Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984
También conocida como: L 44/1983, L 44/83Esta ley establece cómo se repartió el dinero público y los gastos del Estado español durante el año 1984.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Créditos iniciales y financiación de los mismos
Presupuestos 1984: Estado (5.399 billones ptas), Organismos autónomos, Seguridad Social (3.104 billones), RTVE y sociedades. Créditos limitativos y vinculantes. Financiación con ingresos y endeudamiento.
Artículo 2 — Aumento de retribuciones del personal al servicio del sector público
Incremento máximo 6,5% retribuciones personal no laboral y laboral sector público desde 1/1/1984. Aplica a Administración, CC.AA., Locales, Seguridad Social, militares y altos cargos.
Artículo 3 — Retribuciones de funcionarios del Estado
Fija retribuciones básicas de funcionarios para 1984. Reduce sueldos desde el 1 de enero. Incrementa retribuciones complementarias e indemnizaciones un 6,5%. Garantiza mínimo de 53.250 pesetas mensuales.
Artículo 4 — Retribuciones de funcionarios de empleo y contratados administrativos
Las retribuciones de funcionarios y contratados no superarán a las de funcionarios de carrera asimilables. Las de interinos no excederán de las de entrada. Se prorroga el plazo del Real Decreto-ley 22/1977 hasta el 31 de diciembre de 1984.
Artículo 5 — Aumento de las retribuciones del personal laboral
Para pactar convenios laborales estatales, el ministerio debe enviar al Ministerio de Economía un informe en 15 días sobre el impacto en el gasto público y la masa salarial de 1983.
Artículo 6 — Incremento adicional de retribuciones
Con efectos de 1 de enero de 1984, al personal docente no universitario se le aplica el incremento del Real Decreto 3313/1981.
Artículo 7 — Limitación en el aumento y disposición de gastos de personal
En 1984 no se contraen obligaciones de gasto de personal no dotado. La ampliación de plantillas requiere compensación con reducción de otros gastos o ingresos adicionales.
Artículo 8 — Normas generales
Pensiones: base cotización suma retribuciones. Cuantía mensual base/14 * % * 1,014. Cuota pasiva 4,35%. Incremento provisional 8% para pensiones > mínimos o principales, efectos 1/1/84.
Artículo 9 — Concurrencia de pensiones
Concurrencia: declarar pensiones. Principal la mayor cuantía. Clases pasivas complementarias se incrementan hasta mitad del incremento pensiones mínimas jubilación. Viudedad sin límite si total < salario mínimo.
Artículo 10 — Pensiones mínimas
Pensiones mínimas mensuales desde 1/1/1984: jubilación 25.450 ptas, familiares 19.359 ptas. Se adecuan a las mínimas de la Seguridad Social. No hay complementos si se percibe otra pensión (salvo que la suma sea inferior al mínimo), rentas superiores a 450.000 ptas/año o huérfanos mayores de 23 años.
Artículo 11 — Pensiones derivadas de leyes especiales
Fija cuantías de pensiones: 17.810 pesetas/mes (Ley 5/1979, viudedades Ley 35/1980 y 6/1982). Mutilación Ley 35/1980: 280.393 pesetas/año. Retribución básica: 526.860 pesetas/año más 2 pagas de 43.905. Trienios: 14.112 pesetas/mes. Ley 6/1982: 404.040 pesetas/año. Decreto 670/1976: 335.953 pesetas/año. Prevalece el art. 9 para concurrencia.
Artículo 12 — Normas limitativas del crecimiento de pensiones
Pensiones máx. 187.950 ptas/mes en 1984. Se reducen complementos antes que principal. Se mantienen cuantías de 1982 para orfandad (Leyes 5/1979, 35/1980, 9/1977), Estatuto 1926, Funcionarios 1966, Militar 1972, Orden Público 1977 y excepciones.
Artículo 13 — Participación de los municipios en los impuestos del Estado
Participación municipal 234.160 millones ptas en 1984. 70% por habitantes (coef. 1,00-2,85), 25% esfuerzo fiscal, 5% unidades escolares. Reglas especiales para País Vasco, Canarias y Navarra.
