Saltar al contenido
← Volver
En vigorotro

Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Decreto número 1120/1966, de 21 de abril, texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado

Ver en BOE
29 de septiembre de 1966·30 de julio de 1997·Ministerio de Hacienda·BOE-A-1966-14917
Resumen en lenguaje sencillo

Regula cómo se calculan y conceden las pensiones de jubilación, viudedad y orfandad para los funcionarios civiles del Estado.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

84
Artículos
4
Versiones
4
Categorías

Qué ha cambiado

3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (82 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo único

    Se aprueba el texto refundido del Reglamento para aplicar la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, de 21 de abril de 1966.

  2. Artículo 1

    La Dirección General del Tesoro reconoce derechos pasivos de funcionarios civiles. Puede solicitar datos a cualquier organismo. El Consejo Supremo de Justicia Militar solicita el reconocimiento de servicios civiles para pensiones militares.

  3. Artículo 2

    El Consejo Supremo de Justicia Militar reconoce facultades militares y servicios militares para expedientes civiles. La Dirección General del Tesoro solicita el reconocimiento. Las impugnaciones se realizan vía resolución de haber pasivo.

  4. Artículo 3

    La Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas gestiona el pago y rehabilitaciones. Los Delegados de Hacienda (excepto Madrid en casos específicos) gestionan rehabilitaciones por falta de cobro durante cinco meses o falta de revista.

  5. Artículo 4

    El Ministro de Hacienda establece el procedimiento de pago. Los pensionistas en el extranjero deben justificar residencia, estado civil y nacionalidad ante el Cónsul. Sus nóminas son independientes.

  6. Artículo 5

    La Intervención en la Dirección General del Tesoro y las Delegaciones de Hacienda ejercen fiscalización. La Asesoría Jurídica de la Dirección General y las Abogacías del Estado en las Delegaciones prestan asesoramiento legal.

  7. Artículo 6

    La Dirección General del Tesoro ejecuta pensiones excepcionales legales. En los expedientes debe constar la disposición legal que las determina.

  8. Artículo 7

    La tramitación de los expedientes sobre reconocimiento y declaración de derechos pasivos se rige por la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

  9. Artículo 8

    Las reclamaciones siguen el reglamento de procedimiento económico-administrativo. El recurso de reposición potestativo se rige por el Decreto de 1934; el previo al contencioso, por la Ley reguladora. El recurso de alzada se interpone en 15 días hábiles ante el Delegado de Hacienda o la Dirección General.

  10. Artículo 9

    La declaración de derechos pasivos la solicitan los interesados o representantes. La mujer casada no necesita licencia marital. La representación se acredita al invocar y requiere identificación. Si no se firma, lo hacen dos testigos. La porción no solicitada se reserva cinco años

  11. Artículo 10

    Los documentos deben cumplir requisitos fiscales. Si faltan, se concede plazo de 10 días para subsanar; si no, se archiva. Los documentos extranjeros deben legalizarse y traducirse. Se devuelven los no necesarios bajo recibo.

  12. Artículo 11

    Se suspende el pago si el pensionista no tiene derecho o aptitud. Si hay mejor derecho presumible, se suspende hasta resolución definitiva. Las controversias entre herederos o sobre estado civil interrumpen los plazos del artículo 17 de la Ley-Texto refundido.

  13. Artículo 12

    La tramitación de expedientes de derechos pasivos no se suspende por procedimientos criminales o gubernativos. Con condena de inhabilitación superior a un año, terceros pueden ejercitar derechos según el artículo 14.

  14. Artículo 13

    La solicitud de haberes pasivos se presenta ante la Dirección General del Tesoro (en Madrid) o Delegación de Hacienda (en provincias). Deben adjuntarse todos los documentos necesarios y declarar otras pensiones o sueldos públicos percibidos.

  15. Artículo 14

    La Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas extiende el documento de declaración y consignación de haber pasivo con nombres, cuantía, caja de pago y otros datos.

  16. Artículo 15

    La pensión la reconoce la Dirección General del Tesoro. Para jubilación por edad distinta o prórroga, se requiere informe previo. La prórroga se solicita con 6 meses de antelación, justificando servicios y capacidad.

