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En vigorReal Decreto

Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, por el que se regula el cómputo en el Régimen de Clases Pasivas del Estado de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social, en favor de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica, secularizados

También conocida como: RD 432/2000, RD 432/00
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8 de abril de 2000·14 de julio de 2010·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2000-6747
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma permite a sacerdotes y religiosos secularizados sumar sus años de cotización a la Seguridad Social para calcular su pensión de jubilación.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    El real decreto aplica a pensiones de Clases Pasivas de sacerdotes, religiosos o miembros laicos secularizados al 1 de enero de 1997, inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.

  2. Artículo 2 — Cómputo de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social

    Los períodos de ministerio sacerdotal o vida religiosa reconocidos como cotizados a la Seguridad Social pueden totalizarse con los de Clases Pasivas para causar o mejorar pensiones. El máximo total es de 35 años. Si falta el mínimo de cotización, se reconocen excepcionalmente períodos religiosos en.

  3. Artículo 3 — Concurrencia con períodos de cotización efectiva

    Si se acreditan períodos de cotización efectiva junto a los asimilados, estos últimos también se computan al solicitar la totalización. La pensión única se reconoce según las normas del Real Decreto 691/1991.

  4. Artículo 4 — Normas especiales para el cálculo de las pensiones

    Para calcular la pensión, los períodos asimilados se entienden como servicios en el grupo profesional resultante de las tablas de equivalencias del Real Decreto 691/1991. El ministerio sacerdotal se equipara a la profesión religiosa.

  5. Artículo 5 — Obligaciones de los interesados

    El interesado debe abonar una parte de la pensión por los años de ministerio o vida religiosa computados, según escala de Clases Pasivas. El abono se deduce mensualmente de la pensión, sin superar la diferencia entre la pensión con y sin cómputo. La obligación aplica también a pensiones familiares.

  6. Artículo 6 — Normas particulares de procedimiento

    El procedimiento se inicia a solicitud con certificación de la Tesorería de la Seguridad Social. La resolución debe incluir datos del derecho, parte a cargo del interesado y la pensión sin totalización, según el artículo 5.4.

  7. Artículo 7 — Incompatibilidad

    La pensión por cómputo de períodos es incompatible con otras pensiones de la Seguridad Social causadas por esos mismos períodos, debiendo optar el interesado. También es incompatible con trabajos que generen cotización en la Seguridad Social.

  8. Disposición adicional única — Aplicación supletoria

    Lo no previsto se rige por el Real Decreto 691/1991 sobre cómputo recíproco de cuotas. Para el reconocimiento de períodos sacerdotales no previstos en el artículo 2.1, se aplican las disposiciones generales del Régimen correspondiente.

  9. Disposición transitoria primera — Situaciones anteriores

    Los perceptores de pensiones de Clases Pasivas pueden solicitar el cómputo de períodos religiosos. Los efectos económicos retroactúan al 1 de febrero de 1999 o desde el inicio de la pensión si es posterior. Las solicitudes previas son válidas. No habrá merma de derechos económicos previos.

  10. Disposición transitoria segunda — Aplicación a otras situaciones

    Funcionarios del Régimen de Clases Pasivas vigente a 31/12/1984 sin pensión causada pueden solicitar totalización de períodos asimilados anteriores al hecho causante. El cómputo solo sirve para completar el período de carencia, calculándose con la legislación de 1984.

  11. Disposición derogatoria única — Normas que se derogan

    Se deroga la disposición adicional segunda del Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, y todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta norma.

  12. Disposición final primera — Habilitación de créditos

    El Ministerio de Economía y Hacienda habilitará los créditos necesarios para hacer efectivas las previsiones de este Real Decreto.

  13. Disposición final segunda — Facultades de desarrollo

    Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda, de Defensa y de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones generales necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

  14. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
8 de abril de 2000
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • Ley de Clases Pasivas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril BOE-A-1987-12636
  • Ley 13/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29117
  • la disposición adicional segunda del Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre BOE-A-1999-345

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 91, de 15 de abril de 2000 BOE-A-2000-7139
  • los arts. 1, 2 y 4 a 6, por Real Decreto 867/2010, de 2 de julio BOE-A-2010-11155
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