Artículo 14 — Compensaciones a Ayuntamientos por minoración de ingresos procedentes de la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales
Los Ayuntamientos compensados en 1982 por minoración de ingresos por licencia fiscal percibirán idéntica cuantía en 1983. El pago se realizará durante 1984 con cargo al Fondo Nacional de Cooperación Municipal.
Artículo 15 — Participación de las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares en los impuestos del Estado
Las Diputaciones y Cabildos Insulares participan en 1984 con 15.893 millones de pesetas de impuestos estatales, distribuidos por habitantes. Las Forales del País Vasco siguen su concierto. Ceuta y Melilla participan como Diputaciones.
Artículo 16 — Entregas a cuenta y liquidaciones definitivas de las participaciones
Las entregas a cuenta de participaciones son trimestrales (90% de la cuarta parte). La liquidación definitiva se hace al final del ejercicio. Los Ayuntamientos deben remitir certificación de liquidación presupuestaria en los tres primeros meses de cada año.
Artículo 17 — Gestión de los créditos correspondientes a los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas
La gestión y control de los créditos presupuestarios de servicios transferidos a las Comunidades Autónomas se rigen por las normas del anexo III de esta Ley.
Artículo 18 — Anticipos a las Comunidades Autónomas
Se autoriza al Tesoro para efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas para cubrir desfases transitorios de tesorería. Deben reembolsarse al finalizar el ejercicio económico y no se imputan al límite del artículo 65.1 de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 19 — Contratación directa de inversiones
El Consejo de Ministros autoriza la contratación directa de obras inferiores a 50.000.000 de pesetas iniciadas en 1984. El Gobierno envía trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado una relación con destino, importe y adjudicatario.
Artículo 20 — Cuantía mínima de aprobación de gastos de inversión por el Consejo de Ministros
Los gastos de inversión superiores a 500 millones de pesetas requieren aprobación del Consejo de Ministros. Hasta esa cifra, los órganos de contratación pueden usar tramitación urgente con plazo mínimo de 15 días.
Artículo 21 — Compromisos de gastos por el Instituto para la Promoción Pública de la vivienda
El Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda puede asumir compromisos de gastos futuros para vivienda, terrenos, préstamos y subsidiación, dentro de los límites de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 22 — Normas relativas al Fondo de Compensación Interterritorial
El Fondo de Compensación Interterritorial tiene 209.000 millones de pts en 1984. Las CCAA reciben créditos trimestrales (1/4) previa justificación, excepto el primer trimestre. Los remanentes se reasignan al ejercicio siguiente según la competencia del proyecto.
Artículo 23 — Avales
Límite avales Estado 120.000M ptas (1984). Autorizaciones: INI 40.000M, RENFE 12.000M. INI avales empresas 140.000M. INH 55.000M. ICO avales locales 15.000M. Segundo aval 15.000M. Tesoro responde 100.000M. Compensaciones ICO por exportación y subvenciones.
Artículo 24 — Operaciones de deuda pública
Se autoriza al Gobierno a emitir deuda pública (411.000M ptas), aumentar Deuda del Tesoro (450.000M ptas), emitir cédulas (230.000M ptas), contraer deuda exterior (50.000M ptas) y refinanciar créditos. Los Organismos del anexo IV pueden contratar créditos por 291.500M ptas. El Tesoro puede recibir 1
Artículo 25 — Dotación del Tesoro al crédito oficial
La dotación al crédito oficial es de 324.000 millones de pesetas. La dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo es de 22.000 millones. El Instituto de Crédito Oficial administra estas operaciones.
Artículo 26 — Límite de circulación de moneda metálica
El importe máximo de la moneda metálica en circulación durante el ejercicio de 1984 se fija en 175.000 millones de pesetas.
Artículo 27 — Escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Para 1984, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 44/1978, regulando la escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 28 — Deducciones de la cuota
Para 1984, se modifica el artículo 29 de la Ley 44/1978 sobre deducciones de la cuota, con las modificaciones de la Ley 5/1983.
