Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta
También conocida como: LO 1/1995, LO 1/95Es la norma básica que define cómo se organiza y gobierna la ciudad autónoma de Ceuta, estableciendo sus instituciones y competencias principales.
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Artículo por artículo
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Artículo 1
Ceuta accede al autogobierno y goza de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de la unidad española y conforme a la Constitución.
Artículo 2
El territorio de la ciudad de Ceuta abarca el área comprendida en la delimitación actual de su término municipal.
Artículo 3
La bandera tiene cuatro triángulos blancos y negros alternos. El escudo e himno son los tradicionales actuales.
Artículo 4
Son ceutíes los españoles con vecindad administrativa en Ceuta. También lo son los residentes en el extranjero con última vecindad en Ceuta y sus descendientes inscritos.
Artículo 5
Los derechos de los ceutíes son los de la Constitución. Las instituciones de Ceuta deben mejorar condiciones de vida, cultura, empleo, igualdad, medio ambiente, patrimonio, comunicaciones y respeto a la diversidad cultural.
Artículo 6
Los órganos institucionales de Ceuta son la Asamblea, el Presidente y el Consejo de Gobierno. Su organización se ajusta al Estatuto y a las normas que dicte la Asamblea.
Artículo 7
La Asamblea de Ceuta tiene 25 miembros elegidos por sufragio universal, directo, libre, igual y secreto. Los miembros son también Concejales.
Artículo 8
Son electores los mayores de edad con derechos políticos. La circunscripción es Ceuta. Las elecciones coinciden con las locales, las convoca el Gobierno de la Nación y la Asamblea se convoca en 20 días.
Artículo 9
La Asamblea aprueba su Reglamento por mayoría absoluta. La Mesa la preside el Presidente de la Ciudad y dos Vicepresidentes elegidos por la Asamblea. Pueden crearse comisiones con todos los grupos.
Artículo 10
La Asamblea de Ceuta celebra sesiones ordinarias mensuales. Las extraordinarias se convocan en dos meses si lo pide el Presidente o un cuarto de miembros.
Artículo 11
La Asamblea adopta acuerdos por mayoría simple de presentes, salvo que se exijan mayorías cualificadas. El voto es personal e indelegable. Las sesiones son públicas, salvo excepciones reglamentarias.
Artículo 12
La Asamblea ejerce potestad normativa, iniciativa legislativa, elige al Presidente, controla al Gobierno, aprueba presupuestos, planes, reglamento, normas de servicios, convenios con otras ciudades y recursos tributarios.
Artículo 13
La Asamblea puede solicitar al Gobierno un proyecto de ley o remitir al Congreso una proposición de ley, delegando en un máximo de tres miembros su defensa ante dicha Cámara.
Artículo 14
El Presidente preside la Asamblea y el Consejo de Gobierno, dirige su actividad y ostenta la suprema representación de la Ciudad. Nombra y separa a los Consejeros y puede delegar funciones ejecutivas.
Artículo 15
El Presidente, también Alcalde, es elegido por la Asamblea entre los cabezas de lista con escaño por mayoría absoluta. Si no hay mayoría, gana el de la lista con más votos. Es nombrado por el Rey.
Artículo 16
El Consejo de Gobierno ostenta las funciones ejecutivas y administrativas de Ceuta. Está integrado por el Presidente y los Consejeros, nombrados y separados libremente por el Presidente, dando cuenta a la Asamblea.
Artículo 17
El Consejo de Gobierno dirige la política de la ciudad y ejerce funciones ejecutivas. Puede desarrollar reglamentariamente normas de la Asamblea si está autorizado expresamente, especialmente en organización de servicios administrativos.
Artículo 18
El Consejo de Gobierno responde políticamente ante la Asamblea. Cesa tras elecciones, dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente, moción de censura o negación de confianza. Continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.
Artículo 19
El Presidente puede plantear cuestión de confianza ante la Asamblea (mayoría simple). Si se niega, dimite y se elige nuevo Presidente en 15 días. La Asamblea puede censurar al Presidente por mayoría absoluta, eligiendo al candidato incluido en la moción.
Artículo 20
La ciudad de Ceuta tiene competencia sobre la organización y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, según lo establecido en el Estatuto de Autonomía.
Artículo 21
Ceuta ejerce competencias en urbanismo, obras públicas, transportes, puertos deportivos, agricultura, caza, acuicultura, cultura, sanidad, juegos, policía local y otras atribuidas por el Estado. Incluye facultades de administración, inspección, sanción y potestad normativa reglamentaria
Artículo 22
Ceuta ejecuta legislación estatal en: medio ambiente, comercio interior, industria, protección civil, publicidad, energía local, medios de comunicación y propiedad intelectual. Incluye facultades de administración, inspección, sanción y normativa reglamentaria.
Artículo 23
Ceuta propone a la Administración del Estado las peculiaridades docentes en los centros, atendiendo a las necesidades prioritarias de la comunidad ceutí.
Artículo 24
Ceuta remite al Gobierno informes sobre empresas públicas estatales en Ceuta, obteniendo resolución motivada. Ejerce facultades que la legislación estatal le atribuya.
