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En vigorReal Decreto

Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo

También conocida como: RD 851/1992, RD 851/92
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1 de agosto de 1992·29 de diciembre de 2021·Ministerio de Economía y Hacienda·BOE-A-1992-18325
Resumen en lenguaje sencillo

Regula las pensiones extraordinarias para personas afectadas por actos de terrorismo, incluyendo a funcionarios y sus familias.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Ámbito subjetivo

    Las víctimas de terrorismo, incluidos jubilados o retirados del Régimen de Clases Pasivas, causan derecho a pensión extraordinaria si quedan incapacitadas, inutilizadas o fallecen, siempre que no sean responsables del acto.

  2. Artículo 2 — Legislación reguladora

    Las pensiones en acto de servicio se rigen por la Ley de Clases Pasivas o Ley 9/1977 según la legislación vigente en 1984. Para jubilados, aplica el Real Decreto-ley 19/1981 o las normas del título I. Si no es en acto de servicio, aplica este título.

  3. Artículo 3 — Cuantía mínima

    La cuantía mínima es el doble del salario mínimo interprofesional. Si hay varios beneficiarios, la diferencia se reparte por igual, garantizando al menos el salario mínimo para la viudedad. Se aplican complementos a pensión mínima de Clases Pasivas.

  4. Artículo 4 — Exención de límites

    Estas pensiones no están sujetas a normas de limitación en el crecimiento o señalamiento inicial de pensiones públicas. No se computan para aplicar dichas normas limitativas cuando concurren con otras pensiones a favor del mismo titular.

  5. Artículo 5 — Ámbito de aplicación

    El Real Decreto regula pensiones por terrorismo para ex funcionarios del Régimen de Clases Pasivas o sus familiares, independientemente de si el hecho ocurrió durante el servicio.

  6. Artículo 6 — Condiciones

    Se aplican condiciones de pensiones ordinarias del Régimen de Clases Pasivas, excepto el período de carencia, que no es exigible. Para jubilados, se siguen las normas específicas de este Real Decreto.

  7. Artículo. 7. Cuantía

    La cuantía es el 200% de la pensión ordinaria actualizada. Para familiares, se usa la base del causante. Si hay varios, se distribuye según el artículo 49.3 de la Ley de Clases Pasivas.

  8. Artículo 8 — Efectos económicos

    Los efectos económicos siguen normas generales. Para pensiones en favor propio de jubilados, se cuentan desde el primer día del mes siguiente al acto de terrorismo.

  9. Artículo 9 — Incompatibilidades

    Son incompatibles con otras pensiones por los mismos hechos. El beneficiario opta por una. La percepción está sujeta a incompatibilidad con puestos públicos según artículos 33 y 43.

  10. Artículo 10 — Expediente de averiguación de causas

    Es requisito previo inexcusable la instrucción de un expediente de averiguación de causas por el Ministerio del Interior o Defensa, según si la víctima es civil o militar, para reconocer las pensiones.

  11. Artículo 11 — Competencia y procedimiento

    El reconocimiento de pensiones por terrorismo sigue normas generales. Si el causante no está jubilado, el Interior o Defensa inician el expediente. Si está jubilado, se solicita a Economía o Defensa. Se requiere dictamen médico si hay inutilización.

  12. Artículo 12 — Situaciones protegidas

    Causan derecho a pensiones quienes sufran lesiones invalidantes o fallezcan por terrorismo sin ser responsables, y no tengan otras prestaciones públicas por idéntica causa. La calificación se basa en el expediente del Ministerio del Interior.

  13. Artículo 13 — Clases de pensiones y beneficiarios

    Las pensiones son de invalidez, viudedad, orfandad o padres. Beneficiarios: causante con lesiones invalidantes, cónyuge o pareja de hecho, hijos menores de 18 (o 25 si estudian/trabajan poco) y padres dependientes económicamente.

  14. Artículo 14 — Cuantía de las pensiones

    La pensión mensual equivale al doble del salario mínimo, con dos pagas extra en junio y diciembre. Si hay varios beneficiarios, se reparte por partes iguales, salvo cónyuge (mitad) e hijos (mitad). Al extinguirse un derecho, su cuantía acrece a los demás.

  15. Artículo 15 — Efectos económicos

    Los efectos económicos comienzan el primer día del mes siguiente al acto de terrorismo (invalidez) o al fallecimiento. Debe solicitarse dentro de un año; si no, los efectos cuentan desde el mes siguiente a la solicitud.