Artículo 29 — Corrección monetaria de variaciones patrimoniales
Se prorroga para 1984 el coeficiente de actualización del artículo 27 de la Ley 9/1983. Para bienes adquiridos tras el 1/1/1979, el aumento se reduce proporcionalmente hasta el 1/1/1984.
Artículo 30 — Tipos de gravamen del Impuesto sobre Sociedades
El artículo 30 de la Ley 44/1983 modifica el artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo una nueva redacción para los tipos de gravamen de dicho impuesto.
Artículo 31 — Deducción por inversiones en el año 1984 en el Impuesto sobre Sociedades
Se modifica el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo nuevas reglas para las deducciones por inversiones en los ejercicios iniciados en 1984.
Artículo 32 — Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades
En octubre de 1984, se realiza un pago anticipado del 20% de la cuota del último ejercicio cerrado. Esta cantidad se acumula al cálculo final a partir de 1985.
Artículo 33 — Retenciones a cuenta de los rendimientos del capital mobiliario
Durante 1984, el tipo de retención a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario se fija en el 18 por 100 para el IRPF y el Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 34 — Tipos de gravamen del impuesto general sobre el tráfico de las empresas
El tipo general del impuesto es 4%. Excepciones en 1984: ventas fabricantes a minoristas/consumidores (4,5%), mayoristas (0,5%), inmuebles (4,5%), cine (4,5%) y electricidad (6%). Vigente todo 1984.
Artículo 35 — Tipos de gravámenes del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Durante 1984, el tipo impositivo para transmisiones de bienes inmuebles y derechos reales (excepto garantía) se fija en el 6 por 100.
Artículo 36 — Impuesto sobre el Lujo
Se prorroga el Impuesto sobre el Lujo para 1984 según la Ley 9/1983. El precio se eleva a 130 pesetas por litro.
Artículo 37 — Impuestos Especiales
Modifica impuestos especiales desde el 1 de enero 1984. Fija tipos para bebidas alcohólicas, cerveza, gases naturales y otros. Ajusta tipos para sustitutivos de gasolinas. Congela precios de venta al público de gasolinas y gasóleos.
Artículo 38 — Contribución territorial urbana
Desde el 1 de enero de 1984, se actualizan los valores catastrales de inmuebles edificados aplicando el coeficiente 1,36. Se mantienen los valores en terrenos sin edificar.
Artículo 39 — Tasas y tributos parafiscales
Prorroga tasas de 1983. Revisa tasas aeroportuarias desde el 1 de abril 1984 (aterrizajes, estacionamiento, combustible, aparcamiento, salida viajeros). Fija tasas del Ministerio del Interior (armas, pasaportes, DNI).
Artículo 40 — Principios generales
Se aplican límites de la Ley General Presupuestaria a los créditos estatales. Las modificaciones deben ajustarse a dicha ley e indicar programa, servicio y concepto económico afectado.
Artículo 41 — Normas generales relativas a las transferencias de crédito
Las transferencias de crédito no afectan a créditos ampliables ni extraordinarios. No minoran subvenciones nominativas ni créditos incrementados, salvo traspasos a Comunidades Autónomas o de personal.
Artículo 42 — Normas especiales relativas a transferencias de crédito de personal
Las transferencias de créditos de personal solo pueden realizarse entre servicios de un mismo o distinto programa, siempre que tengan el mismo concepto económico.
Artículo 43 — Competencia de los Departamentos Ministeriales para autorizar modificaciones presupuestarias
Los Departamentos Ministeriales autorizan transferencias entre capítulos I, II, VI y VII (con limitaciones) y otras modificaciones según la Ley General Presupuestaria. Deben remitirse al Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 44 — Competencias del Ministerio de Economía y Hacienda para autorizar modificaciones presupuestarias
El Ministerio de Economía y Hacienda autoriza modificaciones presupuestarias: discrepancias con Intervención, transferencias de créditos a Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales, entre Ministerios específicos y remanentes de crédito.
Artículo 45 — Competencias del Consejo de Ministros para autorizar modificaciones presupuestarias
El Consejo de Ministros autoriza transferencias de créditos entre programas de distintos Departamentos. Incluye Defensa, Seguridad del Interior, Comunidades Autónomas, Educación y remanentes del Ministerio de Trabajo. Se informa a las Comisiones de Presupuestos.
