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En vigorOrden

Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario

También conocida como: O 1086/1989, O 1086/89
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3 de diciembre de 1994·12 de diciembre de 2024·Ministerio de Educación y Ciencia·BOE-A-1994-26927
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se evalúa la investigación del profesorado universitario para determinar sus complementos salariales por méritos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1

    La Orden regula solicitudes de evaluación de actividad investigadora amparadas en el Real Decreto 1086/1989, modificado por los Reales Decretos 1949/1995 y 74/2000.

  2. Artículo 3

    La Comisión Nacional evalúa la investigación universitaria. Puede usar Comités asesores nombrados por su Presidente. Los asesores califican, pero la Comisión emite el juicio final. Se aplican reglas de abstención y recusación.

  3. Artículo 4

    Los profesores solicitan evaluación remitiendo: solicitud, CV abreviado (máx. 5 aportaciones), CV completo y hoja de servicios. Solo afecta económicamente a quienes tengan dedicación exclusiva. La Comisión puede pedir copias de las aportaciones.

  4. Artículo 5

    El tiempo investigador cuenta desde la licenciatura con contrato en centros de prestigio. La Secretaría de Estado acredita centros extranjeros. La Comisión Nacional Evaluadora valora centros españoles no universitarios, pudiendo requerir información complementaria.

  5. Artículo 6

    Existen 11 campos científicos en el anexo II. La Comisión Nacional adscribe las solicitudes a estos campos según la labor aportada. Los solicitantes pueden sugerir campos, pero esta indicación no vincula la adscripción definitiva.

  6. Artículo 7

    Se valora la innovación. Las aportaciones se clasifican en ordinarias (libros, artículos, patentes) y extraordinarias (informes, tesis). La evaluación se basa en las ordinarias. Se consideran indicios de calidad: prestigio de la revista, citas y reseñas.

  7. Artículo 8

    El juicio técnico es numérico (0-10), requiriendo mínimo 6 puntos para evaluación positiva en 6 años. La Comisión Nacional establece la evaluación definitiva. En evaluaciones únicas, la puntuación máxima depende de los tramos solicitados.

  8. Artículo 9

    La Comisión Nacional notifica de forma personal y directa a cada solicitante el resultado de la evaluación de su actividad investigadora al finalizar el proceso.

  9. Artículo 10

    Cada tramo evaluable abarca seis años naturales completos. Se computan fracciones anuales de ocho meses o más. Los años deben ser consecutivos solo en evaluación única.

  10. Artículo 11

    La evaluación única cubre hasta 31/12/1988; los tramos no solicitados no podrán evaluarse después. En solicitud distinta, se puede acumular resto anterior y posterior a esa fecha.

  11. Artículo 12

    El solicitante fija el año inicial; la actividad previa no se tendrá en cuenta. Los espacios temporales sin solicitud entre tramos no podrán alegarse en evaluaciones futuras.

  12. Artículo 13

    En evaluación única se incluyen hasta siete tramos, pero solo seis tienen efectos económicos. Quienes tengan seis pueden renunciar a uno para evaluar posterior; la negativa no recupera el tramo renunciado.

  13. Artículo 14

    Los períodos evaluados negativamente no pueden solicitarse de nuevo. Excepcionalmente, se puede construir un nuevo período de 6 años combinando evaluaciones negativas previas con al menos tres posteriores. No aplica a evaluaciones únicas del Real Decreto 1086/1989.

  14. Disposición adicional primera

    El profesorado de las Escuelas Oficiales de Náutica (a extinguir) se evalúa según la disposición adicional sexta del Real Decreto 1086/1989. Para el complemento de productividad, se aplican las cuantías del nivel 26 de complemento de destino.

  15. Disposición adicional segunda

    Los funcionarios docentes en comisión de servicios o situaciones especiales pueden someter su labor investigadora a evaluación. Los derechos económicos no se devengarán hasta el reingreso a la Universidad con dedicación a tiempo completo.

  16. Disposición adicional tercera

    Los Profesores de Ciencias de la Salud con actividad asistencial y complemento específico deben acreditar, mediante certificado del Gerente con visto bueno del Rector, que su dedicación total a la Universidad equivale a tiempo completo.

  17. Disposición adicional cuarta

    Se consideran años de tiempo completo servicios anteriores al Decreto 1332/1959, tras la Ley General de Educación 14/1970, hasta el Real Decreto 898/1985, y ciertos servicios asistenciales o de áreas específicas. También aplica a OPIS y centros privados.

  18. Disposición derogatoria

    Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta Orden. En particular: Órdenes de 3 noviembre 1989, 28 diciembre 1989, 5 febrero 1990, 3 diciembre 1992 y 13 diciembre 1993.

  19. Disposición final primera

    Se autoriza al Secretario de Estado de Educación y Universidades para dictar resoluciones para la ejecución de la Orden. Asimismo, se autoriza al Director general de Universidades para resolver dudas sobre regímenes de dedicación y cómputo.

  20. Disposición final segunda

    La Orden de 2 de diciembre de 1994, sobre evaluación de la actividad investigadora del profesorado universitario, entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
3 de diciembre de 1994
Departamento
Ministerio de Educación y Ciencia

Leyes en las que se basa

  • Decreto 1332/1959, de 16 de julio (Gazeta: Ref. 1959/10382) BOE-A-1959-10382
  • Ley 14/1970, de 8 de agosto BOE-A-1970-852
  • Real Decreto 898/1985, de 30 de abril BOE-A-1985-11578
  • Real Decreto 730/1986, de 11 de abril BOE-A-1986-9412
  • Ley 23/1988, de 28 de julio BOE-A-1988-18763
  • Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto BOE-A-1989-21967
  • Orden de 3 de noviembre de 1989 BOE-A-1989-25943
  • Orden de 28 de diciembre de 1989 BOE-A-1989-30660
  • Orden de 5 de febrero de 1990 BOE-A-1990-3021
  • Orden de 3 de diciembre de 1992 BOE-A-1992-27454
  • Orden de 13 de diciembre de 1993 BOE-A-1993-30029

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1995 BOE-A-1995-1854
  • los arts. 1, 2, 3.2, 5.1 y 2, 13, 14 y las disposiciones adicional 2 y final 1, por Orden de 16 de noviembre de 2000 BOE-A-2000-20973
  • fijando el plazo de presentación de solicitudes: Resolución de 23 de noviembre de 2000 BOE-A-2000-21507
  • estableciendo los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación: Resolución de 17 de noviembre de 2006 BOE-A-2006-20404
  • el art. 2, por Orden CIN/3040/2008, de 20 de octubre BOE-A-2008-17211
  • el anexo II, por Resolución de 23 de noviembre de 2010 BOE-A-2010-18882
  • y establece los criterios específicos de cada campo de evaluación: Resolución de 19 de noviembre de 2012 BOE-A-2012-14633
  • se publican los criterios específicos para cada uno de los campos de evaluación: Resolución de 21 de noviembre de 2022 BOE-A-2022-21729
  • y se publican los criterios para la evaluación de la actividad investigadora: Resolución de 5 de diciembre de 2023 BOE-A-2023-25537
  • el art. 2, por Orden CNU/1396/2024, de 5 de diciembre BOE-A-2024-25868
  • y se publican los criterios para la evaluación de la actividad investigadora: Resolución de 9 de diciembre de 2024 BOE-A-2024-26587
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