  17. Artículo 16

    La jubilación forzosa se decreta al alcanzar la edad reglamentaria. La Jefatura de Personal solicita certificados 6 meses antes y remite documentos a la Dirección General del Tesoro 3 meses antes. Si el funcionario fallece antes, se archiva el expediente.

  18. Artículo 17

    El expediente incluye solicitud, certificación de nacimiento, traslado de jubilación, certificación de servicios y títulos. Servicios distintos se justifican con hojas de servicios o certificaciones presupuestarias.

  19. Artículo 18

    La jubilación voluntaria (60 años o 30 servicios) requiere solicitar expediente a la Dirección General del Tesoro. Se reclaman servicios militares si proceden. La Dirección informa sobre la procedencia y el pasivo, clasificando el haber pasivo tras el acuerdo.

  20. Artículo 19

    La jubilación por incapacidad permanente requiere expediente instruido por la Dirección General del Tesoro. Se necesitan informes facultativos y certificaciones. En casos graves, el trámite es simplificado.

  21. Artículo 20

    Funcionarios mayores de 60 años con debilitación de facultades tienen expediente previo. Se inicia por solicitud o de oficio, con informes facultativos y certificaciones. La Dirección General clasifica y remite a la Junta de Aptitud.

  22. Artículo 21

    La viuda de primeras nupcias solicita pensión con instancia, certificaciones de nacimiento, matrimonio y defunción, y documentos del artículo 17. Si el causante era jubilado, basta referencia a su expediente. Tras 10 meses, se exige fe de vida de la viuda.

  23. Artículo 22

    Viuda de segundas nupcias sin hijos previos presenta documentos del artículo anterior (certificación matrimonio último) y testamento o declaración judicial de herederos. Si no hay testamento, se acredita situación familiar mediante información judicial o administrativa.

  24. Artículo 23

    Viuda con hijos (naturales, adoptivos, etc.) presenta documentos previos, certificaciones de nacimiento/matrimonio hijos y defunción huérfanos. Para huérfanos imposibilitados (funcionarios ingresados tras 28/12/1959), se acredita pobreza. Las certificaciones deben ser íntegras.

  25. Artículo 24

    Para huérfanos de padre/madre viudo, el expediente incluye documentos de arts. 21-23 (excepto art. 21.4) y certificación de defunción del cónyuge del causante.

  26. Artículo 25

    Solicitud por padres: instancia (arts. 9-10), cert. matrimonio, nacimiento/defunción causante, nacimiento/defunción padre, testamento/herederos (art. 22), adopción, defunción cónyuge/hijos, imposibilidad sustento padre.

  27. Artículo 26

    Huérfanos de mujer funcionario: instancia (arts. 9-10), cert. nacimiento/defunción/matr. causante, nacimiento hijos/adopción, nacimiento/defunción padre, imposibilidad sustento/abandono/prisión padre, testamento/herederos (art. 22), defunción hijos, imposibilidad sustento huérfanos <23 años, fe vida/estado civil huérfanas.

  28. Artículo 27

    Transmisión pensión viuda a huérfanos: instancia (arts. 9-10), cert. defunción/nuevo matrimonio viuda, causa pérdida derecho viuda, testamento/herederos (art. 22), cert. nacimiento hijos, defunción hijos con derecho, estado civil/matr. huérfanas, imposibilidad sustento <23 años.

  29. Artículo 28

    Pensión extraordinaria por accidente requiere expediente instruido por funcionario designado. Se recogen pruebas y dictamen facultativo. La Dirección General del Tesoro resuelve la clasificación y consignación del haber pasivo.

  30. Artículo 29

    Pensión familiar extraordinaria: expediente a solicitud parte legítima (art. 42). Dirección General del Tesoro informa a interesados para presentar docs. Se puede solicitar pensión ordinaria mientras se sustancia; al reconocer la extraordinaria, se deducen haberes percibidos.

  31. Artículo 30

    El expediente de pensión familiar incluye documentos de los artículos 21 y 27 para justificar la legitimación. El acuerdo se dicta con vista del expediente base de la pensión extraordinaria del causante.