Artículo 46 — Otras modificaciones presupuestarias
Se autorizan modificaciones presupuestarias adicionales a las generales, según se indica en el anexo I de esta Ley, sujetas a los requisitos específicos para cada caso.
Artículo 47 — Créditos ampliables
Los créditos del Estado, organismos autónomos y Seguridad Social listados en el anexo II son ampliables, según lo establecido en dicho anexo de esta Ley.
Artículo 49 — Retribuciones de personal activo
El personal de la Seguridad Social recibe el incremento máximo del artículo 2 (sin afectar antigüedad a funcionarios). El personal de instituciones sanitarias no incluido recibe un incremento global del 6,5 por 100.
Artículo 50 — Crecimiento de pensiones
Las pensiones de la Seguridad Social en vigor al 31 de diciembre de 1983 aumentan un 9 por 100 para el ejercicio de 1984.
Artículo 51 — Concurrencia de pensiones
Las pensiones concurrentes se revalorizan como una sola. No hay incremento si superan 187.950 pesetas/mes. Los complementos mínimos son incompatibles con rentas superiores a 450.000 pesetas/año.
Artículo 52 — Incompatibilidad de pensiones y haberes activos
La pensión de jubilación es incompatible con cualquier cargo o actividad retribuida en Administraciones Públicas u Organismos Constitucionales, rehabilitándose la percepción al cesar la incompatibilidad.
Artículo 53 — Transferencias de créditos en el Presupuesto de la Seguridad Social
Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para transferir créditos a las Comunidades Autónomas por funciones y servicios transferidos.
Artículo 54 — Modificaciones de créditos en los Presupuestos de la Seguridad Social
Las modificaciones de crédito en los Presupuestos de la Seguridad Social se rigen por la Ley General Presupuestaria, salvo lo dispuesto en esta Ley.
Disposición adicional primera
Funcionarios de Hacienda Pública pueden acceder a cuerpos inspectores con reserva del 25%. Se reduce al 15% la reserva del Real Decreto-ley 40/1977. Funcionarios de Seguridad Social acceden a Intervención con 10% adicional. Se permiten interinos en Intervención durante tres años.
Disposición adicional segunda
Desde el 1 de enero de 1984, el personal funcionario puede adscribirse entre la Seguridad Social y la Administración del Estado, acordado por el Subsecretario.
Disposición adicional tercera
Los tipos de cotización de funcionarios y aportaciones del Estado a sus Mutualidades se adaptarán por Decreto según necesidades de financiación, considerando el incremento retributivo y la absorción de remanentes, sin menoscabar prestaciones.
Disposición adicional cuarta
La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local aplica normas de la Administración Civil del Estado. Desde el 1 de enero de 1984, la base reguladora no será inferior a la de 1982 incrementada en un 19,81 por 100.
Disposición adicional quinta
El personal de ciertas entidades se integrará en la Seguridad Social durante 1984. Las prestaciones complementarias serán reguladas por la entidad y condicionadas a su solvencia. Las Entidades Públicas no financiarán déficits de estas prestaciones.
Disposición adicional sexta
Las pensiones asistenciales para mayores de 69 años e inválidos se pagan en 1984 con 12 mensualidades de 10.000 pesetas y dos pagas extraordinarias en julio y diciembre.
Disposición adicional séptima
Los Ayuntamientos optan automáticamente por mantener el cobro actual de tributos en 1984, salvo quienes asumieron la recaudación en 1983 o lo comuniquen al Ministerio antes del 1 de marzo de 1984.
Disposición adicional octava
Se suspende el límite de ingresos del artículo 29 de la Ley 44/1978 hasta que se desarrolle la Ley 13/1982 de integración social de los minusválidos.
Disposición adicional novena
Las Sociedades de Inversión mantienen el régimen fiscal anterior a 1979, con adaptaciones: no aplica transparencia fiscal si cotizan en bolsa, retenciones a cuenta y deducción al tipo de personas físicas.