Artículo 25
Ceuta ejerce competencias de Ayuntamientos, Diputaciones provinciales actuales y futuras atribuidas por Ley del Estado.
Artículo 26
La Asamblea de Ceuta propone al Gobierno medidas para modificar leyes y disposiciones generales, adaptándolas a las peculiaridades de la Ciudad.
Artículo 27
Todas las competencias de la ciudad de Ceuta se entienden referidas exclusivamente a su territorio.
Artículo 28
Ceuta tiene personalidad jurídica propia y goza de las potestades y privilegios de las Administraciones públicas territoriales.
Artículo 29
Los reglamentos y actos de eficacia general de la Ciudad se publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta.
Artículo 30
Ceuta se rige por la legislación estatal sobre Régimen Local en procedimiento, contratos, expropiaciones y régimen de bienes, con especialidades del Estatuto.
Artículo 31
El personal propio se rige por la legislación estatal sobre función pública local. El transferido aplica la disposición adicional cuarta del Estatuto.
Artículo 32
Las normas y actos de Ceuta son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La revisión en vía administrativa sigue la legislación estatal.
Artículo 33
El Presidente de Ceuta y el Delegado del Gobierno pueden crear órganos conjuntos para elaborar y controlar planes de obras y servicios, sin menoscabo de las competencias de cada Administración.
Artículo 34
Ceuta goza de autonomía financiera y titularidad de bienes propios, coordinada con la Hacienda estatal. El Estado garantiza la suficiencia financiera de la Ciudad.
Artículo 35
El patrimonio de Ceuta incluye el del Ayuntamiento al entrar el Estatuto, bienes traspasados, adquiridos y otros derechos. La Ciudad tiene plena capacidad para adquirir, administrar y enajenar estos bienes.
Artículo 36
Los recursos de Ceuta incluyen tributos propios, asignaciones estatales, participaciones en tributos, fondos de compensación, rendimientos patrimoniales, multas, crédito, transferencias por competencias y tributos cedidos.
Artículo 37
Ceuta puede concertar crédito público o privado para inversiones. Las operaciones de tesorería no superan el 30% de ingresos ordinarios. Se requiere autorización del Ministerio de Economía y Hacienda si la carga financiera supera el 25%.
Artículo 38
Ceuta gestiona sus propios tributos. La Administración del Estado gestiona los impuestos estatales recaudados en Ceuta, con posible colaboración.
Artículo 39
La Asamblea de Ceuta aprueba por acuerdo plenario el establecimiento, modificación, supresión y ordenación de tributos, exenciones y bonificaciones.
Artículo 40
El Consejo de Gobierno elabora el presupuesto anual único de Ceuta. La Asamblea lo examina, aprueba y controla, incluyendo todos los ingresos y gastos.
Artículo 41
La reforma del Estatuto la inicia la Asamblea (2/3 votos), las Cortes o el Gobierno. Requiere aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
Disposición adicional primera
En lo no previsto por el Estatuto de Autonomía de Ceuta ni por las normas de desarrollo de la ciudad, se aplica la legislación del Estado.
Disposición adicional segunda
Se mantienen las peculiaridades económico-fiscales de Ceuta, con adaptaciones por vinculación a Entidades supranacionales. El Estado actualizará y garantizará este régimen mediante Ley.
Disposición adicional tercera
La financiación inicial se basa en el coste efectivo de servicios transferidos, excluyendo fondos UE y Seguridad Social. El porcentaje tiene vigencia quinquenal, revisable por cambios competenciales, reformas tributarias o solicitud tras cinco años.
Disposición adicional cuarta
Los funcionarios afectados por traspasos a Ceuta siguen la legislación estatal de Función Pública. Se respetan todos sus derechos vigentes, incluido participar en concursos de traslado del Estado en igualdad de condiciones.
Disposición adicional quinta
La ciudad de Ceuta puede establecer relaciones de especial colaboración con la Comunidad Autónoma de Andalucía y con la ciudad de Melilla.
Disposición adicional sexta
Mediante la normativa del Estado, se adecuará la Planta Judicial a las necesidades específicas de Ceuta.
Disposición transitoria primera
Las elecciones del 28 de mayo de 1995 eligen a la Asamblea de Ceuta. La Asamblea se constituye en plazos y procedimiento similares a los municipales. Los órganos actuales permanecen en funciones hasta la nueva constitución.
Disposición transitoria segunda
La Comisión Mixta paritaria (Gobierno Nación y Ceuta) se crea en 1 mes. Concretará servicios y medios a traspasar. Sus acuerdos, como propuestas al Gobierno, se aprueban por Real Decreto y se publican en BOE y BO Ceuta.
Disposición transitoria tercera
Los acuerdos de la ciudad de Ceuta en materia de tributos y presupuestos pueden ser impugnados a través de la vía contencioso-administrativa.
Disposición transitoria cuarta
Hasta fijar el sistema de la disposición adicional tercera, el Estado garantizará la valoración de servicios transferidos igualando su coste efectivo, usando la metodología de traspasos a Comunidades Autónomas.
Disposición final única
El Estatuto de Autonomía de Ceuta entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) BOE-A-1946-2453
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio BOE-A-1985-11672
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