  32. Artículo 31

    Para pensiones extraordinarias por incapacidad, se requiere expediente previo, solicitud con documentos personales y justificación de servicios. Si ya es jubilado, solo faltantes. Las pensiones familiares añaden justificación de legitimación y servicios del causante. La Dirección General eleva el al

  33. Artículo 32

    El expediente requiere copia literal de la Ley de concesión y solicitud con requisitos de los artículos 9 y 10. La Dirección General declara la pensión. Se aplican las condiciones de la Ley de concesión, no la Ley-Texto refundido ni este Reglamento.

  34. Artículo 33

    Para ex Ministros: solicitud (arts. 9 y 10) y certificación de la Presidencia del Gobierno sobre juramento y cese. Para familiares: instancia en la Dirección General con docs. arts. 21-27. Se determina la base reguladora a la vista de los Presupuestos Generales.

  35. Artículo 34

    El estado de pobreza se justifica mediante Información con tres testigos sin excepción legal, que no sean funcionarios del Centro o Delegación de Hacienda donde se practique la información.

  36. Artículo 35

    La solicitud de información se dirige al Director General del Tesoro si el domicilio es en Madrid, o al Delegado de Hacienda del territorio correspondiente al domicilio del interesado en los demás casos.

  37. Artículo 36

    La solicitud debe firmarse por el interesado o por otro a su ruego, consignando DNI. Deben incluirse datos personales, familiares, bienes, rentas, sueldos y, si procede, certificación de ingresos o del jornal mínimo.

  38. Artículo 37

    El artículo 37 está derogado. Los testigos deben identificarse, declarar bajo juramento sobre la situación económica del solicitante y explicar por qué le consideran pobre legalmente.

  39. Artículo 38

    La Asesoría Jurídica o Abogacía del Estado resuelven aprobando la pobreza, ampliando diligencias o denegando el beneficio. Si falta documentación, se requiere al interesado. Si se reconoce la pobreza, se entrega el expediente.

  40. Artículo 39

    Se aplica la Ley de Enjuiciamiento Civil para la pobreza. La Dirección General resuelve. No se reconoce pobreza por signos de riqueza. La declaración no es definitiva; si cambia la situación, se suspende la pensión y se abre nueva información.

  41. Artículo 40

    Sin testamento ni declaración judicial de herederos, el cónyuge viudo, descendientes, ascendientes, hermanos y sobrinos por representación pueden solicitar el reconocimiento de su condición de herederos mediante expediente administrativo.

  42. Artículo 41

    El expediente de reconocimiento de herederos se inicia por escrito en la Dirección General o Delegación de Hacienda, con acta de defunción y registro de últimas voluntades. Se acreditan hechos con certificaciones íntegras del Registro Civil. Se practica información con tres test

  43. Artículo 42

    Al cerrar el expediente, se entrega al promotor. Las actuaciones se suspenden si la declaración de herederos es contenciosa judicialmente, ateniéndose a la resolución de los Tribunales. Las oposiciones siguen el artículo 11. La resolución es impugnable según el artículo 8.

  44. Artículo 43

    La imposibilidad de sustento por enfermedad mental requiere declaración judicial. La condena de privación de libertad se justifica con sentencia y certificación penitenciaria por cada cobro. La pobreza legal se justifica según el capítulo X anterior.

  45. Artículo 44

    Otros casos requieren dictamen de la Dirección General del Tesoro y pruebas. Se notifica a afectados. Para huérfanos varones, se exige documentación militar. El instructor puede practicar pruebas. En el extranjero, el Cónsul designa médicos.

  46. Artículo 45

    La Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas instruye los expedientes. El Director general resuelve oyendo a la Asesoría Jurídica. El expediente se une a los derechos pasivos. La resolución es impugnable según el artículo 8.

  47. Artículo 46

    Los partícipes de una pensión cobran en la Caja de residencia del mayor de edad. Por acuerdo común, puede cobrarse en otra Caja. El traslado de residencia del cobrador implica traslado de la consignación. Los demás pueden cobrar por representante.

  48. Artículo 47

    El pago a residentes en el extranjero incluye mensualidades hasta la certificación de vida. Si el primer devengo tiene más de 10 meses, debe rehabilitarse el pensionista.

