Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado
También conocida como: RDLeg 670/1987, RDLeg 670/87Regula cómo se calculan y pagan las pensiones de jubilación, viudedad y orfandad de los funcionarios públicos y militares del Estado.
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- 27 de mayo de 1987Versión original BOE-A-1987-12636
Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, contenido en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Artículo 1 — Régimen de Clases Pasivas del Estado
El Estado garantiza protección por vejez, incapacidad y muerte al personal afectado. Para ciertos funcionarios, este régimen forma parte de los Regímenes Especiales de Seguridad Social.
Artículo 2 — Ámbito personal de cobertura
Cubre a funcionarios civiles, militares, de Justicia, Cortes y otros órganos constitucionales, interinos, transferidos, en prácticas, alumnos militares, altos cargos y personal con servicio militar. Solo una Ley puede ampliar o restringir este ámbito.
Artículo 3 — Legislación reguladora
Los derechos pasivos se regulan según la fecha del hecho causante. Posteriore a 31/12/1984: personal activo, militares, ex cargos y funcionarios interinos. Anteriores a 1/1/1985: fallecidos, jubilados o retirados antes de esa fecha, ex cargos y funcionarios interinos.
Artículo 4 — Gestión unitaria del Régimen de Clases Pasivas del Estado
El Régimen de Clases Pasivas se gestiona unitariamente por la Administración del Estado. Las Comunidades Autónomas mantienen obligaciones con el personal transferido.
Artículo 5 — Legalidad en la materia
Solo mediante Ley se pueden establecer nuevos derechos pasivos o modificar, ampliar, mejorar, reducir o alterar los recogidos en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
Artículo 6 — Naturaleza
Los derechos pasivos son inembargables, irrenunciables, inalienables e imprescriptibles. No admiten cesiones ni contratos. Se originan, transmiten y extinguen solo por causas legales.
Artículo 7 — Ejercicio
El reconocimiento se solicita por interesados o representantes. El derecho se ejerce desde el día siguiente al hecho causante, con retroactividad máxima de 3 meses desde el mes siguiente a la solicitud.
Artículo 8 — Sucesión en el ejercicio
Si fallece el interesado, los herederos pueden continuar el procedimiento o cobrar haberes devengados en 5 años. La resolución la adoptan los servicios de Clases Pasivas sin consulta obligatoria al Servicio Jurídico.
Artículo 9 — Derecho de opción por razón de incompatibilidad
Si una persona tiene derecho a más de una prestación incompatible, puede optar por la que estime más conveniente, ya sean de Clases Pasivas o del sistema público de protección social.
Artículo 11 — Competencia para el reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado
El INSS reconoce derechos y concede prestaciones. Si no hay resolución expresa en el plazo máximo, se entiende desestimada la petición por silencio administrativo.
Artículo 12 — Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado
El INSS gestiona el reconocimiento y propone pagos, administrando los créditos. La Tesorería General de la Seguridad Social realiza el pago material de las prestaciones.
Artículo 13 — Competencia para el reconocimiento de servicios
La competencia para reconocer servicios al Estado corresponde a: Subsecretarios (servicios centrales), Delegados del Gobierno (periféricos), Consejo Supremo de Justicia Militar (militar), autoridades autonómicas/locales (territoriales), CGPJ y Ministerio de Justicia (Justicia), Cortes Generales, y Ó
Artículo 14 — Revisión de actos administrativos por vía de recurso
Los acuerdos del INSS agotan la vía administrativa y son recurribles ante lo contencioso-administrativo. Previamente, cabe recurso potestativo de reposición ante el propio INSS.
Artículo 15 — Revisión de oficio de actos administrativos en materia de Clases Pasivas
La Administración puede revisar oficio actos indebidos. Puede revisar y reclamar cantidades si el beneficiario es condenado por homicidio doloso contra el causante de la prestación.
Artículo 16 — Reintegro al Tesoro Público de las cantidades indebidamente percibidas
Las cantidades indebidas se reintegran como en Seguridad Social. Si el perceptor sigue cobrando pensión, la deuda puede pagarse con cargo a mensualidades sucesivas, según reglamento. No se exige reintegro sin previa revisión del acto que originó el pago.
Artículo 17 — Interdicción de declaraciones preventivas
Quedan prohibidas las declaraciones preventivas de derechos pasivos. No se admiten solicitudes anteriores al hecho causante o sin reunir todos los requisitos exigidos por la ley para la titularidad.
Artículo 18 — Prestaciones de Clases Pasivas
El personal jubilado, retirado o fallecido tiene derecho a prestaciones económicas periódicas. Estas se concretan en pensiones de jubilación o retiro, viudedad, orfandad y a favor de los padres.
