Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, por el que se completa el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de los períodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados
También conocida como: RD 2665/1998, RD 2665/98Esta norma permite a sacerdotes y religiosos que han dejado la vida religiosa reconocer sus años de actividad como tiempo cotizado para su jubilación.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 25 de septiembre de 2026
La pensión de religiosos secularizados aplicará el porcentaje vigente de cotización
Los periodos de actividad religiosa reconocidos como cotizados ya no podrán superar los años necesarios para alcanzar el 100 % de la pensión, en lugar del límite fijo de 35 años. El cálculo de la pensión sustituye los porcentajes por tramos por el porcentaje que corresponda según la normativa aplicable.
Reforma BOE-A-2026-19846Ver qué cambió → - 22 de octubre de 2009Reforma BOE-A-2009-16770Ver qué cambió →
- 8 de abril de 2000Reforma BOE-A-2000-6747Ver qué cambió →
- 8 de enero de 1999Versión original BOE-A-1999-345
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (7 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Ámbito subjetivo
Se aplica a sacerdotes o religiosos secularizados o que cesaron en profesión religiosa antes del 1 de enero de 1997.
Artículo 2 — Períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social
Se reconocen períodos cotizados previos al 1/1/1978 (sacerdotes) o 1/5/1982 (religiosos), máx. 35 años totales. Se acreditan con certificación del Ordinario o Congregación.
Artículo 3 — Cálculo de la pensión
Los períodos de actividad sacerdotal se computan para la pensión de jubilación. Si ya se percibe pensión, se recalcula la cuantía aplicando porcentajes por años reconocidos, sin reducción. La modificación surte efectos al día siguiente a la solicitud.
Artículo 4 — Obligaciones de los interesados
Se abona un capital coste: 3,33% (años 1-15), 3% (16-25) y 2% (desde 26). Si ya hay pensión, se paga la diferencia. El pago puede diferirse hasta 20 años en cuotas mensuales deducibles de la pensión.
Disposición adicional primera — Aplicación supletoria
En lo no previsto en este Real Decreto se aplican las disposiciones comunes de los regímenes donde se reconocieron los períodos asimilados a cotizados, según el artículo 2.
Disposición final primera — Facultades de desarrollo
Se faculta a los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 2665/1998 entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo BOE-A-1998-8424
Leyes que la modifican
- la disposición adicional segunda, por Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo BOE-A-2000-6747
- el art. 4.3, por Real Decreto 1512/2009, de 2 de octubre BOE-A-2009-16770
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