Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas
También conocida como: LO 8/1980, LO 8/80Esta ley regula cómo se reparte el dinero público y qué impuestos gestionan las comunidades autónomas para financiar los servicios que recibimos.
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- 14 de diciembre de 2001Reforma BOE-A-2001-23632Ver qué cambió →
- 18 de diciembre de 1998Reforma BOE-A-1998-29215Ver qué cambió →
- 28 de diciembre de 1996Reforma BOE-A-1996-29016Ver qué cambió →
- 15 de abril de 1989Reforma BOE-A-1989-8507Ver qué cambió →
- 1 de octubre de 1980Versión original BOE-A-1980-21166
Artículo por artículo
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Artículo 1
Las Comunidades Autónomas gozan de autonomía financiera para desarrollar competencias. Su financiación se rige por esta Ley Orgánica y sus Estatutos, aplicándose también leyes ordinarias y reglamentos. Lo dispuesto no perjudica tratados o convenios internacionales de España.
Artículo 2
La financiación autonómica se coordina con el Estado bajo principios de no privilegios fiscales, equilibrio económico, nivel base de servicios, corresponsabilidad, solidaridad, suficiencia de recursos y lealtad institucional con valoración quinquenal.
Artículo 3
Se crea el Consejo de Política Fiscal y Financiera, integrado por el Ministro de Economía y Hacienda, el de Administraciones Públicas y los Consejeros de Hacienda autonómicos. Coordina presupuestos, estabilidad, fondos de compensación, costos de servicios transferidos, endeudamiento e inversiones.
Artículo 4
Los recursos de las Comunidades Autónomas incluyen ingresos propios, tributos cedidos, participación en fondos, crédito, multas y precios públicos. También pueden recibir asignaciones estatales y transferencias.
Artículo 5
Los ingresos de derecho privado de las Comunidades Autónomas incluyen rendimientos de su patrimonio y adquisiciones por herencia, legado o donación. Su patrimonio incluye bienes propios y derechos susceptibles de valoración, excluyendo los afectos al uso o servicio público.
Artículo 6
Las CCAA pueden establecer tributos propios, pero no sobre hechos imponibles gravados por el Estado o los tributos locales. Si el Estado grava hechos autonómicos o viceversa, se establecen medidas de compensación o coordinación para evitar merma de ingresos.
Artículo 7
Las CCAA establecen tasas por dominio público o servicios públicos si no son voluntarias (impuestas por ley o imprescindibles) o no las ofrece el sector privado. El rendimiento no supera el coste. Se consideran tributos propios las tasas transferidas por el Estado o Locales.
Artículo 8
Las Comunidades Autónomas pueden establecer contribuciones especiales por beneficios o aumento de valor de bienes por obras públicas o servicios. La recaudación no puede superar el coste soportado por la Comunidad Autónoma.
Artículo 9
Las Comunidades Autónomas pueden establecer impuestos respetando principios: no gravar elementos fuera de su territorio, ni negocios realizados fuera, ni obstaculizar la libre circulación de personas, mercancías, servicios o capitales, ni afectar a la fijación de residencia o ubicación de empresas.
Artículo 10
La cesión de tributos estatales a las Comunidades Autónomas debe estar en el Estatuto. La atribución depende del domicilio fiscal, lugar de consumo o ubicación del inmueble según el tipo de tributo.
Artículo 11
Se ceden a las CCAA: IRPF (máx. 50%), Patrimonio, Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones, IVA (máx. 50%), Impuestos Especiales de Fabricación (máx. 58%, excepto Electricidad e Hidrocarburos), Electricidad, Determinados Medios de Transporte, Juego, Hidrocarburos (58% o
Artículo 12
Las CCAA pueden establecer recargos sobre tributos cedidos, excepto Hidrocarburos. En otros Impuestos Especiales e IVA, solo si tienen competencias normativas sobre tipos de gravamen. Los recargos no pueden minorar ingresos estatales ni desvirtuar la naturaleza de los impuestos.
Artículo 13
Las Comunidades Autónomas participan en los ingresos estatales mediante el Fondo de Suficiencia Global, que cubre la diferencia entre necesidades de gasto y capacidad tributaria. Su valor se determina en Comisión Mixta y se revisa solo por traspasos de servicios, cesión de tributos u otras causas de
Artículo 13 bis — Principio de prudencia financiera
Las operaciones financieras de las CCAA sujetas al principio de prudencia (minimizar riesgo/coste) incluyen activos, pasivos y avales. Requieren autorización estatal si no cumplen dichas condiciones.
Artículo 14 — Endeudamiento de las Comunidades Autónomas
Las Comunidades Autónomas pueden endeudarse <1 año para tesorería o >1 año para inversión (max. 25% ingresos). Requieren autorización estatal para crédito exterior o si incumplen estabilidad.