Artículo 19 — Clases de pensiones
Las pensiones son ordinarias o extraordinarias según el hecho causante. Las reconocidas por Ley específica dan origen a pensiones excepcionales, reguladas primero por dicha Ley y subsidiariamente por este texto refundido.
Artículo 20 — Devengo de las pensiones
Las pensiones se devengan desde el primer día del mes siguiente a la jubilación, fallecimiento del causante (viudedad/orfandad) o muerte/pérdida de aptitud del cónyuge viudo/huérfanos (pensiones a padres).
Artículo 21 — Embargo de las pensiones y suspensión de su pago
El embargo de pensiones sigue la ley civil. La Administración puede suspender pagos si el titular incumple requerimientos de información. Los complementos por residencia se suspenden cautelarmente si no se aporta documentación o comparecencia en 90 días.
Artículo 22 — Percepciones anejas a las pensiones de Clases Pasivas
Se perciben ayudas familiares junto a la pensión. Además, se reciben dos mensualidades extraordinarias en junio y diciembre, de igual cuantía que las ordinarias. Se devengan el 1 de esos meses. Si hay fallecimiento o pérdida de derecho, se abona a herederos o al pensionista proporcionalmente.
Artículo 23 — Cuota de derechos pasivos
La cuota de derechos pasivos es del 3,86% del haber regulador (1,93% para militares no de carrera). Se paga mensualmente dividiendo la anual por 14, doblando el pago en junio y diciembre. Se retiene en nómina o se ingresa directamente si no es posible.
Artículo 24 — Reglas sobre nacionalidad
La pérdida o carencia de nacionalidad española del personal o sus familiares no implica la pérdida de los derechos pasivos causados.
Artículo 25 — Incompatibilidad interna de pensiones
Es incompatible percibir simultáneamente más de tres pensiones ordinarias de Clases Pasivas causadas por diferente persona, o dos o más pensiones causadas por la misma persona.
Artículo 26 — Principio de no duplicidad de cobertura
Quien cause pensión en Seguridad Social y Clases Pasivas por una única prestación de servicios debe optar por una. Si opta por la ajena a Clases Pasivas, puede cobrar la de Clases Pasivas solo por períodos de servicio no simultáneos.
Artículo 27 — Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas
Las pensiones se revalorizan anualmente según la variación del IPC de los doce meses previos a diciembre. Si el IPC es negativo, no varían. Las pensiones mínimas pueden complementarse hasta el importe legal si se reside en España, siendo incompatible con ingresos altos.
Artículo 28 — Hecho causante de las pensiones
El hecho causante es la jubilación o retiro. Puede ser forzoso (edad legal), voluntario (60 años y 30 años de servicio) o por incapacidad. La resolución corresponde a Subsecretarios, Delegados del Gobierno, Ministros, CGPJ o Consejerías según el cuerpo y destino del funcionario.
Artículo 29 — Período de carencia
Para tener derecho a la pensión de jubilación o retiro, el personal debe haber completado 15 años de servicios efectivos al Estado.
Artículo 30 — Haberes reguladores
Los haberes reguladores se fijan en los Presupuestos. Para ingresos posteriores a 1/1/1985, se asignan por grupo de clasificación según titulación. Para anteriores, se usan índices de 1984. La jornada reducida minora proporcionalmente el haber.
Artículo 31 — Cálculo de pensiones
La pensión anual se calcula aplicando un porcentaje al haber regulador según años de servicio (1,24% a 100%). Si hay varios cuerpos, se usa fórmula ponderada. Las fracciones >1 año se suman. La cuantía mensual es la anual dividida por 14.
Artículo 32 — Servicios efectivos al Estado
Se consideran servicios efectivos: activo, excedencias, cotización SS (no simultánea), indulto/amnistía guerra civil, prácticas militares (máx. 3 años) y convenios internacionales. Excluye servicio militar obligatorio. La lista es taxativa.
Artículo 33 — Incompatibilidades
Las pensiones son incompatibles con empleo público o Seguridad Social. Excepciones: trabajo artístico (100% pensión) y jubilación activa (45-100% según demora). La pensión se reduce al 75% o 55% por incapacidad si hay >20 años de servicio. La suspensión es mensual.
Artículo 34 — Hecho causante de las pensiones
Las pensiones nacen con el fallecimiento. En ausencia legal, los familiares acceden provisionalmente al mes siguiente. Si reaparece el ausente, cesan los efectos desde que la Administración lo sepa, sin reclamaciones a la Seguridad Social por pagos previos.
Artículo 35 — No exigencia de período de carencia
Los familiares del personal fallecido tienen derechos sin necesidad de que el causante haya completado ningún periodo mínimo de servicios efectivos.
