Saltar al contenido
← Volver
En vigorReal Decreto

Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social

También conocida como: RD 691/1991, RD 691/91
Ver en BOE
1 de mayo de 1991·Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno·BOE-A-1991-10601
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma permite sumar los años que has cotizado en diferentes trabajos o regímenes de la Seguridad Social para que no pierdas tu derecho a pensión.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

20
Artículos
1
Versiones
7
Categorías

Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (20 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Ámbito subjetivo

    El Real Decreto aplica a quienes acrediten cotizaciones en el Régimen de Clases Pasivas o en el Régimen General y especiales. La coordinación interna entre estos últimos sigue su legislación propia.

  2. Artículo 2 — Ámbito objetivo

    El cómputo aplica solo a pensiones comunes. Quedan excluidas: jubilación parcial y prestaciones a nietos, hermanos, abuelos e hijos sin derecho a orfandad.

  3. Artículo 3 — Concurrencia de fórmulas coordinatorias

    Se aplica tras fórmulas internas. No procede si las cotizaciones surten efectos por Convenios Internacionales no aplicables a otros regímenes.

  4. Artículo 4 — Coordinación de funciones y cómputo recíproco de cotizaciones

    Se totalizan períodos de cotización en distintos regímenes para obtener pensiones. La reconoce el régimen de las últimas cotizaciones, calculando la base con tablas de equivalencia o haberes reguladores.

  5. Artículo 5 — Incompatibilidad

    Si una pensión depende de cotizaciones de otro régimen, es incompatible con otra en este último. El interesado puede optar por una. También es incompatible con trabajos que generen inclusión en régimen con tal incompatibilidad.

  6. Artículo 6 — Pensiones causadas en acto de servicio, por accidente de trabajo o enfermedad profesional

    Pensiones por accidente/enfermedad profesional se rigen por su legislación específica. No impiden otra pensión común, excluyendo períodos del régimen deudor. Se puede optar por totalizar períodos, siendo incompatible con la otra pensión.

  7. Disposición adicional primera

    El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de otros departamentos, puede extender este Real Decreto a otros regímenes básicos de Seguridad Social de funcionarios de la Administración Local y cualquier otra Administración Pública.

  8. Disposición adicional segunda

    Las transferencias de derechos de pensión de funcionarios de las Comunidades Europeas se coordinan tras el ingreso en el Tesoro, según el Real Decreto correspondiente.

  9. Disposición adicional tercera

    El cómputo recíproco en el Régimen de Clases Pasivas solo procede para pensiones causadas desde el 1 de enero de 1985.

  10. Disposición adicional cuarta

    La pensión antigua se paga hasta reconocer la nueva. El nuevo régimen detrae del primer pago lo ya percibido por el anterior e ingresa en su Tesorería.

  11. Disposición adicional quinta

    Para causar derecho a prestaciones por incapacidad laboral transitoria con carencia previa, se pueden totalizar cotizaciones de otros regímenes, sin superposición, si están incluidas en la acción protectora del régimen que reconoce el derecho.

  12. Disposición adicional sexta

    La Entidad Gestora asume el coste del cómputo recíproco. Si hubo cambio de régimen por naturaleza jurídica, el coste se distribuye anualmente entre entidades.

  13. Disposición transitoria primera

    Este Real Decreto aplica a cotizaciones de regímenes anteriores a los actuales de la Seguridad Social, siempre que sus normas reguladoras reconozcan dichas cotizaciones para prestaciones y en los mismos términos.

  14. Disposición transitoria segunda

    Las prestaciones anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto, sin resolución, se tramitan según la normativa vigente hasta ese momento.

  15. Disposición transitoria tercera

    Pueden solicitar cómputo recíproco de cotizaciones y revisión de pensiones los actuales perceptores y quienes hubieran podido instarla antes de la entrada en vigor del Real Decreto. Las solicitudes son libres, con efectos económicos al mes siguiente, salvo si se presentan en los 6 meses siguientes a

  16. Disposición transitoria cuarta

    Funcionarios bajo Clases Pasivas (vigente al 31/12/1984) sin pensión pueden solicitar totalización de cotizaciones previas para completar carencia. El cálculo usa la legislación de 1984. Aplica a familiares. Efectos económicos inician mes siguiente a la solicitud.

  17. Disposición transitoria quinta

    Para bases reguladoras con períodos anteriores al 1 de enero de 1985, los haberes se acreditan mediante certificación de las Jefaturas de Personal o del funcionario.

  18. Disposición derogatoria única

    Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.

  19. Disposición final primera

    Se faculta al Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno para dictar disposiciones de aplicación y desarrollo del Real Decreto, a propuesta de los Ministerios de Economía, Trabajo, Defensa y Administraciones Públicas.

  20. Disposición final segunda

    El Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
1 de mayo de 1991
Departamento
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno

Leyes en las que se basa

  • arts. 6 y 9.2 de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo BOE-A-1974-1165
  • disposición adicional quinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17387
  • Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre BOE-A-1984-24875
  • art. 32.1.e) de la Ley de Clases Pasivas, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril BOE-A-1987-12636
  • Reglamento (CEE) 259/68, de 29 de febrero DOUE-L-1968-80008

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 123, de 23 de mayo de 1991 BOE-A-1991-12710
cambiar de trabajocotizar en autónomos y cuenta ajenacálculo de pensiónjubilación varios regímenespasar de funcionario a privadosumar años cotizadosunificar años de cotización