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Decreto 1599/1972, de 15 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de Reglamento para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada

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26 de junio de 1972·9 de julio de 1977·Ministerio de Hacienda·BOE-A-1972-927
Resumen en lenguaje sencillo

Regula las pensiones y prestaciones económicas para militares, guardias civiles y policías retirados o sus familias tras el fallecimiento.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único

    Se aprueba el texto refundido del Reglamento para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, vigente desde el 13 de abril de 1972.

  2. Artículo 1

    El Consejo Supremo de Justicia Militar determina pensiones militares y civiles, reconoce servicios para acumularlos, reclama servicios civiles y solicita datos a la Administración.

  3. Artículo 2

    La Dirección General del Tesoro y Presupuestos reconoce y clasifica derechos pasivos civiles y servicios civiles para expedientes del Consejo Supremo de Justicia Militar. Los interesados pueden alegar servicios civiles para acumularlos a los militares. El Consejo Supremo solicita el reconocimiento a la Dirección General, que comunica su acuerdo. Los reconocimientos de servicios civiles no son objeto de impugnación directa, sino a través de la resolución sobre reconocimiento de haber pasivo.

  4. Artículo 3

    El Director general del Tesoro y Presupuestos ordena el pago de haberes pasivos civiles y militares. También acuerda rehabilitaciones de pago y acumulaciones de pensión por fallecimiento o pérdida de aptitud, conforme a este Reglamento y al Decreto 2427/1966.

  5. Artículo 4

    Los pensionistas que residan o se trasladen al extranjero deben notificarlo a la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, indicando la provincia de cobro. Deben justificar residencia y estado civil mediante certificación consular o de la Autoridad española, requisito indispensable para percibir los haberes.

  6. Artículo 5

    Los expedientes de derechos pasivos militares se consideran procedimientos administrativos especiales, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y el Decreto 1408/1966.

  7. Artículo 6

    Las resoluciones del Consejo Supremo de Justicia Militar causan estado en vía gubernativa. Contra ellas solo cabe recurso contencioso-administrativo, previo recurso de reposición.

  8. Artículo 7

    La solicitud la hacen los interesados o representantes. La mujer casada no necesita licencia. Se permite representación legal. La identificación es obligatoria. Si no se firma, lo hacen dos testigos. Los derechos se reservan 5 años si no se solicitan.

  9. Artículo 8

    Los escritos deben cumplir la normativa del Impuesto sobre Transmisiones. Si hay defectos, se da un plazo de 10 días para subsanarlos; si no, se archiva. Los documentos extranjeros requieren legalización consular y traducción. Los hechos del Registro Civil se justifican con certificaciones. Los interesados deben presentar toda la documentación necesaria. Los documentos no precisos o tras denegación se devuelven bajo recibo.

  10. Artículo 9

    El pensionista debe comunicar pérdida de aptitud y reintegrar cantidades indebidas. Se suspenden pagos o trámites por controversias entre herederos o estado civil, salvo acuerdo o reconocimiento inmediato a quienes no planteen dudas.

  11. Artículo 10

    La tramitación de expedientes no se suspende por procedimientos judiciales o gubernativos. Si hay condena con inhabilitación superior a un año, los beneficiarios pueden ejercitar derechos pasivos según el artículo 12.

  12. Artículo 11

    Las solicitudes de pensión se presentan al Teniente General Presidente del Consejo Supremo. La solicitud se entiende formulada desde la presentación documentada válida.

  13. Artículo 12

    Se deben adjuntar documentos necesarios. Se registra el domicilio y DNI. Al solicitar pensión, se indica la Caja de pago, otras pensiones estatales percibidas y sueldos del Estado, detallando datos del causante y empleo.

  14. Artículo 13

    Los acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar sobre derechos pasivos se notifican a los interesados o apoderados por Gobiernos Militares, Autoridades de Marina y Aire, Alcaldes o Cónsules. Si se ignora el domicilio, se publica en el BOE. Se extiende documento con datos del pensionista y cuantía. Las declaraciones se comunican a la Dirección General del Tesoro y Presupuestos y se publican en el Diario Oficial de los Ministerios.