Artículo 36 — Igualdad jurídica
La mujer tiene los mismos derechos que el varón. Los familiares tienen los mismos derechos pasivos, sin importar su sexo o filiación.
Artículo 37 — Concurrencia con derechohabientes desconocidos o sobrevenidos
Si aparecen nuevos derechohabientes, sus efectos económicos comienzan el mes siguiente a la solicitud. Los titulares anteriores deben reintegrar lo cobrado de más. La Administración paga las diferencias al nuevo titular.
Artículo 37 bis — Impedimento para ser beneficiario de las prestaciones en favor de los familiares
No se puede ser beneficiario quien fue condenado por homicidio doloso contra el causante. La Administración revisa el derecho y exige la devolución de cantidades percibidas, pudiendo suspender el cobro cautelarmente.
Artículo 37 ter — Suspensión cautelar del abono de las prestaciones en favor de los familiares, en determinados supuestos
Se suspenden prestaciones si hay indicios de homicidio doloso contra el causante. La suspensión dura hasta sentencia firme. Si hay absolución, se rehabilita el pago. Si hay condena, se revisa y reintegra. El importe se fija provisionalmente sin el condenado.
Artículo 37 — quáter. Abono de las pensiones en favor de familiares en determinados supuestos
Si el tutor tiene sentencia por homicidio doloso, no recibe la pensión de menores/inhabilitados. La Seguridad Social informa al Ministerio Fiscal para adoptar medidas tutelares.
Artículo 38 — Condiciones del derecho a la pensión
Viudedad: cónyuge supérstite. Matrimonio <1 año antes del fallecimiento exige 1 año de antigüedad o hijos comunes/2 años convivencia previa. Separación/divorcio: requiere pensión compensatoria (art. 97 CC) o acreditación violencia de género. Parejas de hecho: 5 años convivencia (2 años inscripción)
Artículo 39 — Cálculo de la misma
La base de la viudedad es la pensión del fallecido. Se aplica un 50%, o 25% si murió por inutilidad en servicio. Se incrementa un 8% o 4% si se cumple 65 años, no se tiene otra pensión pública, no se trabaja ni se superan ciertos ingresos.
Artículo 41 — Condiciones del derecho a la pensión
Hijos menores de 21 años o incapacitados tienen derecho. Hasta 25 años si no trabajan o ganan menos del SMI. Se extingue a los 25 años, salvo estudios. La adopción extingue la pensión, salvo violencia de género donde se suspende si los ingresos superan el 75% del SMI.
Artículo 42 — Cálculo de la misma
La base es la pensión del fallecido. Se aplica el 25% (1 hijo), 10% (varios, prorrateado a 15%) o 12,5%/5%/7,5% si fue en acto de servicio. El tope es 50% (sin cónyuge) o 100% (con cónyuge). En violencia contra la mujer, el tope sube al 118% o 70% si la renta familiar per cápita no supera el 75% del
Artículo 43 — Incompatibilidades
La pensión de orfandad es incompatible con empleo público o alto cargo. Se aplican las excepciones del artículo 33 y las normas de los números 1, 4 y 5 del artículo 33.
Artículo 44 — Condiciones del derecho a la pensión
Padres con derecho si dependían económicamente y no hay cónyuge/hijos pensionistas. Si los hay, cobran tras el fallecimiento o pérdida de aptitud de estos últimos. Incluye adopción.
Artículo 45 — Cálculo de la misma
Base: pensión jubilación del causante. Porcentaje: 15% (7,5% si inutilidad en servicio). No se acumulan pensiones de ambos padres. Aplica art. 39.4.
Artículo 47 — Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas
Las pensiones extraordinarias son de jubilación/retiro o viudedad/orfandad. Originan la incapacidad permanente o fallecimiento en acto de servicio. La jubilación la declaran los organismos del art. 28.3; la pensión, la Seguridad Social. El Ministerio de Defensa determina la naturaleza del acto.
Artículo 48 — Condiciones para el disfrute de las pensiones extraordinarias
La pensión extraordinaria de jubilación no exige tiempo mínimo de servicio. Para familiares (cónyuge, huérfanos, padres) se aplican los requisitos de los artículos 38, 41 y 44. En actos de terrorismo, los hijos menores de 23 años, o de 25 si estudian o tienen ingresos inferiores al SMI, tienen derecho a orfandad. Las pensiones están sujetas a las incompatibilidades de los artículos 33 y 43.
Artículo 49 — Cuantía de las pensiones y cálculo de las mismas
El cálculo usa años faltantes para jubilación forzosa como efectivos, con base reguladora al 200%. En terrorismo, la cuantía es del 200% del haber regulador o de la pensión ordinaria. Se reparte entre cónyuge (50%) e hijos (50% dividido). No hay indemnización adicional.
