Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
También conocida como: RD 1629/1991, RD 1629/91Esta norma explica cómo calcular y pagar los impuestos cuando recibes una herencia o una donación de un familiar o conocido.
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Artículo por artículo
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Artículo 1
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que figura como anexo de la presente disposición.
Artículo 2
El Reglamento entra en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, derogando normativas anteriores de 1959 y 1988.
Artículo 3
El Ministro de Economía y Hacienda queda autorizado para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 1 — Naturaleza y objeto
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones grava incrementos patrimoniales a título lucrativo de personas físicas, según la Ley 29/1987. Las personas jurídicas no tributan por este impuesto, sino por el Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 2 — Concepto de incremento de patrimonio
Es incremento de patrimonio sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones toda incorporación de bienes y derechos en el patrimonio de una persona física, cuando su causa sea un hecho imponible que determine el nacimiento de la obligación tributaria según la Ley y el Reglamento.
Artículo 3 — Supuestos de no sujeción
No están sujetos al impuesto: premios de juegos autorizados, indemnizaciones exentas de IRPF, subvenciones benéficas o docentes, prestaciones laborales, prestaciones de planes de pensiones integrables en IRPF, y cobros de seguros de vida para garantizar deudas probadas.
Artículo 4 — Incompatibilidad con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Un mismo incremento de patrimonio no puede tributar simultáneamente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 5 — Ámbito de aplicación territorial
El Impuesto se aplica en España. En País Vasco y Navarra, se rige por sus leyes propias (12/1981 y 28/1990). Se respetan los Tratados internacionales.
Artículo 6 — Cesión del rendimiento del Impuesto
La cesión del rendimiento del Impuesto a las Comunidades Autónomas se rige por la Ley 30/1983 y por las condiciones de su específica Ley de Cesión.
Artículo 7 — Principio de calificación
El impuesto se aplica según la verdadera naturaleza del acto, independientemente de la forma o nombre elegido por los interesados.
Artículo 8 — Concurrencia de condiciones
Si la condición es suspensiva, se aplaza la liquidación hasta su cumplimiento. Si es resolutoria, se exige el impuesto de inmediato, con devolución si se cumple la condición.
Artículo 9 — Afección de los bienes transmitidos
Los bienes transmitidos responden del pago del impuesto. Si el beneficio fiscal depende de requisitos futuros, se anotará en el Registro para garantizar el pago si no se cumplen.
Artículo 10 — Hecho imponible
El hecho imponible incluye: herencia o legado; donación o negocio gratuito entre vivos; y percepciones de seguros de vida (si contratante y beneficiario son distintos). Las adquisiciones por herencia se entiinden realizadas el día del fallecimiento.
Artículo 11 — Títulos sucesorios
Son títulos sucesorios: donación mortis causa; contratos o pactos sucesorios; percepciones a familiares de empleados fallecidos (salvo que tributen por seguro o IRPF); y cantidades a albaceas que excedan usos/costumbres o el 10% del caudal hereditario.
Artículo 12 — Negocios jurídicos gratuitos e «ínter vivos»
Son negocios gratuitos entre vivos: condonación de deuda con ánimo liberal; renuncia de derechos a favor de persona determinada; asunción de deuda ajena sin contraprestación; desistimiento/allanamiento con ánimo liberal; y seguros de vida con beneficiario distinto del contratante.
Artículo 13 — Supuestos de sujeción del seguro de accidentes
Las cantidades percibidas por beneficiarios de seguros de accidentes están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones si la causa es el fallecimiento del asegurado.
Artículo 14 — Prestaciones periódicas
Las prestaciones periódicas, vitalicias o temporales están sujetas al Impuesto. La Administración puede usar cálculos actuariales para determinar la base imponible.
Artículo 15 — Presunciones de hechos imponibles
Se presume transmisión lucrativa si hay disminución patrimonial y aumento en cónyuge, descendientes, herederos o legatarios en 5 años. Admite prueba en contrario.
Artículo 16 — Contribuyentes
Los contribuyentes son los causahabientes en herencias, donatarios en donaciones y beneficiarios en seguros. La obligación de pago no varía por cláusulas testamentarias.
Artículo 17 — Obligación personal de contribuir
Los residentes en España tributan por bienes globales. La residencia se calcula con las normas del IRPF. Los funcionarios españoles en el extranjero también tributan.