  15. Artículo 14

    La declaración de retiro no implica el reconocimiento de pensión. Esta solo se otorga si el Consejo Supremo de Justicia Militar aprecia los requisitos del capítulo II, sección tercera, de la Ley-texto refundido de Derecho Pasivos.

  16. Artículo 15

    El expediente de retiro forzoso se inicia con 4 meses de antelación. La propuesta se eleva al Consejo Supremo con 2 meses de antelación a la edad de retiro.

  17. Artículo 16

    El retiro forzoso por inutilidad física se acuerda tras declararse definitivamente en expediente. Puede solicitarse por el interesado o declararse de oficio si la incapacidad es evidente. El Consejo Supremo de Justicia Militar dictamina la baja, y la autoridad superior ordena la tramitación urgente del retiro.

  18. Artículo 17

    El retiro voluntario se solicita antes de la edad de retiro forzoso. Requiere instancia con Hoja de Servicios, certificado de haberes y trienios. El Jefe del Cuerpo informa, la Autoridad superior completa el expediente y el Ministerio dicta el acuerdo. El Consejo Supremo de Justicia Militar clasifica el haber pasivo.

  19. Artículo 18

    La pensión de los separados del servicio se solicita tras pasar a retirado. El expediente inicia con instancia, sentencia firme, Hoja de Servicios, certificación de haberes y trienios. Se presenta en el Gobierno Militar de la provincia del último destino.

  20. Artículo 19

    El Consejo Supremo de Justicia Militar reclama a la Dirección General del Tesoro y Presupuestos el reconocimiento de servicios civiles alegados por interesados para efectos pasivos militares.

  21. Artículo 20

    Para usar como base reguladora las mayores cantidades percibidas en puestos de libre designación, se justifica con certificación de conceptos y tiempo. El plazo mínimo de un año debe cumplirse efectivamente día a día.

  22. Artículo 21

    Las autoridades que remitan expedientes de retiro o pensión al Consejo Supremo de Justicia Militar deben asegurar la documentación necesaria. Se devuelven los expedientes incompletos o no debidamente formados.

  23. Artículo 22

    Las solicitudes de pensión de viudedad, orfandad o a favor de padres se promueven por instancia según el capítulo III. Los militares tienen personalidad legal para promoverlos, incluso si son menores de edad.

  24. Artículo 23

    El expediente de pensión para viuda de únicas nupcias incluye: instancia con datos de hijos, certificados de matrimonio y defunción, certificación de servicios del causante y fe de vida y estado civil si pasan más de 10 meses.

  25. Artículo 24

    La viuda en segundas nupcias sin hijos anteriores aporta documentos previos, copia del testamento o información testifical de herederos.

  26. Artículo 25

    Con hijos o hijastros se aportan certificaciones de matrimonio, nacimiento, defunción de huérfanos, estado civil y justificación de imposibilidad laboral si aplica.

  27. Artículo 26

    Huérfanos de padre viudo aportan documentos previos (excepto uno), certificado de defunción de la madre y certificaciones de matrimonio/defunción si la huérfana es viuda.

  28. Artículo 27

    Padres solicitan con instancia, certificaciones de matrimonio, nacimiento/defunción del causante, testamento, soltería/viudez, servicios y justificación de imposibilidad laboral.

  29. Artículo 28

    Huérfanos transmiten pensión materna aportando instancia, defunción/nuevo matrimonio de la viuda, causa de pérdida, testamento, nacimientos, fe de vida y justificación de imposibilidad laboral.

  30. Artículo 29

    Los Jefes de Cuerpos u oficinas facilitan a las familias certificados de servicios o copia de filiación. Si el causante falleció en reserva o retirado y faltan antecedentes en el Consejo Supremo de Justicia Militar, este los reclamará al Ministerio o Autoridad jurisdiccional oportuna.