Artículo 50 — Régimen de las pensiones extraordinarias
Las pensiones extraordinarias son incompatibles con las ordinarias por los mismos hechos. Las derivadas de terrorismo también lo son con otras extraordinarias por los mismos hechos, sin considerar la motivación terrorista.
Artículo 51 — Régimen jurídico
Ex Presidentes, Ministros y altos cargos que fallezcan tras 1986/1987 causan pensiones de viudedad, orfandad y a padres. La base reguladora se fija en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 52 — Régimen jurídico
Alumnos militares y personal en servicio causan pensiones por inutilidad, fallecimiento o desaparición en acto de servicio. Se regulan por el haber de tropa/marinería. Hay indemnizaciones por lesiones no invalidantes si no hay otro régimen.
Artículo 52 bis — Régimen jurídico
El personal militar no permanente causará pensión de retiro por inutilidad absoluta. Tendrá derecho a indemnizaciones por lesiones no invalidantes. Sus familiares tendrán derecho a pensiones si fallece durante la relación de servicios.
Artículo 53 — Régimen jurídico
Personal interino, en prácticas y alumnos militares causan pensiones según su categoría homologable o empleo. Se aplica supletoriamente la legislación de funcionarios de carrera para lo no previsto.
Artículo 54 — Modificaciones en la legislación aplicable al personal comprendido en el número 2 del artículo 3.° de este texto
Las modificaciones legislativas de Clases Pasivas vigentes a 31 de diciembre de 1984 para el personal del art. 3.2 se recogen en este título.
Artículo 55 — Revalorización, complementos y imitación del crecimiento de pensiones
La revalorización, complementos y límite de crecimiento de pensiones causadas antes o después del 1 de enero de 1985 bajo la ley de 31 dic 1984 se ajustan al art. 27.
Artículo 56 — Nacionalidad
Las reglas de nacionalidad del art. 24 aplican a pensiones causadas antes o después del 1 de enero de 1985. Los efectos económicos cuentan desde el nacimiento del derecho, con límite máximo al 1 de enero de 1985.
Artículo 57 — Incompatibilidades
Las normas de incompatibilidad de los arts. 33 y 43 aplican a pensiones de jubilación, retiro y orfandad causadas bajo la ley de 31 dic 1984. Los efectos se producen desde el 1 de febrero de 1985, salvo el retiro desde el 1 de enero de 1985.
Artículo 58 — Incompatibilidad con ingresos
Las pensiones de orfandad a mayores de 21 años causadas bajo la ley de 31 dic 1984 son incompatibles con ingresos por trabajo activo o rentas sustitutivas. La percepción se suspende por meses completos desde el mes siguiente al inicio de la actividad incompatible.
Artículo 59 — Extinción de pensiones
Las pensiones de viudedad reconocidas antes de 1984 se extinguen al contraer matrimonio (salvo excepciones reglamentarias). Las de orfandad se extinguen a los 21 años, salvo incapacidad o beneficio justicia gratuita. Para pensiones anteriores a 1984/1985, extinción definitiva si mayor de 21 años yno
Artículo 60 — No duplicidad de cobertura
El artículo 26 se aplica a pensiones de Clases Pasivas causadas tras el 1 de enero de 1985, independientemente de la legislación aplicable.
Artículo 61 — Igualdad jurídica
El artículo 36 aplica a pensiones reconocidas antes del 31/12/1984. Nuevos derechos tienen efecto económico desde el 1/1/1984. Si hay cesación o coparticipación, se aplica el artículo 37.
Artículo 62 — Pagas extraordinarias
El artículo 22.2 aplica a pensiones de Clases Pasivas. La letra c) rige desde el 1/1/1987; la letra d) primer inciso desde el 1/1/1985; segundo inciso desde el 1/1/1986.
Artículo 63 — Suspensión de las prestaciones
El artículo 21.2 sobre suspensión aplica a pensiones de Clases Pasivas. Para las causadas antes del 1/1/1986, los efectos comienzan desde dicha fecha.
Artículo 64 — Competencias
Se aplica el Capítulo segundo del Título I para reconocer derechos pasivos causados antes del 31 de diciembre de 1984 y sus procedimientos administrativos.
Disposición adicional primera
Para Magistrados del Tribunal Constitucional, se computan servicios como categoría de adscripción previa y mejora de haber. Durante el cargo, pagan cuota de derechos pasivos.
Disposición adicional segunda
El personal civil con prestación equivalente al servicio militar causará derechos en Clases Pasivas si resulta inutilizado o fallece. El Gobierno determinará la extensión de estos derechos.
Disposición adicional cuarta
Para Catedráticos y Profesores Titulares, el haber regulador coincide con el fijado en los Presupuestos Generales para índices de proporcionalidad 10, coeficiente 5,5 y grado 3, sea cual fuere la fecha de ingreso.