Disposición adicional décima
Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 1984 las normas del Fondo de Previsión para Inversiones de Canarias. El Gobierno enviará a las Cortes un proyecto de ley sobre deducciones por inversiones en el Impuesto de Sociedades.
Disposición adicional undécima
Se prorroga para 1984 lo dispuesto en la disposición adicional novena de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado.
Disposición adicional duodécima
A partir del 1 de enero de 1984 se suprimen las fracciones de peseta en documentos mercantiles y liquidatorios. El Gobierno adoptará medidas reglamentarias para adaptar la contabilidad.
Disposición adicional decimotercera
La Disposición adicional decimotercera de la Ley 44/1983 modifica la redacción de los artículos 62 y 63 de la Ley del Patrimonio del Estado.
Disposición adicional decimocuarta
Se consideran sociedades estatales: a) Sociedades mercantiles con participación mayoritaria del Estado o sus organismos autónomos; b) Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica sujetas al ordenamiento privado.
Disposición adicional decimoséptima
Se cancelarán pagarés del Servicio Nacional de Productos Agrarios y pólizas del Banco de Crédito Agrícola mediante crédito del Banco de España. El Banco de Crédito Agrícola asumirá funciones de la Oficina Especial.
Disposición adicional decimoctava
Las normas sobre créditos del Presupuesto de Gastos aplicables a los artículos 59 y 60 de la Ley General Presupuestaria se extienden a los subconceptos del Anexo del Estado de Gastos del Presupuesto del Estado y Organismos Autónomos.
Disposición adicional decimonovena
La ejecución de obras de las Confederaciones Hidrográficas se basa en créditos globales de Inversiones y Capítulo 7, o fondos propios.
Disposición adicional vigésima
El Instituto de Tecnología de Obras Públicas y de la Edificación pasa a denominarse Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas.
Disposición adicional vigésima primera
En 1984, el Gobierno iniciará estudios para establecer una zona libre bancaria en Canarias, informando a la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional vigésima segunda
Funcionarios y militares inutilizados o fallecidos por terrorismo tienen derecho a pensiones extraordinarias sin limitaciones, con efectos desde el 1 de enero de 1984.
Disposición adicional vigésima tercera
El Gobierno debe presentar a las Cortes un proyecto de ley para modificar el régimen fiscal de la unidad familiar, gravando adecuadamente los rendimientos de sus miembros.
Disposición adicional vigésima cuarta — Transferencias de crédito a las Comunidades Autónomas
El Gobierno remitirá a las Cortes antes del 1 de abril de 1984 un proyecto de ley para fijar el porcentaje de participación de cada Comunidad Autónoma en la recaudación de impuestos estatales no cedibles, garantizando la financiación de servicios transferidos hasta el 31 de diciembre de 1983.
Disposición transitoria
Las partidas presupuestarias pendientes de asumir por las Comunidades Autónomas se gestionan por el Ministerio de procedencia, dando cuenta a la Comunidad afectada.
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno para destinar créditos al Plan de Empleo Rural para el Programa de Inversiones Públicas y fijar condiciones de contratación y características de los trabajadores.
Disposición final segunda
El Gobierno puede compensar deudas entre Administración, Seguridad Social, empresas públicas y locales, respetando el presupuesto bruto. Si el acreedor es la Seguridad Social, se deducen cantidades de las transferencias estatales a los deudores.
Disposición final tercera
El Gobierno puede modificar la subvención al Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, a propuesta de los Ministerios de Economía, Hacienda y Cultura, según la disolución del organismo y la Ley 11/1982.
Disposición final cuarta
El Gobierno puede dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición final quinta
El Tribunal de Cuentas puede convocar concurso para seleccionar hasta 15 funcionarios de carrera para incorporarse temporalmente. Estos quedan en supernumerarios y perciben sus retribuciones íntegras del Tribunal.
Disposición final sexta
El Ministerio de Economía y Hacienda puede ajustar los créditos de gastos de personal a los efectivos existentes el 1 de enero de 1984 en programas, servicios y Organismos.