  31. Artículo 30

    La Autoridad jurisdiccional ordena un expediente para acreditar la inutilidad en servicio. El expediente incluye testimonios y resoluciones judiciales. El Ministerio castrense resuelve el retiro. Si es en activo, se puede solicitar pensión al Consejo Supremo de Justicia Militar, quien declara el haber pasivo si se justifica.

  32. Artículo 31

    La justificación de la inutilidad para pensiones extraordinarias sigue las reglas de los Ministerios del Ejército, Marina y Aire. Debe acreditarse que la inutilidad es consecuencia directa de heridas, penalidades o accidentes sufridos en el servicio, según el artículo 34-uno de la Ley-texto refundido.

  33. Artículo 32

    En los casos del artículo 35 de la Ley-texto refundido, el expediente sigue las normas de pensiones ordinarias de retiro forzoso. La particularidad es que el Consejo Supremo de Justicia Militar señalará la pensión extraordinaria concedida cuando concurran las condiciones señaladas.

  34. Artículo 33

    Los expedientes de pensión extraordinaria para militares inútiles o incapacitados por colaboración voluntaria con la fuerza pública (Ley 31 de diciembre de 1945) se tramitan y resuelven según el artículo 2 de dicha Ley.

  35. Artículo 34

    Las pensiones extraordinarias se solicitan como las ordinarias. En desaparición, la pensión se señala provisionalmente, cobrándose tras un año desde el hecho.

  36. Artículo 35

    El expediente de pensión familiar integra documentos de los artículos 23 a 28 para justificar la legitimación de los familiares. El acuerdo se dicta con vista del expediente base de la pensión extraordinaria de retiro del causante.

  37. Artículo 36

    Los expedientes de pensión extraordinaria familiar se incoarán, tramitarán y resolverán conforme al artículo segundo de la Ley de 31 de diciembre de 1945 sobre pensiones por fallecimiento violento o heridas en actos de colaboración.

  38. Artículo 37

    La Dirección General del Tesoro ejecuta mandatos legales de pensiones excepcionales. Se aplican las condiciones de la Ley especial para percepción, transmisión o acumulación, excluyendo la Ley-texto y este Reglamento salvo disposición expresa en contrario.

  39. Artículo 38

    El estado de pobreza legal se justifica mediante información con tres testigos sin excepción legal. La práctica se realiza conforme a lo prevenido en el capítulo correspondiente del Reglamento.

  40. Artículo 39

    La información de pobreza se solicita a la autoridad militar o Alcaldía. Deben incluirse datos personales, familiares, bienes, ingresos y declaraciones juradas.

  41. Artículo 40

    El Juez recibe declaración a tres testigos bajo juramento. Deben manifestar datos personales, razón de su conocimiento y si consideran pobre al solicitante. Se comprueba identidad con DNI.

  42. Artículo 41

    El Juez militar eleva la información a la Autoridad Jurisdiccional. Si falta documentación o testimonios, se devuelve al Juez. Si está completa, se entrega al interesado para su solicitud de pensión.

  43. Artículo 42

    El Consejo Supremo de Justicia Militar aprecia la pobreza legal, excluyendo bonificaciones. Se valora según la Ley de Enjuiciamiento Civil, rechazando signos de riqueza. La declaración no es definitiva; si cesa la pobreza, las Cajas suspenden la pensión e informan al Consejo.

  44. Artículo 43

    Si faltan la copia de declaración judicial de herederos o el documento de fallecimiento abintestato, pueden sustituirse por información testifical administrativa de herederos, según este capítulo.

  45. Artículo 44

    La información testifical se inicia con instancia a la Autoridad Militar. Se requieren certificaciones del Registro Civil para hechos clave. Se nombran 3 testigos bajo juramento. El Juez instruye y la Autoridad resuelve si la información es completa para solicitar la pensión.

  46. Artículo 45

    El Consejo Supremo de Justicia Militar declara herederos a efectos pasivos. Las actuaciones se suspenden si el caso es contencioso en Tribunales Ordinarios, aguardando su resolución. Las oposiciones siguen el art. 9.

