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Decreto 1211/1972, de 13 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada

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18 de mayo de 1972·27 de mayo de 1987·Ministerio de Hacienda·BOE-A-1972-728
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula las pensiones y prestaciones económicas para militares, guardias civiles y policías retirados, así como para sus familias.

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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único

    Se aprueba el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada.

  2. Artículo primero

    Las pensiones del personal militar retirado o fallecido tras el 1/1/1967 se rigen por esta Ley. Las demás pensiones se rigen por el Estatuto de Clases Pasivas de 1926 y sus normas complementarias.

  3. Artículo segundo

    Solo por ley pueden modificarse los derechos pasivos. La Presidencia del Gobierno declara interpretaciones generales. Los derechos se determinan por esta Ley y su Reglamento. Las normas anteriores son derecho supletorio.

  4. Artículo tercero

    No procede revisar acuerdos de derechos pasivos anteriores para adaptarlos a esta Ley, salvo en materia de actualización de pensiones.

  5. Artículo cuarto

    Servicio activo: destino con sueldo en presupuestos. Ingreso: filiación en Cuerpos, fecha de plaza en academias o aprobación de oposiciones.

  6. Artículo quinto

    El Consejo Supremo de Justicia Militar reconoce pensiones militares y servicios militares para pensiones civiles. Reclama servicios civiles a la Dirección General del Tesoro y Presupuestos. Revisa jurisdiccionalmente servicios civiles impugnados.

  7. Artículo sexto

    No se admiten declaraciones preventivas de derechos pasivos antes del hecho causante o sin reunir todos los requisitos exigidos.

  8. Artículo séptimo

    El Director general del Tesoro y Presupuestos ordena el pago de haberes pasivos, dispone rehabilitaciones y acumulaciones de pensión.

  9. Artículo octavo

    Las resoluciones del Consejo Supremo de Justicia Militar causan estado en vía gubernativa. Contra ellas procede recurso contencioso-administrativo, previo recurso de reposición, según la Ley de 27 de diciembre de 1956.

  10. Artículo noveno

    El Consejo Supremo de Justicia Militar puede rectificar errores materiales, de hecho o aritméticos en cualquier tiempo. No son reclamaciones nuevas solicitudes por desaparición de incompatibilidades o mejoras de haberes por ascensos o servicios.

  11. Artículo décimo

    Las pensiones son irrenunciables, inalienables e inembargables. Nacen, se transmiten y extinguen solo por causas de esta Ley. Las pensiones familiares no responden de obligaciones de los causantes. El no ejercicio sufre prescripción.

  12. Artículo undécimo

    Los titulares de pensiones militares tienen derecho al complemento familiar en la cuantía y condiciones del militar en servicio activo. Su percepción va unida inseparablemente a la de haberes como pensionista.

  13. Artículo duodécimo

    La separación del servicio no priva de derechos pasivos si se pasa a situación de retirado. No se percibe haber pasivo estando preso, pero se reconoce pensión alimenticia a familiares. La pérdida de derechos por condena no afecta a familiares.

  14. Artículo decimotercero

    La nacionalidad española es requisito indispensable para las pensiones, debiendo ostentarse al causarse. Quien la adquiera después no tendrá derecho. La pérdida de la nacionalidad conlleva la pérdida definitiva de la pensión. Los residentes en el extranjero deben justificar su conservación.

  15. Artículo decimocuarto

    El derecho se ejercita por el interesado o representante, nunca por terceros causahabientes. Si se solicita tras 5 años, los efectos económicos comienzan el mes siguiente a la petición. Caduca el cobro por no ejercicio o falta de documentación en 5 años. La rehabilitación tiene efectos desde el mes siguiente a la petición documentada.

  16. Artículo decimoquinto

    Si fallece el interesado durante el expediente, se ultimar y abona a herederos por derecho civil las cantidades devengadas. Los haberes no percibidos de un pensionista fallecido se abonan a sus herederos. La solicitud debe formularse en 5 años desde el fallecimiento; transcurrido este plazo, el derecho se prescribe.