Artículo 18 — Obligación real de contribuir
Impuesto Sucesiones: obligación real por bienes/derechos en España. Extranjeros no UE deben nombrar representante en España. Excepción EEE con normativa intercambio información. Ausentes a terceros estados sin normativa también.
Artículo 19 — Responsables subsidiarios
Son responsables subsidiarios: intermediarios financieros en depósitos, aseguradoras en herencias y mediadores en títulos valores. También el funcionario que autorice cambios sin justificar pago.
Artículo 20 — Extensión y extinción de la responsabilidad subsidiaria
La responsabilidad subsidiaria se limita a la porción de Impuesto correspondiente a la adquisición de los bienes, calculada con el tipo medio efectivo. Si existe liquidación parcial autorizada, su importe constituye el límite si es menor. El ingreso de dicha liquidación extingue la responsabilidad.
Artículo 21 — Regímenes de determinación
La base imponible se determina por estimación directa. Si no es posible, la Administración usa estimación indirecta, cumpliendo la Ley General Tributaria.
Artículo 22 — Principio general
La base imponible es el valor neto de la participación individual: valor real de bienes y derechos menos cargas, gravámenes, deudas y gastos deducibles.
Artículo 23 — Determinación del caudal hereditario
Se incluye el ajuar doméstico (menos al cónyuge) y bienes por presunciones (arts. 25-28). No aplica si hay atribución exclusiva. Los legados no incrementan la base del legatario ni son deducibles para otros.
Artículo 24 — Determinación del valor neto de la participación individual
Se deduce del valor: cargas gravámenes deducibles, deudas, beneficios fiscales en adquisición y gastos deducibles. La deducción afecta solo al causahabiente beneficiario.
Artículo 25 — Bienes adicionables por haber pertenecido al causante en el año anterior al fallecimiento
Se presumen heredados los bienes del causante hasta un año antes, salvo prueba de transmisión a terceros no familiares o justificación de bienes subrogados. Afecta a todos los heredores proporcionalmente.
Artículo 26 — Bienes adicionables por haberlos adquirido en usufructo el causante en los tres años anteriores al fallecimiento
Se presume que forman parte de la herencia los bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante en los 3 años anteriores al fallecimiento, si los adquirió un heredero, legatario, pariente hasta tercer grado o cónyuge. Esta presunción se desvirtúa justificando el pago del precio.
Artículo 27 — Bienes adicionables por haber transmitido el causante su nuda propiedad en los cinco años anteriores al fallecimiento
Se presumen hereditarios bienes transmitidos onerosamente en 5 años previos al fallecimiento si se reserva usufructo. La presunción se desvirtúa justificando contraprestación equivalente o probando la transmisión real. La liquidación afecta solo al adquirente de la nuda propiedad.
Artículo 28 — Bienes adicionables en supuestos de endoso de valores o efectos
Se presumen hereditarios valores depositados endosados o nominativos transferidos si no se retiraron o registraron antes del fallecimiento. La presunción se desvirtúa justificando el precio en el patrimonio del causante o causas ajenas a su voluntad. Afecta al endosatario como legatario.
Artículo 29 — Exclusión de la adición y deducción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
No hay adiciones si el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales pagado supera el equivalente al tipo medio efectivo del Impuesto sobre Sucesiones. Si es inferior, procede la adición pero se deduce lo satisfecho en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 30 — Presunción sobre la proporción atribuible al causante en bienes en situación de indivisión
La participación del causante en bienes indivisos (herencias yacentes, comunidades) se adiciona a la herencia según normas aplicables o pactos. Si no constan fehacientemente, se calcula proporcionalmente al número de interesados.
Artículo 31 — Deducción de cargas y gravámenes
Solo son deducibles cargas perpetuas/temporales que reduzcan el valor real. Las hipotecas no reducen valor. Si no se indica duración, es ilimitada. El valor de censos y pensiones se calcula según normas civiles y tasas del Banco de España.
Artículo 32 — Deducción de deudas del causante
Se deducen deudas del causante acreditadas judicialmente o por documento público/privado válido, excepto a favor de herederos o cónyuges. Incluyen tributos y Seguridad Social. Si aparecen después, se sigue el procedimiento del artículo 94.
Artículo 33 — Deducción de gastos
Son deducibles: gastos de litigio testamentario probados, gastos de última enfermedad y entierro (proporcionales a la herencia y usos locales). No son deducibles los gastos de administración del caudal relicto.
