un mes para alegaciones. El Consejo de Ministros decide la suspensión (2-3 años) o revocación definitiva. La suspensión pone fin a la vía administrativa.
Artículo 11 — Consecuencias de la suspensión o revocación
La suspensión prohíbe la matriculación de nuevos alumnos. La revocación definitiva impide la matriculación y la nueva solicitud de homologación durante seis años. Los estudiantes ya matriculados deben garantizar la finalización de sus estudios. Las administraciones adoptan medidas para
Disposición adicional primera — Universidades de la Iglesia Católica
Las universidades de la Iglesia Católica mantienen procedimientos especiales para efectos civiles, salvo si optan por ser privadas. No obstante, están sujetas a las normas de evaluación, acreditación y suspensión/revocación de homologación de este real decreto.
Disposición adicional segunda — Evaluación de enseñanzas
Las universidades deben someter a acreditación los planes implantados tras la entrada en vigor del real decreto. Antes del 1 de octubre de 2010, deben acreditar también los planes homologados e implantados con anterioridad a dicha entrada en vigor.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto, especialmente los Reales Decretos 1497/1987 y 1496/1987, en lo relativo al procedimiento de homologación de planes de estudios y títulos.
Disposición final primera — Título competencial
El real decreto se basa en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución y en la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades.
Disposición final segunda — Desarrollo reglamentario
El Ministro de Educación, Cultura y Deporte dicta las disposiciones necesarias para aplicar este real decreto.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 49/2004, de 19 de enero, sobre homologación de planes de estudios y títulos oficiales, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- lo indicado Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre BOE-A-1987-27706
- lo indicado Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre BOE-A-1987-27707
- el art. 35 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre BOE-A-2001-24515
Leyes que la modifican
- el art. 6, por Real Decreto 55/2005, de 21 de enero BOE-A-2005-1255
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