Disposición final séptima
El Gobierno dictará disposiciones que regulen de forma uniforme el régimen de valoraciones aplicable a las diversas categorías impositivas.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Estatuto de Clases Pasivas, de 22 de octubre de 1926 (Gazeta) BOE-A-1926-10801
- Ley de 17 de julio de 1946 (Gazeta) BOE-A-1946-7795
- Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado, de 26 de julio de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-10111
- Ley de entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-19543
- Ley de 21 de julio de 1960 BOE-A-1960-10902
- Decreto-ley de Nacionalización del Banco de España BOE-A-1962-11069
- Arts. 62 y 63 de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril BOE-A-1964-6135
- Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril BOE-A-1965-7156
- Ley de derechos Pasivos de los funcionarios Civiles, texto refundido aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril BOE-A-1966-7461
- Ley 14/1970, de 4 de agosto BOE-A-1970-852
- Ley 13/1971, de 19 de junio BOE-A-1971-764
- Normas Especiales del art. 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio BOE-A-1972-1094
- texto refundido aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de abril BOE-A-1972-728
- texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo BOE-A-1974-1165
- Ley 28/1975, de 27 de junio BOE-A-1975-13886
- Ley 29/1975, de 27 de junio BOE-A-1975-13887
- Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto BOE-A-1976-16223
- Tratado de 24 de enero de 1976 y su Acuerdo complementario núm. 7 BOE-A-1976-22276
- Decreto 670/1976, de 5 de marzo BOE-A-1976-7296
- Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio BOE-A-1977-13586
- Art. 3.2 del Real Decreto-ley 40/1977, de 7 de septiembre BOE-A-1977-22324
- Ley 46/1977, de 15 de octubre BOE-A-1977-24937
- Ley 9/1977, de 4 de enero BOE-A-1977-464
- Plazo fijado en la disposición final segunda, el punto 2 del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo BOE-A-1977-8854
- Real Decreto-ley 23/1977, de 1 de abril BOE-A-1977-8855
- Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de julio BOE-A-1978-14530
- Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio BOE-A-1978-20762
- Arts. 28.1 y 2 y 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre BOE-A-1978-23326
- Arts. 23 y 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre BOE-A-1978-31230
- Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio BOE-A-1979-18105
- Ley 5/1979, de 18 de septiembre BOE-A-1979-23317
- Lo indicado de la Ley 15/1979, de 2 de octubre BOE-A-1979-23767
- Los Tipos de Gravamen establecidos en los arts. 13 y 23 de la Ley 39/1979, de 30 de noviembre BOE-A-1979-28846
- Ley 41/1979, de 10 de diciembre BOE-A-1979-29282
- Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero BOE-A-1979-3062
- Ley 42/1979, de 29 de diciembre BOE-A-1979-30664
- Ley 35/1980, de 26 de junio BOE-A-1980-14756
- Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre BOE-A-1980-21166
- Ley 53/1980, de 20 de octubre BOE-A-1980-24444
- Ley 74/1980, de 29 de diciembre BOE-A-1980-27973
- Ley 8/1980, de 10 de marzo BOE-A-1980-5683
- Ley 4/1980, de 10 de enero BOE-A-1980-724
- Ley 17/1980, de 24 de abril BOE-A-1980-8779
- Real Decreto 874/1981, de 10 de abril BOE-A-1981-11202
- Párrafo 1 del Aptdo. B) de la letra A) del art. 29 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 875/1981, de 27 de marzo BOE-A-1981-11204
- Ley 12/1981, de 13 de mayo BOE-A-1981-12241
- Ley 20/1981, de 6 de julio BOE-A-1981-15419
- Ley 31/1981, de 10 de julio BOE-A-1981-16217
- Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio BOE-A-1981-25794
- Ley 40/1981, de 28 de octubre BOE-A-1981-26083
- Ley 42/1981, de 28 de octubre BOE-A-1981-26085