Disposición adicional quinta
La dedicación a tiempo parcial de los Profesores de Centros Docentes Universitarios se considera jornada reducida a efectos del artículo 30 de esta ley.
Disposición adicional sexta
Para funcionarios técnicos de Sanidad Local con dedicación reducida, el haber regulador se reduce un 25% en lo correspondiente a esos servicios para determinar el haber pasivo.
Disposición adicional séptima
Las pensiones especiales de guerra reconocidas bajo leyes específicas se rigen supletoriamente por la legislación de Clases Pasivas vigente al 31 de diciembre de 1984.
Disposición adicional octava
El Gobierno podrá extender los complementos económicos del artículo 27 a las pensiones especiales de guerra derivadas de las normas citadas en la disposición adicional anterior.
Disposición adicional novena
Funcionarios a la UE quedan excluidos de Clases Pasivas salvo que opten por recompra de tiempo. Al reingresar, se computan servicios desde esa fecha o los transferidos si se paga al Tesoro. El Gobierno regulará transferencias.
Disposición adicional décima — Reconocimiento de derechos pasivos causados por quienes han perdido la condición de funcionario
El personal que pierde la condición de funcionario conserva derechos pasivos. Se computan servicios hasta la pérdida. No hay pensión ordinaria salvo incapacidad permanente total. Se solicita a instancia de parte. Efectos económicos desde mes siguiente a solicitud o requisitos.
Disposición adicional undécima — Prestaciones en favor de los familiares
Arts. 38, 41 y disp. trans. 12ª aplican a pensiones de viudedad/orfandad (límite edad orfandad ≤21 años) causadas antes del 31/12/1984 o por legislación especial de guerra. Arts. 37 bis y ter aplican a todas las pensiones.
Disposición adicional duodécima — Suministro de información
Los Ministerios de Inclusión, Hacienda y administraciones locales facilitan al INSS datos laborales y económicos para gestionar pensiones. Justicia aporta datos de inscripciones. Los datos telemáticos tienen plena validez.
Disposición adicional decimotercera
Para pensiones a familiares reconocidas antes de 1985 o por legislación especial de guerra, se equipara la pareja de hecho al matrimonio para la extinción de la pensión.
Disposición adicional decimocuarta — Dependencia económica en las pensiones en favor de padres
Se presume la dependencia económica para pensiones de padres si los ingresos anuales familiares son inferiores al doble del salario mínimo (o al salario mínimo en familias monoparentales).
Disposición adicional decimoquinta — Plazos
Los efectos económicos se retrotraen máx. 3 meses desde el mes siguiente a la solicitud. La prescripción para reintegros indebidos y obligaciones económicas es de 4 años.
Disposición adicional decimosexta — Jubilación voluntaria
La jubilación voluntaria exige 5 años en Clases Pasivas si se computan cotizaciones externas. No aplica a personal que cambia de régimen por promoción, regido por normativa de 2010.
Disposición adicional decimoséptima — Extensión al Régimen de Clases Pasivas del Estado de la regulación establecida en el apartado 2 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
Pensiones de Clases Pasivas desde 2022: aplica art. 210.2 LGSS. Adaptación de referencias normativas. Solo art. 31. Arts. 39, 42, 45 excluidos.
Disposición adicional decimoctava — Complemento para la reducción de la brecha de género
Mujeres con hijos tienen complemento si no lo tiene el otro progenitor. Hombres: viudedad o carrera interrumpida >15% (post-1995) o >120 días (pre-1995). Extinto al segundo. 14 pagas. Incompatible con SS.
Disposición adicional decimonovena — Incremento del porcentaje de determinadas pensiones de viudedad
Se aplica un incremento del 8% a pensiones de viudedad causadas antes del 31/12/1984. Para legislación especial de guerra, se incrementan según el art. 39.3 o igual que las de mayores de 65 años.
Disposición adicional vigésima — Pensión de viudedad de parejas de hecho en supuestos excepcionales
Excepcionalmente, se reconoce viudedad a parejas de hecho si fallecieron antes, no había derecho previo, se acredita la pareja y no hay pensión contributiva. Plazo: 12 meses. Efectos: mes siguiente a la solicitud.
Disposición adicional vigésima primera — Pensiones mínimas e indicadores de suficiencia en cumplimiento de la recomendación 15 del Pacto de Toledo
Las pensiones de Clases Pasivas aplican lo previsto en la disposición adicional 53.ª de la Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 8/2015) sobre pensiones mínimas e indicadores de suficiencia.
Disposición transitoria primera
Funcionarios ingresados antes de 1985 que cambiaron a índice superior pueden computar hasta 10 años del índice menor como si fueran del mayor, para pensiones de jubilación, retiro, incapacidad o fallecimiento.