Artículo 15
El Estado garantiza el nivel mínimo de servicios públicos fundamentales (educación, sanidad, servicios sociales) en todo el territorio. El Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales asegura recursos por habitante ajustados a necesidades, financiado por CCAA y Estado.
Artículo 16
Se dotan el Fondo de Compensación (min. 22,5% inversión pública) y Complementario (33,33%). Se reparten por criterios de renta, desempleo, etc., para inversión en territorios menos desarrollados.
Artículo 17
Las CCAA regulan: elaboración y control de presupuestos; impuestos, tasas y contribuciones propios; competencias normativas sobre cesión de tributos; recargos sobre tributos estatales; operaciones de crédito; régimen del patrimonio; reglamentos de tributos propios y otras funciones legales.
Artículo 18
El Estado y las CCAA pueden realizar conjuntamente proyectos de inversión, con aprobación de las Cortes Generales y del órgano competente de la CCAA. Los recursos de las CCAA pueden provenir de los Fondos de Compensación Interterritorial.
Artículo 19
Las CCAA aplican sus tributos. En cedidos (IRPF, Patrimonio, Sucesiones, etc.) pueden regular tipos, deducciones y gestión, respetando solidaridad y no discriminación. El Estado aplica tributos propios.
Artículo 20
Las reclamaciones contra tributos propios se resuelven por órganos autonómicos. Para tributos estatales, la competencia revisora puede corresponder a las Comunidades, según ley estatal, con colaboración específica y función unificadora del Estado.
Artículo 21
Los presupuestos autonómicos son anuales, homogéneos con los estatales y cumplen estabilidad presupuestaria. Incluyen todos los gastos e ingresos y beneficios fiscales. Si no se aprueban a tiempo, se prorroga automáticamente el presupuesto anterior.
Artículo 22
El Tribunal de Cuentas controla la actividad financiera de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio del control estatal por transferencias financieras.
Artículo 23
Los conflictos sobre puntos de conexión tributarios se resuelven por una Junta Arbitral mediante procedimiento con audiencia. Si la cuota no supera 125.000 euros, puede ser simplificado. Las resoluciones son ejecutivas e impugnables en vía contencioso-administrativa.
Artículo 24
La Junta Arbitral, presidida por un jurista designado por el Ministro de Hacienda por 5 años, resuelve controversias entre Estado y CCAA o entre CCAA. Está compuesta por representantes designados. Su funcionamiento sigue la Ley 30/1992. El presidente actúa en procedimiento simplificado.
Disposición adicional primera
El sistema foral tradicional de concierto económico se aplica en el País Vasco según su Estatuto de Autonomía.
Disposición adicional segunda
La actividad financiera de Navarra se regula por el Convenio Económico, determinando sus aportaciones al Estado y los criterios de armonización tributaria.
Disposición adicional tercera
El INE publica anualmente indicadores de riqueza provincial. El Ministerio de Hacienda publica recaudación provincial del IRPF, impuestos cedidos y distribución del gasto público divisible.
Disposición adicional cuarta
Canarias se rige por su régimen económico-fiscal peculiar. La Comunidad es titular de los rendimientos según la Ley 20/1991, Ley 19/1994 y legislación vigente.
Disposición adicional quinta
La actividad financiera y tributaria de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla se regulará teniendo en cuenta su peculiar régimen económico y fiscal.
Disposición adicional sexta
Los órganos económico-administrativos de Canarias conocen de reclamaciones sobre el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importación y Entrada de Mercancías.
Disposición adicional séptima — Integración del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos
El tramo estatal y autonómico del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Hidrocarburos se sustituyen por los tipos estatal especial y autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Disposición adicional octava — Deducción o retención de los recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía
El Estado puede deducir o retener hasta el 25% mensual de los recursos autonómicos para garantizar créditos o deudas tributarias y de Seguridad Social. También puede retener para pagar a proveedores o Entidades Locales en supuestos específicos de estabilidad presupuestaria.
Disposición transitoria primera
Durante la transición (máx. 6 años), el Estado financia servicios transferidos al coste efectivo. Una Comisión Mixta fija el porcentaje de participación considerando costes e inversión.
Disposición transitoria segunda
Hasta aprobarse los Estatutos, la representación autonómica en el Consejo de Política Fiscal y Financiera corresponde a los Consejeros del Organismo Provisional Autonómico.
Disposición transitoria tercera
Hasta que entre en vigor el Impuesto sobre el Valor Añadido, se considera cedido el impuesto de lujo que se recauda en destino.