- Real Decreto 3313/1981, de 18 de diciembre BOE-A-1982-1240
- Ley 21/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15033
- Ley 44/1982, de 7 de julio BOE-A-1982-18272
- Ley 6/1982, de 29 de marzo BOE-A-1982-8394
- Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril BOE-A-1982-8640
- Ley 11/1982, de 13 de abril BOE-A-1982-9659
- Ley 13/1982, de 7 de abril BOE-A-1982-9983
- Convenio de 2 de julio de 1982 BOE-A-1983-14283
- Ley 5/1983, de 29 de junio BOE-A-1983-18137
- para 1984 y en los términos señalados, lo indicado de los arts. 27, 33, 35.1 y 2, y las disposiciones adicionales 9 y 13 de la Ley 9/1983, de 13 de julio BOE-A-1983-19653
- Ley 11/1983, de 16 de agosto BOE-A-1983-22149
- Real Decreto-ley 8/1983, de 30 de noviembre BOE-A-1983-31672
Leyes que la modifican
- la dotación prevista en el art. 25.1, por Ley 13/1984, de 9 de mayo BOE-A-1984-10815
- sobre características Esenciales de la Deuda del Estado: Resolución de 13 de julio de 1984 BOE-A-1984-16228
- y se dictan instrucciones sobre cuantía de retribuciones: Resolución de 28 de diciembre de 1983 BOE-A-1984-163
- el art. 48, por Orden de 24 de julio de 1984 BOE-A-1984-19390
- con el art. 32, y se aprueba el modelo a cuenta del impuesto de sociedades: Resolución de 6 de septiembre de 1984 BOE-A-1984-21222
- el anexo 3, por Ley 43/1984, de 13 de diciembre BOE-A-1984-27174
- lo indicado y se declara la vigencia del apartado 4 del art. 44, por Ley 50/1984, de 30 de diciembre BOE-A-1984-28337
- lo indicado del art. 37.3.9, por Orden de 13 de abril de 1984 BOE-A-1984-9094
- para 1986, la disposición adicional décima, por Ley 46/1985, de 27 de diciembre BOE-A-1985-26831
- la disposición adicional 10, por Ley 21/1986, de 23 de diciembre BOE-A-1986-33382
- con la disposición adicional decimosexta: Orden de 9 de mayo de 1988 BOE-A-1988-11924
- el art. 48 y las disposiciones adicionales 15 y 16, en virtud de su Incorporación al nuevo texto refundido, por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22572
- art. 55, por Ley 31/1990, de 27 de diciembre BOE-A-1990-31180
- en el Recurso 208/1984, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso indicado, por Sentencia 26/1985, de 22 de febrero BOE-T-1985-4951
- en el Recurso 223/1984, la inconstitucionalidad de lo indicado del art. 22.2, por Sentencia 63/1986, de 21 de mayo BOE-T-1986-15947
- en el Recurso 222/1984, la desestimación en relación con el artículo 52 y la disposición adicional 5, por Sentencia 65/1987, de 21 de mayo BOE-T-1987-13590
- la desestimación de las Cuestiones acumuladas 996 y 997, 995, 1057 y 1058/1985 y 413 y 414, 411 y 415 y 412/1986, en relación con la disposición adicional 5, por Sentencia 127/1987, de 16 de julio BOE-T-1987-18627
- la desestimación en las Cuestiones acumuladas 494 y 561, 545, 570, 807 y 808/1985, en relación con los arts. 12, 51 y la disposición adicional 5, por Sentencia 134/1987, de 21 de julio BOE-T-1987-18634
- en la Cuestión 1983/34167, la desestimación en relación con el art. 52, por Sentencia 188/1988, de 17 de octubre BOE-T-1988-25700
- en las Cuestiones 1166, 1367 y 1368/1986, la desestimación en relación con el art. 52, por Sentencia 65/1990, de 5 de abril BOE-T-1990-10244
- en las Cuestiones 1367 y 1368/1986, la desestimación en relación con el art. 52 , por Sentencia 66/1990, de 5 de abril BOE-T-1990-10245
- en la Cuestión 1368/1986, la desestimación en relación con el art. 52, por Sentencia 67/1990, de 5 de abril BOE-T-1990-10246
- en las Cuestiones 1982/1988, 1096 y 1883/1989, la desestimación respecto al art. 37.2.3, por Sentencia 197/1992, de 19 de noviembre BOE-T-1992-28333
- en la Cuestión 2161/1991, su desestimación, por Sentencia 83/1993, de 8 de marzo BOE-T-1993-9764
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