Real Decreto 2451/1998, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
También conocida como: RD 2451/1998, RD 2451/98Regula cómo se resuelven los conflictos cuando varias administraciones no se ponen de acuerdo sobre quién debe cobrar un impuesto.
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Artículo único — Aprobación del Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas
Se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral para tributos cedidos, regulada en la Ley Orgánica 8/1980 y modificada por la Ley Orgánica 3/1996.
Disposición adicional primera — Regímenes fiscales del País Vasco y Navarra
Este Real Decreto no afecta a los regímenes fiscales especiales vigentes en el País Vasco y Navarra.
Disposición adicional segunda — Referencia a las Ciudades de Ceuta y Melilla
Las referencias a Comunidades Autónomas en este Real Decreto se aplican a Ceuta y Melilla según sus Estatutos de Autonomía de 1995.
Disposición transitoria única — Régimen transitorio
Los conflictos pendientes ante la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales se remiten a la Junta Arbitral para su resolución conforme al anexo del Real Decreto 2451/1998.
Disposición derogatoria única — Régimen derogatorio
Se derogan normas que se opongan al Real Decreto 2451/1998, especialmente el art. 73.2.b) del R.D. 1629/1991 y el art. 106.3.b) del R.D. 828/1995.
Disposición final primera — Autorización al Ministro de Economía y Hacienda
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y aplicación del Real Decreto 2451/1998.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 2451/1998, de 13 de noviembre, que aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Objeto del Reglamento
El Reglamento desarrolla el funcionamiento de la Junta Arbitral de conflictos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas.
Artículo 2 — Naturaleza de la Junta Arbitral
La Junta Arbitral es un órgano colegiado de deliberación y resolución de conflictos entre la Administración tributaria del Estado y las Comunidades Autónomas.
Artículo 3 — Competencias de la Junta Arbitral
La Junta Arbitral resuelve conflictos entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas (o entre estas) sobre puntos de conexión de tributos cedidos y competencias en gestión, liquidación, recaudación e inspección.
Artículo 4 — Composición de la Junta Arbitral
La Junta Arbitral está compuesta por un Presidente y los Vocales a los que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento.
Artículo 5 — El Presidente de la Junta Arbitral
El Presidente, jurista de prestigio, es nombrado por el Ministro de Economía y Hacienda por 5 años. Cesa por petición propia o decisión ministerial. Nombramiento y cese se publican en el BOE.
Artículo 6 — Los Vocales de la Junta Arbitral
La Junta tiene 4 vocales del Estado (nombrados por el Ministro) y 4 por cada Comunidad Autónoma en conflicto. Un vocal actúa como Secretario. Sus funciones incluyen las del artículo 25.3 de la Ley 30/1992.
Artículo 7 — Régimen de funcionamiento de la Junta Arbitral
El funcionamiento de la Junta Arbitral (convocatorias, sesiones y acuerdos) sigue la Ley 30/1992 sobre órganos colegiados, salvo particularidades del presente Reglamento.
Artículo 8 — Régimen aplicable
El procedimiento de la Junta Arbitral se rige por este capítulo y, supletoriamente, por las normas del Título VI de la Ley 30/1992.
Artículo 9 — Iniciación
Se inicia con conflicto entre Administraciones. Debe haber requerimiento previo de competencia (30 días hábiles). El conflicto se promueve en 15 días tras ratificación. Se notifica a interesados, interrumpiendo plazos. Las liquidaciones firmes mantienen efectos.
Artículo 10 — Tramitación
El Presidente acusa recibo en 5 días. La Administración contraria tiene 1 mes para alegaciones. El Presidente instruye en 2 meses. El expediente se muestra 15 días. El Presidente elabora propuesta en 15 días y convoca sesión en 15 días.
Artículo 11 — Resolución
La Junta puede solicitar documentos, formular observaciones o votar la resolución. Los acuerdos requieren mayoría; el Presidente decide en empate. El acta se remite en 5 días y la resolución se redacta en otros 5.
Artículo 12 — Notificación y ejecución
El Presidente notifica la resolución a las Administraciones tributarias y a los interesados, quienes deben ejecutarla según lo acordado.
Artículo 13 — Impugnación
Las resoluciones de la Junta Arbitral se impugnan en vía contencioso-administrativa. El recurso no suspende la ejecutoriedad de la resolución.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- los art. 23 y 24 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre BOE-A-1980-21166
- el art. 73.2.b) del Reglamento aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre BOE-A-1991-27678
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- art. 106.3.b) del Reglamento aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo BOE-A-1995-15071
- Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo BOE-A-1995-6358
- Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo BOE-A-1995-6359
- Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre BOE-A-1996-29016
- Ley 14/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29118
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 37, de 12 de febrero de 1999 BOE-A-1999-3616
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