  17. Artículo decimosexto

    Si se tiene derecho a más de una pensión incompatible, se puede optar por la más beneficiosa o permutar, una sola vez. Si se altera la cuantía por disposiciones generales, se puede ejercer de nuevo la opción una sola vez por caso. Los apartados tercero, cuarto y quinto están derogados.

  18. Artículo decimoséptimo

    Desde el 1 de enero de 1967, se aplica un impuesto del 5% al personal militar y asimilado que perciba sueldo o tenga tiempo computable, excepto al amparado por la Ley de 13 de diciembre de 1943. Los funcionarios con tiempo computable ingresan directamente el 5% en el Tesoro. El Gobierno puede modificar los preceptos sin elevar el tipo.

  19. Artículo decimoctavo

    El pensionista debe informar si pierde aptitud legal. Las cantidades indebidas se reintegran al Tesoro o se exigen por vía de apremio.

  20. Artículo decimonoveno

    Derecho a paga extraordinaria en julio y diciembre. Quien tenga varios emolumentos solo percibe la mayor. Importe no inferior a mínimos.

  21. Artículo vigésimo

    Al cesar, el personal militar causa pensiones de retiro, viudedad, orfandad y padres, ordinarias o extraordinarias, según esta Ley.

  22. Artículo vigésimo — primero

    Base reguladora: sueldo, trienios y pagas extraordinarias del mayor empleo efectivo alcanzado o percibido un año en cargo de libre designación.

  23. Artículo vigésimo — segundo

    Pensión ordinaria requiere retiro por edad, inutilidad (3 trienios) o voluntario (20 años). El voluntario tiene condiciones específicas.

  24. Artículo vigésimo ter — cero

    El retiro por edad es forzoso. El de inutilidad física se decreta de oficio o a instancia del interesado, requiriendo expediente previo. El voluntario es solicitable. El Ministro competente acuerda el retiro. Este es definitivo, salvo movilización o revisión de inutilidad antes de la edad forzosa.

  25. Artículo vigésimo — cuarto

    La pensión ordinaria es el 80% de la base reguladora. En retiro voluntario: 40% (20-25 años), 50% (25-30), 60% (30-35) y 80% (35+). Las pensiones de la Ley 1951 siguen porcentajes de 1943. Ninguna pensión será inferior al mínimo de la Ley 57/1960 con aumentos de la Ley 1/1964.

  26. Artículo vigésimo — quinto

    Se computan servicios efectivos desde los 16 años, prisión de guerra y campaña. Se dobla el tiempo en África occidental. Se abonan años de estudios (hasta 6 por títulos superiores, 5-3 por títulos navales, 4 veterinaria/teología, 3 música, 2 sanitarios) tras 20 años de servicio efectivo.

  27. Artículo vigésimo — sexto

    El personal militar y asimilado regulado por esta ley puede causar pensión de viudedad, de orfandad o en favor de los padres o de la persona con quien estos convivan.

  28. Artículo vigésimo — séptimo

    La relación paterno filial incluye legítima, natural y adoptiva plena. Los hijos legitimados por matrimonio son legítimos; por concesión, naturales. La adopción requiere que el adoptante sobreviva dos años. La paternidad/filiación solo produce efectos si constaban existentes al fallecimiento del causante.

  29. Artículo vigésimo — octavo

    La ausencia legal no genera pensión hasta la declaración de fallecimiento. Si la viuda es declarada ausente, los huérfanos cobran la pensión. Si no hay huérfanos, los padres pueden solicitarla. El derecho se retrotrae a la fecha judicial. Las pensiones son provisionales hasta confirmar fallecimiento

  30. Artículo vigésimo — noveno

    Para causar pensión familiar, el fallecido debe tener dos trienios de servicio. No se exige si el fallecimiento ocurre en los seis primeros años de servicio ininterrumpido. El cómputo aplica lo dispuesto en el artículo 23, uno, con la eficacia del apartado dos del mismo.