  49. Artículo 48

    La pensión de viuda con hijastros o hijos naturales se divide en dos títulos: uno para la viuda y sus hijos, otro para los restantes. Lo mismo aplica a los padres del causante.

  50. Artículo 49

    Para trasladar la consignación de pensión, se inicia expediente con solicitud, orden de consignación, título cotejado, certificación de nueva residencia y justificación de retenciones. La Dirección General resuelve. Si se inicia en Delegación, se cursa a la Dirección General con

  51. Artículo 50

    Tras consignar la pensión en una Caja por traslado, no se puede solicitar nueva traslación hasta percibir al menos una mensualidad.

  52. Artículo 51

    El alta en nómina requiere presencia personal o legal en oficina, Alcalde o Cónsul. Si hay imposibilidad física, la Autoridad acude al domicilio. La fe de vida es obligatoria para viudas/huérfanas y si no se cobra personalmente.

  53. Artículo 52

    Si la oficina pagadora sabe que el perceptor reside fuera de su jurisdicción, da de baja los haberes. Para nueva consignación en otra Caja se requiere expediente de traslado.

  54. Artículo 53

    Los interesados en pensiones pueden actuar personalmente o por representante. La representación legal de menores se justifica con el Libro de Familia. Los tutores acreditan su cargo. Los directores de centros de beneficencia representan a menores o enfermos mentales acogidos.

  55. Artículo 54

    La representación voluntaria requiere mandato público o privado con firma legitimada. Para cobros, basta autorización administrativa ante Hacienda o Alcalde. Se necesitan testigos si no se sabe firmar. Cada pensión requiere autorización separada y un solo apoderado para varias.

  56. Artículo 55

    Se aplica el Reglamento Notarial para firmas fuera de la demarcación. Los poderes y autorizaciones surten efecto hasta revocación expresa. La revocación debe notificarse a la oficina o Caja Pagadora, produciendo efectos al día siguiente de recibir el documento.

  57. Artículo 56

    La Asesoría Jurídica de la Dirección General del Tesoro o la Abogacía del Estado en Delegaciones de Hacienda bastantean los poderes. Estas mismas dependencias informan sobre la validez de las autorizaciones administrativas cuando surgen dudas.

  58. Artículo 57

    La Asesoría Jurídica o Abogacía del Estado informa sobre la personalidad de los apoderados mediante su archivo de poderes. Este informe se une al expediente y se adjunta una copia a la primera nómina que perciba la persona apoderada.

  59. Artículo 58

    Los apoderados deben notificar la defunción en 10 días. Se presume conocida al mes siguiente.

  60. Artículo 59

    La acumulación de pensiones por fallecimiento o pérdida de aptitud legal se resuelve por la Dirección General o Delegación de Hacienda. Se inicia con solicitud, título original y justificación del hecho. En casos de incompatibilidad, la Dirección General debe declararla previa

  61. Artículo 60

    La acumulación de pensiones se tramita en la caja del solicitante o Delegación de Hacienda, remitiéndose a la Dirección General para resolución.

  62. Artículo 61

    La baja por no cobrar 5 meses (10 si reside en el extranjero) requiere rehabilitación. Hacienda investiga causas y exige reintegro si hubo cobros indebidos.

  63. Artículo 62

    La rehabilitación se solicita al Delegado de Hacienda o a la Dirección General. Se exige copia del acuerdo y certificación de estado/residencia.

  64. Artículo 63

    Los acuerdos de rehabilitación deben consignar el haber disfrutado, la fecha de declaración y la fecha de inicio del abono.

  65. Artículo 65

    Los pensionistas pasan revista anual en el mes de su concesión. Se realiza ante Interventor, Tesorero o Alcalde según domicilio. Quienes estén fuera o en el extranjero lo hacen ante autoridades locales o consulados, entregando el justificante a Hacienda.

  66. Artículo 66

    Menores e incapacitados presentan representante legal. Superioras de conventos y directores de centros informan sobre pensionistas que no pueden presentarse. Hacienda puede requerir colaboración de autoridades para verificar existencia y residencia.

  67. Artículo 67

    Pensionistas con avanzada edad, enfermedad o imposibilidad física deben notificarlo por escrito. El funcionario o autoridad se personará en su domicilio, personalmente o por delegado, para practicar la revista.