Disposición transitoria cuarta
La cesión del Impuesto sobre el Depósito de Residuos requiere acuerdos para su configuración y aplicación plena en los marcos de cooperación autonómica.
Disposición final
Las normas de la Ley Orgánica 8/1980 son aplicables a todas las Comunidades Autónomas. Deben interpretarse armónicamente con las normas contenidas en los respectivos Estatutos de Autonomía.
Información general
Temas
Leyes que la modifican
- con el art. 3.2.C), aprobando Metodo para el Calculo del Coste de los servicios Transferidos: Acuerdo 1/1982, de 18 de febrero BOE-A-1982-12611
- aprobando el plan estadístico: Real Decreto 390/1982, de 12 de febrero BOE-A-1982-5199
- con el art. 10, regulando Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas: Ley 30/1983, de 28 de diciembre BOE-A-1983-34079
- con el núm. 2 del art. 13 y la disposición transitoria primera: Ley 43/1984, de 13 de diciembre BOE-A-1984-27174
- sobre Financiación de las Comunidades Autónomas: Ley 6/1986, de 5 de mayo BOE-A-1986-12727
- sobre Financiación de las Comunidades Autónomas: Acuerdo 1/1985, de 6 de septiembre BOE-A-1986-15293
- los arts. 4.1 y 7.1 y 2, por Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril BOE-A-1989-8507
- art. 19: Real Decreto 1390/1990, de 2 de noviembre BOE-A-1990-27479
- con el art. 16, regulando el Fondo de Compensación Interterritorial: Ley 29/1990, de 26 de diciembre BOE-A-1990-31118
- sobre Financiación en el Periodo 1992/1996: Ley 20/1993, de 29 de diciembre BOE-A-1993-31086
- los arts. 3, 4, 7, 10 a 12, 19 y se añade un capítulo IV y una disposición adicional quinta, por Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre BOE-A-1996-29016
- sobre Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas: Ley 14/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29118
- aprobando Porcentajes de Participación para 1997/2001 y Distribución del Credito: Real Decreto-ley 7/1997, de 14 de abril BOE-A-1997-7881
- con los art. 23 y 24, aprobando el Reglamento de la Junta Arbitral: Real Decreto 2451/1998 de 13 de noviembre BOE-A-1998-27046
- un párrafo al art. 14.3, por Ley Orgánica 10/1998 de 17 de diciembre BOE-A-1998-29215
- los arts. 2, 3, 14, y 21, por Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre BOE-A-2001-23632
- los arts. 2.1, 4.2, 10 a 13, 15, 16, 18 a 20, 23 y 24, por Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24961
- regulando medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación: Ley 21/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24962
- regulando los Fondos de Compensación Interterritorial: Ley 22/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24963
- en los Recursos 104, 1305 y 1309 de 1997, la extinción por desistimiento del recurrente en relación con determinados preceptos, en la redacción dada por el art. único de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, por Auto de 4 de junio de 2002 BOE-A-2002-12177
- en los Recursos acumulados 1248/1997 y 1248/1997, la extinción por desistimiento del recurrente, en relación con determinados preceptos, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/1996, por Auto de 18 de enero de 2005 BOE-A-2005-1901
- en el Recurso 1522/2002, la extinción por desistimiento del recurrente en relación con lo arts. 2.1.b), 3.2.b), el inciso indicado del 14.3 y 21.1, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, por Auto de 24 de octubre de 2006 BOE-A-2006-19499
- los arts. 2.1, 4.1, 6, 11, 13, 15, 17, 19, 20, disposición adicional 4 y se añade la disposición adicional 6, por Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre BOE-A-2009-20374
- sobre financiación de Comunidades Autónomas: Ley 22/2009, de 18 de diciembre BOE-A-2009-20375
- con efectos de 1 de enero de 2013, los arts. 11.f) y j), 12.1 y 19.g) y SE AÑADE las disposiciones adicional 7, con efectos de 1 de enero de 2013, y adicional 8, por Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril BOE-A-2012-5730
- la disposición adicional 8, por Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre BOE-A-2013-12886
- la disposición adicional 8, por Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre BOE-A-2013-13425
- arts. 2.1.b), 14, 21.1, disposiciones adicionales 2 y 8, y SE AÑADE el art. 13 bis, por Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio BOE-A-2015-6517
- en el Recurso 5061/2015, su desestimación en relación con la disposición adicional 8.5, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, por Sentencia 156/2016, de 22 de septiembre BOE-A-2016-10020
- en el Recurso 1377/2017, la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional 8.3 en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, por Sentencia 14/2018, de 20 de febrero BOE-A-2018-4146
- con efectos desde el 29 de agosto de 2022, los arts. 11, 19.2 y SE AÑADE, con los mismos efectos, la disposición transitoria 4, por Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio BOE-A-2022-12644
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