Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas
También conocida como: RD 5/1993, RD 5/93Esta norma establece cómo se actualizaron y subieron las pensiones de los funcionarios públicos jubilados durante el año 1993.
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- 13 de enero de 1993Versión original BOE-A-1993-822
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Cuantía del incremento para 1993 de las pensiones de Clases Pasivas
Las pensiones de Clases Pasivas se incrementan un 5,1% respecto a las cuantías del 31 de diciembre de 1992. Las reguladas en el Título II del Real Decreto 851/1992 se adaptan a sus importes conforme a su legislación propia.
Artículo 2 — Pensiones no revalorizables durante 1993
No se revalorizan pensiones si superan 245.546 pesetas/mes (14 mensualidades) o 3.437.644 anuales. Tampoco las de Camineros anteriores a 1985 (salvo que sea la única) ni ciertas pensiones de orfandad específicas.
Artículo 3 — Pensiones extraordinarias por actos de terrorismo
Las pensiones por terrorismo y mejoradas están exentas de límites de ingresos. Sin embargo, si el titular tiene otras pensiones públicas, estas sí están sujetas a las normas excluyentes o limitativas de ingresos.
Artículo 4 — Reglas para el incremento de las pensiones de Clases Pasivas
El incremento aplica a pensiones anteriores al 1/1/1993. El límite anual máximo es 3.437.644 pesetas, prorrateado si hay otras pensiones públicas. El importe mensual se calcula dividiendo el límite anual entre el número de mensualidades y pagas extraordinarias.
Artículo 5 — Procedimiento para la revalorización
La revalorización de 1993 es de oficio por Economía y Hacienda, basada en datos de 1992. Es provisional hasta comprobar ingresos. Si hay exceso, se reintegra lo indebido.
Artículo 6 — Complementos económicos para pensiones de Clases Pasivas durante 1993
En 1993, las pensiones de Clases Pasivas pueden complementarse hasta mínimos mensuales (47.360-55.725 pts) si no los alcanzan. Se consideran otras pensiones públicas y rentas anuales máximas (726.929-1.507.079 pts). Los complementos son absorbibles.
Artículo 7 — Procedimiento en materia de complementos económicos
La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y las Delegaciones Provinciales conceden complementos económicos a petición del interesado. La resolución es revisable; si hay datos falsos, se exige el reintegro. El pensionista debe facilitar información requerida y comunicar variaciones en ingresos o estado civil, bajo pena de reintegro.
Artículo 8 — Prohibición de concesión de complementos económicos en Clases Pasivas
No se percibe complemento de Clases Pasivas si hay otra pensión pública, salvo que la de Clases Pasivas sea de mayor cuantía (misma o distinta naturaleza).
Artículo 9 — Ámbito de aplicación
Las normas aplican a pensiones de Clases Pasivas del Estado, las derivadas de la guerra civil 1936/1939 y las abonadas con cargo a la Sección 07 del Presupuesto.
Artículo 10 — Dependencia económica e incapacidad para todo trabajo, en las pensiones en favor de familiares
La dependencia económica se regula según la Ley 1/1996. En pensiones por terrorismo en acto de servicio, la cuantía se incrementa un 100%. La incapacidad para todo trabajo requiere lesión objetiva y definitiva. La Administración puede comprobar periódicamente la aptitud para el percibo.
Artículo 11 — Tramitación del procedimiento en los supuestos de pensiones en favor de familiares
La Administración resuelve solo a quien lo solicita, sin reservar parte de pensión. Nuevos beneficiarios cobran desde el mes siguiente a la solicitud. Los titulares anteriores deben reintegrar lo cobrado en más, pero la Administración paga las diferencias al nuevo titular.
Artículo 12 — Liquidaciones provisionales
Se realizan liquidaciones provisionales para nómina. El interesado debe acreditar requisitos en 3 meses desde cobrar la primera nómina. Si no lo hace, se suspende el pago y se inicia reintegro de cantidades percibidas.
Artículo 13 — Revisión de actos administrativos en materia de Clases Pasivas
Se revisan actos que denegaron o cuantificaron mal la pensión, con retroactividad máxima de 5 años. Si se aportan nuevas pruebas en 5 años desde el nacimiento del derecho, los efectos son desde ese momento; si es después, desde el mes siguiente a la solicitud.
Artículo 14 — Control del pago de las prestaciones
Se suprime la revista anual obligatoria, salvo para residentes en el extranjero. La Dirección General puede exigir justificación de aptitud y suspender pagos sin respuesta. Las entidades financieras devuelven al Tesoro pensiones abonadas tras extinción del derecho en 10 días.
Disposición adicional primera — Complementos para mínimos en otras pensiones de Clases Pasivas,
Se aplican complementos a pensiones de la Ley 37/1984, loterías, Minas de Almadén, facultativos y subdelegados de Sanidad. También a familiares de Leyes 5/1979, 35/1980 y 6/1982, excluyendo orfandad.
Disposición adicional segunda — Reconocimiento de oficio de complementos para mínimos
Los complementos de 1992 se adaptan provisionalmente al 1/1/1993. Si falta requisito, se cesa y reintegra desde esa fecha (o hasta 5 años atrás). La falsedad exige responsabilidades.
Disposición derogatoria única — Derogación de disposiciones anteriores
Se derogan los preceptos de igual o inferior rango que se opongan al Capítulo III del Real Decreto.
Disposición final primera — Habilitación para regular normas de procedimiento
La Secretaría de Estado, la Dirección General de Costes y las Direcciones Generales de Personal pueden regular procedimientos de jubilación y pensiones civiles y militares. Estas resoluciones pueden modificar o derogar normas vigentes, como el Real Decreto 172/1988 y el Reglamento de Clases Pasivas
Disposición final segunda — Habilitación para disposiciones de desarrollo
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del Real Decreto.
Disposición final tercera — Entrada en vigor y efectos económicos
El Real Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación. Los efectos económicos de los Capítulos I y II se retrotraen al 1 de enero de 1993.
Información general
Leyes en las que se basa
- Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 BOE-A-1881-813
- Ley de 11 de julio de 1912 (Gazeta) BOE-A-1912-5261
- Reglamento de 21 de noviembre de 1927 (Gazeta) BOE-A-1927-11015
- lo indicado del art. 65 del Reglamento aprobado por Decreto 2427/1966, de 13 de agosto BOE-A-1966-14917
- Reglamento aprobado por Decreto 1599/1972, de 15 de junio BOE-A-1972-927
- Ley 5/1979, de 18 de septiembre BOE-A-1979-23371
- Ley 35/1980, de 26 de junio BOE-A-1980-14756
- Ley 42/1981, de 28 de octubre BOE-A-1981-26085
- Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre BOE-A-1981-28939
- Ley 6/1982, de 29 de marzo BOE-A-1982-8394
- Ley 37/1984, de 22 de octubre BOE-A-1984-24433
- Ley de Clases Pasivas, texto refundido aprobado por Ral Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril BOE-A-1987-12636
- Orden de 30 de septiembre de 1988 BOE-A-1988-23165
- Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero BOE-A-1988-5153
- Real Decreto 647/1989, de 9 de junio BOE-A-1989-13481
- Real Decreto 1288/1990, de 25 de octubre BOE-A-1990-26038
- Real Decreto 851/1992, de 10 de julio BOE-A-1992-18325
- el art. 42 de la Ley 39/1992, de 29 de Dicimbre BOE-A-1992-28826
Leyes que la modifican
- el art. 10.1, por Real Decreto 370/2008, de 7 de marzo BOE-A-2008-4486
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