Disposición transitoria segunda
El personal que simultaneaba dos puestos públicos antes de la Ley 53/1984 podrá cobrar simultáneamente las pensiones correspondientes, pese a ser por la misma persona.
Disposición transitoria tercera
Personal civil en Madrid afectado por transferencias tiene jubilación anticipada (150% retribuciones básicas, máx. 80% totales). Al cumplir edad forzosa, cesa esta pensión y pasa a la ordinaria.
Disposición transitoria cuarta
El personal militar retirado que trabaje en la Administración tras 1984 no causa pensión civil, pero sus servicios mejoran la pensión de retiro con trienios. Si se integra como funcionario civil y se jubila/fallece tras 1984, causa pensión civil incompatible con la militar.
Disposición transitoria quinta
El personal afectado por la Ley 5/1976 que sufrió lesiones antes del 1 de enero de 1985 conserva el derecho a ingresar en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria.
Disposición transitoria sexta
La pensión de retiro del personal militar se corrige con el coeficiente 1,125. El importe final nunca supera el que correspondería por la legislación vigente al 31 de diciembre de 1984.
Disposición transitoria séptima
La letra e) del art. 32 rige desde el 1/1/1987. Antes, solo valen años completos de cotización a Seguridad Social o Mutualidad Nacional sin derecho previo. Vigente hasta regular el cómputo recíproco de cotizaciones entre regímenes de Seguridad Social.
Disposición transitoria octava
Las pensiones por terrorismo (1985-1986) se calculan según el artículo 49. Las pensiones de personal interino (1985-1986) se rigen por la legislación de 31 de diciembre de 1984.
Disposición transitoria novena
Hasta que el Gobierno dicte el reglamento, se aplican las normas de Clases Pasivas vigentes al 31 de diciembre de 1984, salvo que se opongan a este texto.
Disposición transitoria décima
El art. 29 entra en vigor en 1995. Hasta entonces, los años de carencia para jubilación son: 9 (hasta 1989), 10 (1990), 11 (1991), 12 (1992), 13 (1993) y 14 (1994).
Disposición transitoria undécima
La prórroga en servicio activo para funcionarios se aplica hasta 1995, con requisitos de años de servicio según el año de jubilación (7 a 11 años). El periodo de carencia se exige al cumplir la edad de jubilación.
Disposición transitoria duodécima — Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008
Para divorciados/separados antes del 1/1/2008, no se exige pensión compensatoria para viudedad si hay hijos comunes o más de 50 años, divorcio hace menos de 10 años y matrimonio duró 10. Aplica hasta 2009.
Disposición transitoria décima tercera — Aplicación retroactiva a las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo de la reclasificación de Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas
Pensiones por terrorismo de personal de Seguridad y Ejércitos reclasificado antes de 1995 se recalculan desde 2021. Entre 2017 y 2021, incrementos escalonados del 25% al 75%.
Disposición transitoria décima cuarta — Mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones de Clases Pasivas
Quienes cobraban el complemento por maternidad lo mantendrán. Es incompatible con el complemento por brecha de género en nuevas pensiones. Si el otro progenitor obtiene dicho complemento, se deduce del de maternidad desde el mes siguiente a la resolución.
Disposición transitoria décima quinta — Norma transitoria para la determinación del límite máximo para la pensión inicial desde 1 de enero de 2025
Desde el 1 de enero de 2025, las pensiones de Clases Pasivas aplican la norma transitoria trigésima novena de la Ley General de la Seguridad Social para determinar el límite máximo de la pensión inicial.
Disposición derogatoria primera
Se derogan múltiples artículos de leyes de Clases Pasivas (1966, 1972, 1926, 1927) y leyes de 1961, 1974, 1984, 1985 y 1986. Muchas normas se entienden sustituidas por los artículos 17 y 41 de este texto refundido.
Disposición derogatoria segunda
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
Disposición final primera
El Gobierno dictará el reglamento de aplicación en un año desde la publicación, integrando disposiciones administrativas previas de 1985.