  31. Artículo trigésimo

    La cuantía de estas pensiones es el 25% de la base reguladora del artículo 21. Se incrementan con importes de la Cruz Laureada de San Fernando y Medallas Individuales Militar, Naval y Aérea. Ninguna pensión familiar será inferior al mínimo de la Ley 57/1960 con aumentos de la Ley 11/1964.

  32. Artículo trigésimo — primero

    La viuda recibe la pensión íntegra si no hay hijos. Si hay hijos, se divide mitad viuda, mitad hijos. Si no hay viuda, corresponde a hijos menores de 21 años o incapacitados. Si no hay viuda ni hijos, a los padres. La viuda con hijastros/hijos naturales ve acrecer su parte si estos fallecen.

  33. Artículo trigésimo — segundo

    La viuda pierde la pensión al contraer nuevas nupcias, pudiendo recuperarla al enviudar de nuevo. El acuerdo de pensión no impide concederla a otros herederos si la viuda fallece o pierde la aptitud.

  34. Artículo trigésimo ter — cero

    Los huérfanos varones cesan en el cobro al cumplir 21 años o desaparecer la imposibilidad física. Todos los huérfanos cesan al contraer matrimonio.

  35. Artículo trigésimo — cuarto

    Se causa pensión igual a la base reguladora por inutilidad, fallecimiento o desaparición en acto de servicio. Se deduce lo percibido como ordinaria. La familia es viuda, hijos y padres legítimos, adoptantes o naturales.

  36. Artículo trigésimo — quinto

    El militar retirado forzoso por ceguera o parálisis total incurable percibe pensión extraordinaria del 80% de la base reguladora, salvo que ingrese en el Cuerpo de Mutilados de Guerra.

  37. Artículo trigésimo — sexto

    Los funcionarios militares aplicables a la Ley de 1945 causan pensión extraordinaria de retiro o familiar igual a la del artículo 34-uno, o igual a la base reguladora si están retirados.

  38. Artículo trigésimo — séptimo

    Las pensiones se devengan desde el primer día del mes siguiente al cese (retiro) o al nacimiento del derecho (familiares). Se pagan por mensualidades completas el día primero de cada mes.

  39. Artículo trigésimo — octavo

    Las pensiones de personas no incluidas en esta Ley, o concedidas por leyes especiales a favor de personas determinadas, se rigen por las disposiciones especiales que las establecieron.

  40. Artículo trigésimo — noveno

    Es incompatible percibir más de tres pensiones ordinarias de distintos causantes. Es incompatible cobrar dos o más pensiones de un mismo funcionario. Se exceptúan pensiones por empleos simultáneos autorizados, cruces de distinción, académicas y leyes especiales.

  41. Artículo cuadragésimo

    Las actualizaciones de pensiones por cambios en retribuciones de militares activos se realizan de oficio, aplicando porcentajes medios determinados por el Consejo de Ministros a propuesta de Hacienda.

  42. Disposición transitoria primera

    La actualización de oficio de pensiones por modificaciones de retribuciones de las Leyes 113/1966 y 95/1966 se realiza según los Decretos 1362/1987 y 792/1968.

  43. Disposición transitoria segunda

    Las pensiones causadas entre 1965 y 1967 por retiro o fallecimiento se actualizan individualmente según la Ley 82/1961, sin efectos económicos anteriores al 1 de enero de 1967.

  44. Disposición transitoria tercera

    La actualización de pensiones tiene efectos económicos desde el 1 de enero del año de solicitud. Los sueldos reguladores para calcular las nuevas pensiones son los alcanzados antes del 1 de enero de 1985.

  45. Disposición transitoria cuarta

    Los incrementos porcentuales de pensiones militares aplican solo a pensiones causadas antes del 1 de enero de 1965. Al actualizarlas, cesan estos incrementos salvo ejercicio de opción por la pensión anterior.