Artículo 34 — Valoración del ajuar doméstico
Se presume el ajuar doméstico en la herencia. Se valora por declaración o regla Patrimonio. Se excluyen bienes de arts. 25-28, donaciones y seguros de vida. Se resta el valor del cónyuge (3% valor catastral vivienda habitual).
Artículo 35 — Principio general
La base imponible en donaciones y transmisiones lucrativas es el valor neto de los bienes adquiridos, es decir, el valor real menos las cargas y deudas deducibles según los artículos siguientes.
Artículo 36 — Deducción de cargas
Solo son deducibles cargas o gravámenes que cumplan los requisitos del artículo 31.1. Se aplican las reglas de los apartados 2, 3 y 4 del mismo artículo 31.
Artículo 37 — Deducción de deudas del donante
Solo se deducen deudas garantizadas con derecho real sobre los bienes donados si el adquirente asumió la deuda con liberación del deudor original. Si se paga la deuda tras ingresar el impuesto, se puede solicitar devolución en 5 años desde el fin del plazo de presentación.
Artículo 39 — Principio general
Las cantidades de seguros de vida por fallecimiento forman parte de la base imponible. Si el causante era contratante o asegurado, se acumulan a la herencia. Si el seguro era de gananciales y el beneficiario el cónyuge superviviente, solo tributa la mitad.
Artículo 40 — Principios generales
La Administración verifica el valor real. Hay 10 días para subsanar omisiones (multa 6,01-901,52 €). Prevalece el valor declarado si es mayor. Se notifica a transmitentes en transmisiones lucrativas.
Artículo 41 — Derecho de adquisición por la Administración
La Administración puede adquirir bienes si su valor real supera en más del 50% al declarado. El ejercicio debe hacerse en 6 meses desde la liquidación firme, abonando antes el valor real al interesado.
Artículo 42 — Reducciones generales
Reducciones por muerte: Grupo I (hijos <21 años) hasta 6.813.500 ptas; Grupo II (hijos ≥21, cónyuge, padres) 2.271.500 ptas; Grupo III (colaterales 2º-3º) 1.136.000 ptas; Grupo IV (otros) sin reducción. Minusvalía añade máxima Grupo I. Bienes retransmitidos en 10 años deducen cuota previa.
Artículo 43 — Tarifa
La cuota íntegra se calcula aplicando una escala progresiva a la base liquidable. Los tipos marginales van del 7,65% al 34,00%, con tramos basados en pesetas.
Artículo 44 — Aplicación de coeficientes
Cuota tributaria = cuota íntegra × coeficiente según patrimonio preexistente y Grupo parentesco (I-IV). Coeficientes varían por tramos de patrimonio. Si diferencia cuota > diferencia patrimonio, se reduce. Seguros colectivos usan coeficiente beneficiario. Parentesco desconocido aplica coeficiente má
Artículo 45 — Valoración del patrimonio preexistente
El patrimonio preexistente se valora con reglas del Impuesto sobre el Patrimonio. Se excluyen bienes donados antes o acumulados. Incluye disolución conyugal y se valora al devengo.
Artículo 46 — Regla general
El contribuyente puede deducir la menor cantidad entre: lo pagado en el extranjero por impuesto similar, o el resultado de aplicar el tipo medio efectivo español a bienes en el extranjero.
Artículo 47 — Devengo
El devengo ocurre al fallecimiento o firmeza declaración de ausencia. En donaciones, al causarse el acto. Si hay condiciones, se devenga al desaparecer la limitación.
Artículo 48 — Prescripción
La prescripción es de 5 años. Comienza al finalizar el plazo de presentación o desde la infracción. En documentos privados, desde que surta efectos frente a terceros. La presentación interrumpe el plazo.
Artículo 49 — Usufructos
El usufructo temporal vale hasta el 70% (2% por año). El vitalicio baja 1% por año tras los 20, mínimo 10%. La nuda propiedad es la diferencia. Máximo 60% para jurídicas.
Artículo 50 — Uso y habitación
El valor de los derechos de uso y habitación se calcula aplicando el 75% al valor de los bienes, siguiendo las reglas de valoración de usufructos temporales o vitalicios.