  16. Artículo 16 — Transmisión de las pensiones

    Si el beneficiario de invalidez fallece por las lesiones del terrorismo, sus familiares tienen derecho a pensión. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas determina la causalidad con dictamen del Tribunal Médico Central.

  17. Artículo 17 — Extinción de las pensiones

    Las pensiones se extinguen por fallecimiento del titular. En viudedad y padres, también por nuevo matrimonio. En orfandad, por matrimonio o edad establecida, salvo incapacidad para todo trabajo.

  18. Artículo 18 — Exención de límites

    Las pensiones extraordinarias por terrorismo no se computan para aplicar los límites máximos de pensión cuando concurran con otras pensiones públicas del titular.

  19. Artículo 19 — Competencia

    El reconocimiento corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. El pago lo realizan la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y los Delegados Provinciales de Economía y Hacienda.

  20. Artículo 20 — Procedimiento

    El procedimiento sigue el Régimen de Clases Pasivas. Se inicia ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Para validar la invalidez o causalidad, se usa el expediente del Ministerio del Interior.

  21. Artículo 21 — Asistencia sanitaria y servicios sociales

    Los titulares tienen derecho a asistencia sanitaria y servicios sociales de la Seguridad Social, con las mismas condiciones que los pensionistas del Régimen General, siempre que no tengan derecho en otro régimen público obligatorio.

  22. Disposición adicional primera — Cuantía mínima en pensiones extraordinarias de la Seguridad Social

    La garantía de pensiones por terrorismo se aplica a todos los regímenes de Seguridad Social, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1992 o fecha posterior según el hecho causante. Las diferencias de cuantía se financian con los Presupuestos del Estado.

  23. Disposición adicional segunda — Pensiones en favor de personal determinado

    El personal del artículo 2.1.i) de la Ley de Clases Pasivas tiene derecho a pensión extraordinaria por incapacidad derivada de acto de terrorismo por razón del cargo, conforme a la Ley 9/1977.

  24. Disposición transitoria primera — Aplicación a hechos anteriores

    Las normas se aplican a hechos anteriores: Título I con efectos desde 1/1/1987 y Título II desde 1/1/1992. Las pensiones se revisan a instancia de parte. El plazo de solicitud es de un año desde la entrada en vigor; sin solicitud, los efectos comienzan el mes siguiente.

  25. Disposición transitoria segunda — Pensiones de Seguridad Social ya reconocidas

    Las pensiones de Seguridad Social por terrorismo anteriores al 1/1/1987 se revisan para adaptarlas al RD 1576/1990. Los efectos económicos comienzan el 1 de enero de 1987.

  26. Disposición transitoria tercera — Funcionarios de la Administración Local

    Funcionarios locales víctimas de terrorismo tienen derecho a pensión extraordinaria. La cuantía usa el haber regulador del momento. Son incompatibles con pensiones ordinarias u otras extraordinarias por la misma causa. La gestión sigue a la Mutualidad Nacional de Previsión.

  27. Disposición final primera — Habilitación de crédito

    El Ministerio de Economía y Hacienda habilitará los créditos necesarios de los Presupuestos Generales del Estado para hacer efectivas las previsiones de este Real Decreto.

  28. Disposición final segunda — Habilitación para disposiciones de desarrollo. Entrada en vigor

    Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda, Defensa, Interior, Trabajo y Seguridad Social, y para las Administraciones Públicas, para dictar disposiciones de desarrollo. El Real Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
1 de agosto de 1992
Departamento
Ministerio de Economía y Hacienda

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • los arts. 13.2.C) y 17.B), por Real Decreto 38/1998, de 16 de enero BOE-A-1998-1001
  • el art. 13.2, por el Real Decreto 134/2002, de 1 de febrero BOE-A-2002-2194
  • los arts. 13.2 b) y c), por Real Decreto 1761/2007, de 28 de diciembre BOE-A-2007-22530
  • el art. 13.2.c), por Ley 6/2018, de 3 de julio BOE-A-2018-9268
  • las referencias indicadas del título I y SE DICTA EN RELACIÓN, sobre avocación de las competencias del título II, por Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril BOE-A-2020-4554
  • en el Recurso 2295/2020, la inconstitucionalidad y nulidad, con el alcance señalado en el fj 8, de las referencias indicadas, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, por Sentencia 111/2021, de 13 de mayo BOE-A-2021-10024
  • las referencias indicadas, por Ley 22/2021, de 28 de diciembre BOE-A-2021-21653
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