Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores
También conocida como: RD 889/2022, RD 889/22Esta norma explica cómo reconocer en España un título universitario obtenido en otro país para que tenga validez oficial aquí.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El real decreto regula el reconocimiento de títulos extranjeros mediante homologación (habilita profesión regulada), declaración de equivalencia (nivel académico) y convalidación de estudios. También regula la correspondencia al MECES de títulos anteriores.
Artículo 2 — Definiciones
Define: título extranjero (validez oficial); homologación (equiparable a título español para profesión regulada); declaración de equivalencia (nivel académico, sin efectos profesionales); convalidación (validez académica); y medidas generales.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
El RD 889/2022 aplica a homologación/equivalencia de títulos extranjeros y convalidación de estudios. Incluye correspondencia MECES para: Arquitecto/a, Ingeniero/a, Licenciado/a, Arquitecto/a Técnico/a, Ingeniero/a Técnico/a, Diplomado/a y títulos profesionales equivalentes. Excluye reconocimientoUE
Artículo 4 — Exclusiones
No se homologa: títulos propios, planes extinguidos/no implantados, niveles distintos de Grado/Máster (salvo Doctorado), títulos no armonizados UE, estudios en España sin autorización, títulos ya homologados/equivalados (salvo desistimiento/cambio criterio), convalidación en trámite o >15% exp. prof
Artículo 5 — Efectos de la homologación, de la declaración de equivalencia y de la convalidación
La homologación otorga mismos efectos que el título español y ejercicio profesional. La equivalencia tiene efectos académicos/administrativos del nivel. La convalidación tiene efectos académicos de superación y permite proseguir estudios. No presuponen posesión de otros títulos
Artículo 6 — Órganos competentes
La instrucción de homologaciones y equivalencias la realiza la Secretaría General de Universidades. La resolución corresponde al titular del Ministerio de Universidades.
Artículo 7 — Obligatoriedad de relacionarse electrónicamente
Es obligatorio realizar trámites y recursos por medios electrónicos en la sede del Ministerio de Universidades. Los originales se digitalizan y devuelven. Las notificaciones se envían a la dirección electrónica única.
Artículo 8 — Condiciones generales para la homologación y la declaración de equivalencia
La homologación aplica a Grados o Másteres que habiliten para profesiones reguladas. La equivalencia es para niveles sin habilitación profesional. Para másteres con requisitos de grado, se exige acreditar dicho nivel previo.
Artículo 9 — Requisitos generales de los títulos extranjeros
Los títulos deben ser oficiales en su país y equivalentes a Grado o Máster español. Deben incluir conocimientos fundamentales y específicos para profesiones reguladas. Se exige acreditar competencia lingüística para ejercer.
Artículo 10 — Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia
Se crea la Comisión de Análisis Técnico, adscrita a la Secretaría General de Universidades. Está compuesta por 13 miembros: 3 de la Secretaría, 2 de ANECA, 4 de Decanatos/Direcciones de Escuela y 4 de profesorado universitario. Se garantiza paridad de género.
Artículo 11 — Criterios básicos y específicos para la resolución de los procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia
Se evalúa la formación atendiendo a criterios básicos (equiparación de niveles y acceso a máster) y específicos (competencias, duración, profesiones reguladas). Se valora experiencia profesional hasta el 15% de los créditos del Grado o Máster.
Artículo 12 — Inicio del procedimiento
La solicitud se presenta en el registro electrónico de la sede del Ministerio de Universidades. Se puede consultar el estado de tramitación online. Se permite actuar por representante, acreditando la representación mediante medio válido.
Artículo 13 — Documentación a adjuntar a la solicitud
Se adjunta identidad, título, certificación académica (legalizada o apostillada), pago de tasa y declaración responsable. Para el idioma: DELE B2, certificado oficial, o certificado de que el 75% de la formación fue en español. Excepción para nacionales de países hispanohablantes.
Artículo 14 — Instrucción del procedimiento
El procedimiento incluye: revisión (10 días hábiles); subsanación (10 días, ampliables a 35 si hay dificultades); e informe no vinculante de Consejos/Colegios (10 días). La resolución se suspende durante la subsanación.
Artículo 15 — Propuesta de resolución de la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia
La Comisión formula propuesta en 2 meses, valorando duración, nivel y profesiones. Puede solicitar informes a ANECA o expertos. La propuesta puede ser favorable, condicionada a requisitos formativos o desfavorable.
Artículo 16 — Excepciones a la necesidad de formulación de propuesta de resolución de la Comisión
No requiere propuesta de resolución para títulos del Espacio Europeo o cuando exista medida general de la Comisión. Esta medida aplica ante acuerdos internacionales, de calidad con ANECA/agencias o criterios homogéneos para un mismo título.
Artículo 17 — Audiencia
Se concede audiencia de 10 días hábiles antes de la propuesta. Si la propuesta es desfavorable o condicionada, es provisional y se admiten alegaciones en 10 días. Sin alegaciones, se confirma. Con alegaciones, la propuesta final es definitiva.
Artículo 18 — Resolución
El Ministerio de Universidades dicta resolución motivada en 6 meses: concede homologación, equivalencia, la deniega o la condiciona a requisitos formativos. El silencio administrativo desestima la solicitud tras el plazo.
Artículo 19 — Requisitos formativos complementarios
Se exigen requisitos complementarios si hay carencias. Pueden ser prácticas, prueba, proyecto o cursos. Plazo máximo: 4 años desde la notificación. Vencido el plazo, la homologación condicionada pierde eficacia. No cabe nueva solicitud de homologación del mismo título.