Disposición final segunda
El texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- los arts. 84.1, 85, 88, 89 y 96.2, lo indicado del art. 37, 71, 82, 83 y 94 y modifica el art. 18, 25, 47, 79, 83, 84, 87 y 93 del Estatuto de Clases Pasivas aprobado por Real Decreto de 22 de octubre de 1926 (Gazeta) BOE-A-1926-10801
- los arts. 196, 198, 199, 206, lo indicado del 191 y 195 y modifica el 174 y 178 del Decreto de 21 de noviembre de 1927 (Gazeta) BOE-A-1927-11015
- la Ley 82/1961, de 23 de diciembre BOE-A-1961-23792
- los arts. 15, 19.3, 4 y 5, 38.3 y 40, lo indicado de los arts. 12, 14, 36 y 37 y modifica los arts. 7, 32.1, 36.1 y 38.1 y 2 de la Ley de derechos Pasivos de los funcionarios civiles, texto refundido aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril BOE-A-1966-7461
- los arts. 12.1 y 4, 16.3, 4 y 5, lo indicado de los arts. 31 a 34 y modifica los arts. 6, 31 y 33 del texto refundido aprobado por el Decreto 1211/1972, de 13 de abril BOE-A-1972-728
- el art. 5 de la Ley 19/1974, de 17 de junio BOE-A-1974-1011
- el art. 32.1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17387
- los arts. 26 a 41, 47, disposición adicional 5.d) y f) y disposiciones transitorias 2 y 4 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre BOE-A-1984-28337
- el art. 25 y disposición adicional 50 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre BOE-A-1985-26831
- los arts. 28.3 y 4 y 30 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre BOE-A-1986-33382
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987 BOE-A-1987-16795
- los arts. 40 y 46 y SE MODIFICA el art. 22.2, por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre BOE-A-1987-28404
- arts. 12, 14.2, 23.1 y 29, y SE AÑADE la disposición transitoria 10, por Ley 37/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29563
- con la disposición final 1, sobre procedimientos de jubilación y concesión de pensiones de los funcionarios civiles: Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero BOE-A-1988-5153
- el art. 52 , por Ley 17/1989, de 19 de julio BOE-A-1989-17199
- art. 28.2.a) y SE AÑADE la disposición transitoria 11, por Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre BOE-A-1989-30591
- los arts. 8, 12, 23, 27, 28, 31, 32 y 34, por Ley 4/1990, de 29 de junio BOE-A-1990-15347
- art. 28.2.a) y SE AÑADE la disposición transitoria 11, por Ley 5/1990, de 29 de junio BOE-A-1990-15348
- con el art. 52, sobre régimen de los que realizan el servicio militar y los alumnos de centros docentes militares de formación: Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre BOE-A-1990-24962
- revalorizando Pensiones para 1990: Real Decreto 1288/1990, de 25 de octubre BOE-A-1990-26038
- con el art. 32.1.e), sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad social: Real Decreto 691/1991, de 12 de abril BOE-A-1991-10601
- los arts. 31, 37 y 41, por Ley 31/1991, de 30 de diciembre BOE-A-1991-30903
- sobre régimen de los que realizan la prestación social sustitutoria: el Real Decreto 848/1993, de 4 de junio BOE-A-1993-17896
- sobre adecuación de las normas de los procedimientos: Real Decreto 1769/1994, de 5 de agosto BOE-A-1994-19133
- la disposición transitoria 1, por Ley 42/1994, de 30 de diciembre BOE-A-1994-28968
- la disposición transitoria 4, por Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre BOE-A-1995-27964
- el art. 10, SE MODIFICA los arts. 3, 16, 34, 31, 39, 41, 44, 59 y disposición adicional 3 y SE AÑADE la disposición adicional 10, por Ley 13/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29117
- regulando el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas: Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio BOE-A-1997-17133
- los arts. 2, 3, 27, disposición adicional 10 y el nombre del capítulo VI del subtítulo II del título I y SE AÑADE el art. 52. bis, por Ley 66/1997, de 30 de diciembre BOE-A-1997-28053
- el párrafo 3 del art. 27.1, SE MODIFICA los arts. 41 y 49.4 y SE AÑADE la disposición adicional 11, por Ley 50/1998, de 30 de diciembre BOE-A-1998-30155
- con el art. 52.bis, sobre régimen de los militares de empleo: Real Decreto 771/1999 de 7 de mayo BOE-A-1999-11050
- la disposición adicional 3, por Ley 17/1999, de 18 de mayo BOE-A-1999-11194
- el art. 47.1, por Ley 55/1999, de 29 de diciembre BOE-A-1999-24786
- los arts. 41.1 y 2 y 47.4, por Ley 14/2000, de 29 de diciembre BOE-A-2000-24357
- con el art. 52.bis, sobre régimen de militares de complemento y profesionales de tropa y marinería: Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre BOE-A-2001-20481
- los art. 38.2, 41.2, 59.2 y la disposición adicional 9, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24965
- el art. 48, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2002-25412
- el art. 7.2 y 3, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936
- el art. 41, por Ley 30/2005, de 29 de diciembre BOE-A-2005-21525
- los arts. 12, 38, 41.2 y disposición adicional 11, por Ley 51/2007, de 26 de diciembre BOE-A-2007-22295
