Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas
También conocida como: RD 397/1996, RD 397/96Esta norma crea un registro central para controlar qué ayudas y pensiones públicas recibe cada ciudadano y evitar que se cobren prestaciones incompatibles.
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- 2 de abril de 1996Versión original BOE-A-1996-7391
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y usos del Registro
El Registro de Prestaciones Sociales Públicas inscribe prestaciones económicas públicas. Sus usos incluyen gestión documental, coordinación de datos para evitar fraude y acceso a la información.
Artículo 2 — Constitución
El Registro se constituye en el INSS, responsable de custodia y gestión. El Banco de Datos de Pensiones Públicas se integra en él y se rige por este Real Decreto.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
El Registro integra pensiones de Clases Pasivas, Seguridad Social (contributivas y no contributivas), fondos de previsión social públicos, subsidios de desempleo, salarios sociales, Renta Activa de Inserción, prestaciones por dependencia e ingreso mínimo vital.
Artículo 4 — Régimen jurídico
El Registro tiene carácter público y se rige por la Ley 42/1994, la Ley Orgánica 5/1992 y el presente Real Decreto.
Artículo 5 — Estructura básica del Registro
Se integra en base de datos con criterios técnicos aprobados por Resolución del INSS, garantizando confidencialidad. Los datos deben ser adecuados y no excesivos.
Artículo 6 — Datos de identificación
La inscripción en el Registro requiere datos del titular, cónyuge, miembros familiares dependientes y beneficiarios. Se incluyen nombre, DNI, domicilio, afiliación a Seguridad Social, clase y cuantía de la prestación, fechas de efectos y concesión, variaciones y causas de extinción.
Artículo 7 — Actualización de los datos de identificación
Los datos de identificación de las prestaciones inscritas se actualizan según los plazos y forma establecidos en la Resolución referida en el artículo 5 del Real Decreto 397/1996.
Artículo 8 — Entidades, organismos y empresas obligadas a suministrar los datos de identificación
Están obligados a facilitar datos al INSS: órganos de la AGE y sus entidades públicas; administraciones autonómicas y locales y sus entidades; mutualidades y mutuas; y empresas con participación mayoritaria pública.
Artículo 9 — Catálogo de organismos, entidades y empresas obligadas a facilitar los datos
El INSS elabora y publica el catálogo de entidades obligadas mediante resolución en el BOE, actualizándolo al menos anualmente. Comunica las variaciones a los gestores de Regímenes Públicos Básicos de Previsión Social.
Artículo 10 — Suministro de los datos de identificación
Los datos se facilitan al Instituto Nacional de la Seguridad Social inmediatamente. Si no hay medios informáticos, se envían en los 10 primeros días del mes siguiente al reconocimiento, modificación o extinción de la prestación.
Artículo 11 — Cesión de datos entre Administraciones públicas, entidades y empresas obligadas a suministrar los mismos al Registro de Prestaciones Sociales Públicas
El Instituto Nacional de la Seguridad Social emite mensualmente información sobre nuevas prestaciones para regularizaciones. Anualmente, en el último trimestre, proporciona listas de beneficiarios a los organismos obligados. Estos pueden consultar el Registro para sus funciones.
Artículo 12 — Transferencia internacional de datos
Las transferencias internacionales se permiten a países de la Unión Europea o en aplicación de tratados con España. Para otros países, se requiere autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos según la Ley Orgánica 5/1992.
Artículo 13 — Ejercicio de derechos por el afectado
Los derechos de acceso, rectificación y cancelación de datos son personales y solo pueden ser ejercidos por el afectado o su representante legal, con las limitaciones previstas en la Ley Orgánica 5/1992.
Artículo 14 — Derecho de acceso
El acceso se solicita por escrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Se resuelve en un mes. Si es positivo, se envían los datos en 10 días. Si no hay resolución expresa, se entiende desestimada la petición.
Artículo 15 — Denegación del acceso
Se deniegan consultas particulares si concurren supuestos de los artículos 14.3, 21.1 y 2, y 22.2 de la Ley Orgánica 5/1992.
Artículo 16 — Derecho de rectificación o cancelación
Se puede solicitar rectificación o cancelación en 5 días. El INSS requiere informe al proveedor. Datos rectificados se archivan 5 años sin uso ordinario. La denegación es motivada.
Disposición adicional primera — Dotación de medios al Instituto Nacional de la Seguridad Social
Se dotará al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los medios personales, materiales, informáticos y de otra índole necesarios para la custodia y gestión del Registro de Prestaciones Sociales Públicas.
Disposición adicional segunda — Valoración de incapacidades permanentes y lesiones en orden al reconocimiento del derecho a prestaciones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado
Los dictámenes médicos para Clases Pasivas los emite el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS provincial. Excepcionalmente, para el Cuerpo Nacional de Policía se aplica el Real Decreto 1556/1995. El coste de pruebas complementarias lo financia el Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional tercera — Modificación del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de Seguridad Social
Se modifica el Reglamento de Seguridad Social. La cotización de artistas en espectáculos públicos se rige por normas generales. Las Mutuas gestionan aportaciones de reaseguro y determinan la cuota a la Tesorería General.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga el Real Decreto 2566/1985 sobre el Banco de Datos de Pensiones Públicas y otras disposiciones contrarias, sin perjuicio de la disposición transitoria cuarta de la Ley 42/1994.
Disposición final primera — Facultades de desarrollo
Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar normas de desarrollo de este Real Decreto, sin perjuicio de las facultades del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, sobre el registro de prestaciones sociales públicas, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley de 21 de julio de 1960 BOE-A-1960-10902
- Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio BOE-A-1978-20762
- Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio BOE-A-1981-25794
- Ley 13/1982, de 7 de abril BOE-A-1982-9983
- Ley 50/1984, de 30 de diciembre BOE-A-1984-28337
- Real Decreto 2566/1985, de 27 de diciembre BOE-A-1986-579
- Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre BOE-A-1992-24189
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo BOE-A-1993-13179
- Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
- el art. 30 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre BOE-A-1994-28968
- Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio BOE-A-1995-19848
- Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre BOE-A-1995-22322
- Reglamento aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre BOE-A-1995-26716
- los arts. 32.1 y 79 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre BOE-A-1996-1579
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 113, de 9 de mayo de 1996 BOE-A-1996-10302
- sobre gestión y funcionamiento del Registro: Orden de 9 de enero de 1997 BOE-A-1997-1287
- con efectos desde el 16 de agosto de 2012, el art. 3, por Real Decreto-ley 23/2012, de 24 de agosto BOE-A-2012-11132
- el art. 3, por Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre BOE-A-2013-13811
- sobre integración en el Registro de Prestaciones Sociales de las prescripciones técnicas para aplicación de la Tarjeta Social Universal: Resolución de 27 de junio de 2019 BOE-A-2019-10164
- el art. 3, en los términos de la disposición final 8, por Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo BOE-A-2020-5493
- el art. 3, por Ley 19/2021, de 20 de diciembre BOE-A-2021-21007
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