Artículo 51 — Reglas especiales
Usufructo: liquidación valor derechos + reducción art.42. Nuda propiedad: liquidación valor nuda propiedad - reducción + tipo medio efectivo. Extinción usufructo: pago aumento valor nuda propiedad. Consolidación dominio: liquidación porcentaje no liquidado. Usufructos sucesivos: pago aumento valor.
Artículo 52 — Instituciones equiparables al derecho de usufructo o de uso
Los derechos a disfrutar bienes temporal o vitaliciamente se valoran como usufructo o uso. Si hay derecho a disponer, tributa por pleno dominio. No aplica si hay régimen peculiar.
Artículo 53 — Sustituciones
En sustitución vulgar, el sustituto tributa si el heredero fallece o no acepta. En pupilar/ejemplar, tributa el sustituto por parentesco con el descendiente. En fideicomisaria, tributa en cada etapa; el fiduciario es usufructuario salvo que disponga de bienes.
Artículo 54 — Fideicomisos
Fideicomiso: si heredero desconocido, fiduciario paga coeficiente máx Grupo IV. Si conocido, fideicomisario paga su coeficiente. Fiduciario con disfrute paga como usufructuario; fideicomisario paga al entrar en posesión. Bienes en propiedad a fiduciario: liquidación deduciendo carga. Heredamiento de
Artículo 55 — Reservas
Reserva legal: reservista paga como usufructuario; al extinguirse, paga nuda propiedad. Reserva ordinaria: reservista paga pleno dominio, con devolución nuda propiedad si se acredita transmisión. Reservatario paga según parentesco con origen bienes, no con reservista. Aplica a reservas Aragón, C
Artículo 56 — Principio de igualdad en la partición y excesos de adjudicación
En sucesiones, se aplica igualdad ficticia y se prorratean aumentos de valor entre herederos. Si bienes se atribuyen a persona determinada, los cambios afectan solo a ella. Se liquidan excesos de adjudicación si hay diferencias con el título hereditario o si el valor excede en más del 50% lo corres
Artículo 57 — Pago de la legítima viudal con entrega de bienes en pleno dominio
Si se paga la legítima viudal con bienes en pleno dominio, se liquida solo la diferencia con el valor del usufructo. No hay liquidación por nuda propiedad. El exceso o defecto de valor se liquida a cargo del heredero o del cónyuge.
Artículo 58 — Repudiación y renuncia
En repudiación gratuita, tributa el beneficiario según su patrimonio y parentesco. Renuncia a persona determinada: tributa el renunciante. Repudiación tardía se considera donación. Renuncia conyugal requiere escritura pública previa al fallecimiento.
Artículo 59 — Donaciones onerosas y remuneratorias
Donaciones onerosas y remuneratorias tributan por su importe total o la diferencia si hay contraprestación. Cesión de bienes por pensiones tributa como donación por el exceso del valor de los bienes sobre la pensión.
Artículo 60 — Acumulación de donaciones entre sí
Donaciones del mismo donante al mismo receptor en 3 años se acumulan. Se deducen cuotas pagadas. Se usa valor comprobado y tipo medio efectivo.
Artículo 61 — Acumulación de donaciones a la herencia del donante
Donaciones en 5 años previos al fallecimiento se acumulan a la herencia. Se deducen cuotas pagadas. Se usa valor comprobado y tipo medio efectivo.
Artículo 62 — Principio general
Las infracciones tributarias del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se califican y sancionan conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria.
Artículo 63 — Competencia funcional
La gestión y liquidación del Impuesto corresponde a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o a las oficinas autonómicas con funciones análogas.
Artículo 64 — Presentación de documentos y declaraciones
Los sujetos pasivos deben presentar documentos o declaración sustitutiva. Pueden optar por declaración-liquidación practicando operaciones para determinar la deuda.
Artículo 65 — Carácter del presentador del documento
El presentador actúa como mandatario. Si no representa a todos, se liquidan solo sus derechos y se requiere a los demás en 10 días para presentar su documento.
Artículo 66 — Contenido del documento y documentación complementaria
Documento debe detallar bienes, valores, cargas y referencia catastral. Herencias requieren certificación defunción, testamento o declaración herederos, seguros y justificación cargas. Se incluye relación patrimonio preexistente.
Artículo 67 — Plazos de presentación
Plazos: 6 meses desde fallecimiento (herencias/seguros) o 30 días hábiles (donaciones), contados desde la causa del hecho.