- los arts. 28.2, 33, 43.2 y 58, por Ley 2/2008, de 23 de diciembre BOE-A-2008-20744
- con efectos de 1 de enero de 2010, el art. 38.2 y SE AÑADE la disposición transitoria 12, por Ley 26/2009, de 23 de diciembre BOE-A-2009-20765
- con efectos desde 1 de enero de 2011, la disposición adicional 11, SE AÑADE la disposición adicional 12 y se completa lo establecido en el art. 28.2.b), por Ley 39/2010, de 22 de diciembre BOE-A-2010-19703
- para el año 2011, la aplicación del art. 27.1, por Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo BOE-A-2010-8228
- para los ejercicios de 2012 y 2013, la aplicación de lo indicado del art. 27.1, por Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre BOE-A-2012-14695
- los arts. 7, 21, 27.2, 38.2, 58 y se añade la disposición adicional 14, por Ley 17/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2012-15651
- la disposición adicional 13, por Ley 2/2012, de 29 de junio BOE-A-2012-8745
- los arts. 7 y 38.2 y SE AÑADE las disposiciones adicionales 15 y 16 , por Ley 22/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2013-13616
- el art. 27.1, por Ley 23/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2013-13617
- el art. 33, por Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo BOE-A-2013-2874
- los arts. 9, 38.4 y 43.2, por Ley 36/2014, de 26 de diciembre BOE-A-2014-13612
- la disposición adicional 17 y 18, por Ley 48/2015, de 29 de octubre BOE-A-2015-11644
- el art. 15 y disposición adicional 11 y SE AÑADE los arts. 37 bis, 37 ter y 37 quater, por Ley 26/2015, de 28 de julio BOE-A-2015-8470
- con variación de preceptos modificadores, de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, en BOE núm. 16 de 19 de enero de 2016 BOE-A-2016-438
- los arts. 33.1, 43, 57 y SE AÑADE la disposición transitoria 13, por Ley 3/2017, de 27 de junio BOE-A-2017-7387
- el art. 39.3, por Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre BOE-A-2018-17992
- los arts. 14, 39.3, 48.3 y SE AÑADE la disposición adicional 19, por Ley 6/2018, de 3 de julio BOE-A-2018-9268
- la aplicación del art. 27, por Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre BOE-A-2019-18611
- el art. 42.9, por Ley 3/2019, de 1 de marzo BOE-A-2019-2975
- los arts. 33.2, 39.3, 41.2, la disposición adicional 19 y SUSPENDE para 2021 lo indicado del art. 27, por Ley 11/2020, de 30 de diciembre BOE-A-2020-17339
- con los efectos indicados, determinados preceptos y referencias, por Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril BOE-A-2020-4554
- de forma reiterada, la aplicación del art. 27, por Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero BOE-A-2020-501
- en el Recurso 2295/2020, la inconstitucionalidad y nulidad, con el alcance señalado en el fj 8, de determinados preceptos y referencias, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, por Sentencia 111/2021, de 13 de mayo BOE-A-2021-10024
- la disposición adicional 18 y SE AÑADE la disposición transitoria 14, por Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero BOE-A-2021-1529
- el art. 27 y la disposición adicional 17, por Ley 21/2021, de 28 de diciembre BOE-A-2021-21652
- los arts. 8, 11 a 14, 16, 34, 37 ter, 37 quater, 47 y las disposiciones adicionales 12 y 15 y SE SUSPENDE la aplicación, para 2022, del art. 27, por Ley 22/2021, de 28 de diciembre BOE-A-2021-21653
- en la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, en BOE núm. 94, de 20 de abril de 2021 BOE-A-2021-6240
- los arts. 11, 32. 38, 41 y SE AÑADE la disposición adicional 20, por Ley 31/2022, de 23 de diciembre BOE-A-2022-22128
- el art. 42, por Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo de 2022 BOE-A-2022-4516
- con efectos desde el 1 de enero de 2024, la disposición adicional 21, por Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre BOE-A-2023-26452
- con efectos desde el 1 de septiembre de 2023, el art. 33, por Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero BOE-A-2023-625
- la disposición adicional 18; y con efectos desde el 1 de abril de 2023, el art. 33, en la redacción dada por la disposición final 13.c) del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, por Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo BOE-A-2023-6967
- la disposición transitoria 15, por Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre BOE-A-2024-26915
- con efectos desde el 1 de abril de 2025, el art. 33.2 a 4, por Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre BOE-A-2024-26917
- la adición de la disposición transitoria 15, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por Resolución de 22 de enero de 2025 BOE-A-2025-1136
- la disposición transitoria 15, por Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero BOE-A-2025-1560
- en la Cuestión 2992/1999, inconstitucional y nulo el inciso indicado del art. 41.2, por Sentencia 200/2001, de 4 de octubre BOE-T-2001-20621
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