  47. Artículo 46

    La imposibilidad de sustento se estima con incapacidad judicial (enfermedad mental) o condena (justificando imposibilidad para esposa/hijos). La pobreza legal se justifica según el capítulo IX del Reglamento.

  48. Artículo 47

    La imposibilidad de sustento se justifica mediante expediente. En España: instancia a Autoridad Jurisdiccional militar, nombramiento de Juez, reconocimiento médico militar y audiencia. En el extranjero: instancia al Consejo Supremo de Justicia Militar, reconocimiento por médicos designados por el Cónsul y certificación militar.

  49. Artículo 48

    El Consejo Supremo de Justicia Militar aprecia libremente la prueba presentada en los expedientes regulados en el artículo anterior.

  50. Artículo 49

    La Dirección General del Tesoro y Presupuestos consigna los haberes pasivos militares. El Consejo Supremo de Justicia Militar comunica las concesiones por duplicado y fija la provincia de pago.

  51. Artículo 50

    Los partícipes de una pensión cobran en la caja de la demarcación del mayor. Si todos solicitan, se puede pagar en otra. El traslado de residencia del designado implica el traslado de la consignación.

  52. Artículo 51

    La pensión se divide en dos títulos: uno para la viuda con hijos propios y otro para huérfanos restantes. Si corresponde a padres, se procede igual. Cada parte se consigna por separado.

  53. Artículo 52

    Los interesados pueden actuar por sí o con representante. La representación legal se justifica con Libro de Familia o documentos de filiación. Los tutores acreditan su cargo. Los directores de establecimientos representan a menores o enfermos mentales acogidos, siendo responsables de los cobros.

  54. Artículo 53

    La representación voluntaria se otorga mediante mandato expreso en instrumento público o privado, debiendo constar la legitimidad de la firma si es privado.

  55. Artículo 54

    Las copias notariales surten efecto fuera de su demarcación con legalización. Los poderes valen hasta revocación expresa. La revocación surte efecto al día siguiente de recibirla la oficina.

  56. Artículo 55

    Quienes utilicen los servicios de Habilitados de Clases Pasivas les conferirán su representación conforme a las disposiciones de este Reglamento.

  57. Disposiciones finales — Segunda

    La organización y régimen interior del Consejo Supremo de Justicia Militar en Clases Pasivas se rigen por lo establecido, salvo oposición a este Reglamento o futuras normas.

  58. Disposiciones finales — Tercera

    Pagos, pensiones, poderes, incompatibilidades y retenciones en Clases Pasivas Militares siguen el Reglamento de Funcionarios Civiles (Decreto 2427/1966) de la Dirección General del Tesoro.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
26 de junio de 1972
Departamento
Ministerio de Hacienda

Leyes en las que se basa

  • Estatuto de las Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto de 26 de octubre de 1926 (Gazeta) BOE-A-1926-10801
  • Reglamento aprobado por Real Decreto de 22 de octubre de 1926 (Gazeta) BOE-A-1927-11000
  • Ley de 31 de diciembre de 1945 (Gazeta) BOE-A-1945-3
  • Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-17970
  • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
  • Ley 82/1959, de 23 de diciembre (Gazeta) BOE-A-1959-17196
  • Reglamento aprobado por Decreto 2427/1966, de 13 de agosto BOE-A-1966-14917
  • la disposición final tercera de la Ley 112/1966, de 28 de diciembre BOE-A-1966-19747
  • Decreto 1408/1966, de 2 de junio BOE-A-1966-9103
  • la Ley de derechos Pasivos del personal militar y Asimilado, texto refundido aprobado por el Decreto 1211/1972, de 13 de abril BOE-A-1972-728

Leyes que la modifican

  • el apartado 2 del art. 34, por Real Decreto 1647/1977, de 17 de junio BOE-A-1977-15606
  • y suprime lo indicado, por Resolución de 5 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-27813
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