  46. Disposición transitoria quinta

    El personal retirado o fallecido antes del 1 de enero de 1967 causa pensiones según el Estatuto de 22 de octubre de 1926. No procede revisar acuerdos previos para adaptarlos a esta Ley.

  47. Disposición transitoria séptima

    Los derechos pasivos se determinan por esta Ley, abonándose en proporción y plazos de las Leyes de retribuciones 113/1966 y 95/1966. La pensión nunca será inferior a la reconocida por legislación anterior.

  48. Disposición transitoria octava

    Ingenieros de Armamento y diplomados de Estado Mayor conservan derechos pasivos específicos calculados por diferencia absoluta de sueldo o porcentaje anterior. Se reconocen a quienes ingresaron antes de la entrada en vigor de la Ley.

  49. Disposición transitoria novena

    Para pensiones del personal acogido a leyes de 1952, 1953 y 1958, sueldos y trienios se computan íntegramente según cuantías del personal activo.

  50. Disposición final segunda

    Las normas reglamentarias anteriores se aplican hasta publicar el nuevo Reglamento. El Reglamento de 1927 queda como derecho supletorio si no se opone a esta Ley.

  51. Disposición final tercera

    Las clases de Tropa de los Ejércitos regularán sus derechos pasivos conforme a la disposición legal que se dicte en cumplimiento de la disposición final segunda de la Ley 113/1966.

  52. Disposición final cuarta

    El cese voluntario afecta a haberes por incompatibilidades del Decreto-ley 8/1967. Se exceptúa a Guardia Civil y Policía Armada con destinos compatibles.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
18 de mayo de 1972
Departamento
Ministerio de Hacienda

Leyes en las que se basa

  • Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926 (Gazeta) BOE-A-1926-12380
  • Reglamento de 21 de noviembre de 1927, de Clases Pasivas (Gazeta) BOE-A-1927-11000
  • Ley de 13 de diciembre de 1943 (Gazeta) BOE-A-1943-11787
  • Ley de 31 de diciembre de 1945 (Gazeta) BOE-A-1946-4912
  • Ley de 19 de diciembre de 1951 (Gazeta) BOE-A-1951-13287
  • Ley de 15 de julio de 1952 (Gazeta) BOE-A-1952-8232
  • Ley de 17 de julio de 1953 (Gazeta) BOE-A-1953-9915
  • Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-17970
  • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
  • Ley 57/1960, de 22 de diciembre BOE-A-1960-19407
  • Ley 82/1961, de 23 de diciembre BOE-A-1961-23792
  • Ley 1/1964, de 29 de abril BOE-A-1964-7520
  • Ley 95/1966, de 28 de diciembre BOE-A-1966-19730
  • la disposición final 3 de la Ley 112/1966, de 28 de diciembre BOE-A-1966-19747
  • Ley 113/1966, de 28 de diciembre BOE-A-1966-19748
  • Decreto 1120/1966, de 21 de abril BOE-A-1966-7461
  • Decreto-ley 8/1967, de 13 de julio BOE-A-1967-10953
  • Decreto 1382/1967, de 15 de junio BOE-A-1967-9289
  • Decreto 792/1968, de 4 de abril BOE-A-1968-493

Leyes que la modifican

  • aprobando el texto refundido del reglamento: Decreto 1599/1972, de 15 de junio BOE-A-1972-927
  • la disposición transitoria sexta, por la Ley 19/1974, de 29 de junio BOE-A-1974-1011
  • fijando la cuantía de los Haberes Activos y Pasivos de los funcionarios: Real Decreto-ley 3/1983, de 20 de abril BOE-A-1983-11599
  • los arts. 12.1 y 4, 16.3, 4 y 5, lo indicado de los arts. 31 a 34 y se modifica los arts. 6, 31 y 33, por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril de 1987 BOE-A-1987-12636
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