  68. Artículo 68

    En la revista se presenta justificante de pensión y DNI. Viudas y huérfanas aportan fe de vida y estado civil reciente. El documento lo firman el interesado o testigo. Se anota la fecha en el título acreditativo.

  69. Artículo 69

    Se exceptúan de revista quienes cobran personalmente en Caja o por Habilitado. También ex Ministros, Magistrados, Presidentes del Tribunal de Cuentas y Procuradores, quienes presentan comunicación firmada con fecha y cuantía del haber.

  70. Artículo 70

    La autoridad superior puede acordar revistas extraordinarias. Los pensionistas que no pasen la revista ordinaria o extraordinaria se dan de baja en la nómina del mes siguiente.

  71. Artículo 71

    Los embargos se trasladan a Hacienda. Deben incluir procedimiento, datos del deudor, cuantía y destino. Si no supera el límite, se anota. Se aplican retenciones al pagar mensualidades.

  72. Artículo 72

    Si el embargo supera el límite exento, Hacienda lo limita y avisa. Si insiste la autoridad, el Ministro de Hacienda resuelve con dictamen del Consejo de Estado. La denegación se notifica.

  73. Artículo 73

    Se aplica la Ley de Enjuiciamiento Civil para porciones embargables y pensiones alimenticias. La Asesoría Jurídica debe ser oída necesariamente sobre retenciones totales o parciales.

  74. Artículo 74

    Se liquidan retenciones tras cada pago. Se requiere poder especial para cobrar. Si la orden es a favor de persona, se exige fe de vida. Las cantidades no retiradas se depositan. En fallecimiento, pago solo con mandato judicial.

  75. Artículo 75

    El Habilitado reintegra las retenciones de sus poderdantes antes de incluirlas en la nómina, requisito previo obligatorio.

  76. Artículo 76

    Las Oficinas de Hacienda siguen el orden cronológico de notificaciones para retenciones simultáneas, salvo resolución judicial.

  77. Artículo 77

    El Habilitado que pague indebidamente puede solicitar apremio al Tesoro para reembolsar, embargando la parte legal de las pensiones.

  78. Artículo 78

    Los haberes pasivos pueden ser objeto de retención en la porción legal para el pago de cuotas o créditos de las Corporaciones locales liquidados a los respectivos perceptores.

  79. Artículo 79

    Las Cajas del Tesoro y Delegaciones de Hacienda llevan la cuenta de las retenciones a Clases Pasivas.

  80. Artículo 80

    Quien cobre indebidamente debe reintegrar el exceso en 15 días o aceptar descuento en haberes. La retención continúa hasta extinguir el débito.

  81. Artículo 81

    Si un pensionista debe dinero al Tesoro por cobros indebidos, la Intervención emite certificación para cobro por vía de apremio. Si el deudor declara no tener otros bienes, se retiene la cuantía procedente de sus haberes.

  82. Artículo 82

    Las pagas extraordinarias se calculan según la percepción de mayor cuantía. Si hay varios conceptos, solo se devenga por el mayor. Los pensionistas en traslado o sin pensión consignada reciben la paga al entrar en nómina o con la primera ordinaria si cumplen condiciones.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
29 de septiembre de 1966
Departamento
Ministerio de Hacienda

Leyes en las que se basa

  • disposición adicional 1, párrafo 2 de la Ley 30/1965, de 4 de mayo BOE-A-1965-8755
  • texto refundido de la Ley de derechos Pasivos de funcionarios de la administración civil del estado, aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril BOE-A-1966-7461

Leyes que la modifican

  • en BOE num. 247 de 15 de octubre de 1966 BOE-A-1966-16431
  • lo indicado del art. 65, por Real Decreto 5/1993, de 8 de enero BOE-A-1993-822
  • en cuanto se oponga los arts. 28 y 29.1, por Resolución de 29 de diciembre de 1995 BOE-A-1996-642
  • arts. 37.1, primer párrafo, 41, normas 4 y 6, y 64, por Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio BOE-A-1997-17133
cálculo de pensiónderechos pasivosfuncionarios del estadojubilación funcionariospensión de jubilaciónpensión de orfandadpensión de viudedadprestaciones por fallecimiento