Artículo 20 — Credenciales de homologación y certificados de declaración de equivalencia
La resolución favorable de homologación expide una credencial; la de equivalencia, un certificado. Se entregan por sede electrónica. Ambos se inscriben en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales conforme al Real Decreto 1002/2010.
Artículo 21 — Recursos
Contra las resoluciones que agotan la vía administrativa cabe recurso potestativo de reposición. También procede impugnación directa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde la notificación.
Artículo 22 — Competencias en la convalidación
La convalidación de estudios universitarios extranjeros por oficiales españoles parciales corresponde a la universidad española donde se solicita. La universidad dispone de un máximo de dos meses para resolver desde el registro de la solicitud.
Artículo 23 — Criterios y condiciones de la convalidación
El Consejo de Universidades fija los criterios básicos de convalidación. Las condiciones específicas las establecen las normativas de cada universidad.
Artículo 24 — Estudios universitarios extranjeros objeto del procedimiento de convalidación
Se convalidan estudios extranjeros oficiales no completados, excluyendo TFG/TFM y causas de exclusión. Si hay título para profesión regulada, se elige entre homologación o convalidación, no ambas.
Artículo 25 — Inicio e instrucción del procedimiento
El procedimiento se inicia de oficio por la Secretaría General de Universidades, por iniciativa propia, orden superior, petición o denuncia, previa información si se considera oportuno.
Artículo 26 — Informes
La ANECA emite informe vinculante en 3 meses, suspendiendo el plazo de resolución. Tras ello, la Secretaría General solicita informe no vinculante al Consejo de Universidades.
Artículo 27 — Criterios para la elaboración del Informe de la ANECA
La ANECA evalúa contenidos, conocimientos, competencias, habilidades, duración y carga crediticia del plan de estudios para determinar la correspondencia al nivel MECES.
Artículo 28 — Información pública
La Secretaría General de Universidades abre un período de información pública de 20 días hábiles. El expediente es examinable online para formular alegaciones. Se informa a Consejos o Colegios profesionales para emitir informe no vinculante.
Artículo 29 — Resolución, efectos, publicación e inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos
La Secretaría General de Universidades eleva propuesta de resolución al Ministro. El Consejo de Ministros aprueba la resolución, que reconoce el nivel MECES. Se publica en el BOE y se inscribe en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.
Artículo 30 — Plazo para resolver y publicar la resolución
El plazo máximo para resolver y publicar la resolución del procedimiento de correspondencia es de seis meses. La resolución se publicará en la página web del Ministerio de Universidades, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 39/2015
Artículo 31 — Expedición de certificados
La posesión del nivel MECES se acredita con la referencia de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» junto al título. La Secretaría General de Universidades garantiza la obtención directa de un certificado de correspondencia al nivel del MECES a través de la sede electrónica
Disposición adicional primera — Especialidades de Ciencias de la Salud
El reconocimiento de títulos extranjeros de especialidades en Ciencias de la Salud se rige por su normativa específica.
Disposición adicional segunda — Declaración de equivalencia al nivel académico de Doctora o Doctor
Las universidades declaran la equivalencia al nivel de Doctor. El interesado solicita al Rector. La universidad emite certificado y lo inscribe en el Registro Nacional. No se puede repetir en otra universidad salvo denegación. No implica homologación de otros títulos.
Disposición adicional tercera — Tasas
Son exigibles tasas según la Ley 53/2002. La devolución procede si no se realiza el hecho imponible por causas no imputables. El pago electrónico se realiza en la sede del Ministerio de Universidades. Las solicitudes de devolución y recursos son exclusivamente electrónicos.
Disposición adicional cuarta — Titulación para el ingreso en las administraciones públicas
El régimen de titulaciones para el ingreso en las administraciones públicas se rige por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y su normativa específica de aplicación.
Disposición transitoria primera — Régimen transitorio de los procedimientos
Expedientes previos se resuelven con RD 967/2014 y RD 285/2004. Se permite desistimiento con reinicio exento de tasa. No se devuelven tasas. No se inician nuevos procedimientos si ya hay resolución firme.
Disposición transitoria segunda — Personas beneficiarias del régimen de protección temporal
Beneficiarios protección temporal pueden usar declaración responsable excepcional para iniciar homologación. No exime de aportar documentación final. No se exigen tasas hasta finalizar instrucción. El Ministerio agiliza el trámite.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Queda derogado el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera — Modificación de la Orden ECD/1746/2016, de 28 de octubre, por la que se crean diferentes órganos de evaluación adscritos al Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
Se modifica el artículo 2 de la Orden ECD/1746/2016, de 28 de octubre, por la que se crean diferentes órganos de evaluación adscritos al Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad
Se modifica el artículo 37.7 del Real Decreto 822/2021 sobre organización de enseñanzas universitarias y aseguramiento de calidad.
Disposición final tercera — Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias
El artículo 2 de la Orden ECD/1746/2016 mantiene su rango de orden ministerial y podrá ser modificado por norma de igual rango.
Disposición final cuarta — Título competencial
Este real decreto se basa en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre títulos académicos y profesionales.
Disposición final quinta — Habilitación normativa
El titular del Ministerio de Universidades dicta disposiciones de desarrollo y puede actualizar el anexo de este real decreto.
Disposición final sexta — Entrada en vigor
El Real Decreto 889/2022 entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre BOE-A-2014-12098
- el art. 2 de la Orden ECD/1746/2016, de 28 de octubre BOE-A-2016-10204
- el art. 37.7 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre BOE-A-2021-15781
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