Artículo 68 — Prórroga de los plazos de presentación
Se otorga prórroga igual al plazo original. Solicitud en primeros 5 meses con certificación defunción y datos. Silencio administrativo positivo tras 1 mes. Denegación amplía plazo. Intereses de demora si supera 6 meses.
Artículo 69 — Suspensión de los plazos de presentación
Litigios o testamentaría suspenden plazos hasta resolución firme. No suspenden trámites administrativos simples. Si litigio dura 6 meses sin avanzar, la Administración puede liquidar. Caducidad instancia no suspende plazos.
Artículo 70 — Competencia territorial
Herencias: oficina residencia habitual causante (o Madrid si no reside en España). Donaciones: oficina bienes inmuebles o residencia adquirente. Si mixtos, criterio valor mayor. Seguros vida: oficina entidad aseguradora.
Artículo 71 — Competencia territorial y atribución de rendimientos
Si la oficina gestora no corresponde al Ente público beneficiario, el importe ingresado se transfiere a la Caja del Ente correspondiente.
Artículo 72 — Unidad de competencia territorial
Solo una oficina gestiona un documento. Las liquidaciones posteriores se hacen en la misma oficina. Los documentos sobre extinción de usufructos se presentan en la oficina donde se constituyeron.
Artículo 73 — Órganos competentes para su resolución
Si la oficina es incompetente, remite la documentación y notifica al presentador. Las cuestiones de competencia entre oficinas de una misma CCAA las resuelve el órgano competente de dicha CCAA.
Artículo 74 — Tramitación de los documentos presentados
La oficina da recibo. Inter vivos: liquidación definitiva si datos completos, o provisional si faltan. Comprobación valores requiere peritos. Herencias: liquidación definitiva exige comprobación completa caudal hereditario e integración fiscal.
Artículo 75 — Supuesto de herederos desconocidos
Si se desconocen los herederos, los poseedores deben presentar la documentación sin la relación de herederos. Se gira una liquidación provisional con el coeficiente más alto del grupo IV hasta conocerlos.
Artículo 76 — Constancia del carácter de las liquidaciones
Las liquidaciones se extienden a nombre de cada contribuyente, indicando si son provisionales, definitivas, parciales, complementarias o caucionales.
Artículo 77 — Liquidaciones complementarias
Se practican liquidaciones complementarias si la comprobación aumenta la base imponible, hay errores materiales que minoraron la cuota, o nuevos datos incrementan la base de la liquidación provisional.
Artículo 78 — Liquidaciones parciales a cuenta
Se permiten liquidaciones parciales a cuenta para cobrar seguros o retirar bienes, ingresando el importe íntegro sin reducciones.
Artículo 79 — Notificación de liquidaciones
Las liquidaciones se notifican indicando carácter, motivación, plazos de ingreso y recursos disponibles con sus plazos y órganos.
Artículo 80 — Plazos y forma de pago
El pago sigue el Reglamento General de Recaudación. Se permite pagar con bienes del Patrimonio Histórico Español. Se autoriza a entidades financieras a enajenar valores para pagar en 8 días tras notificación.
Artículo 81 — Supuestos generales de aplazamiento y fraccionamiento
Se aplican las normas de aplazamiento y fraccionamiento de pago del Reglamento General de Recaudación, sin perjuicio de los supuestos especiales de esta sección.
Artículo 82 — Aplazamiento por término de hasta un año
Se permite aplazar el pago hasta 1 año si se solicita antes del plazo y no hay bienes suficientes. Implica pagar interés de demora.
Artículo 83 — Fraccionamiento hasta por cinco anualidades
Se permite fraccionar en 5 anualidades si se solicita antes del plazo, no hay bienes suficientes y se constituye garantía (deuda + 25%). Implica pagar interés de demora.
Artículo 84 — Aplazamiento en caso de causahabientes desconocidos
Se aplaza el pago hasta conocer causahabientes si se solicita antes del plazo, no hay bienes suficientes y se constituye garantía (deuda + 25%). Implica pagar interés de demora.
Artículo 85 — Aplazamiento en caso de transmisión de empresas individuales y de la vivienda habitual
Se puede aplazar el pago por 3 años al transmitir una empresa individual o la vivienda habitual (a cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales mayores de 65 años). La solicitud requiere garantía que cubra la deuda, intereses legales y un 25%. Vencido el aplazamiento, se puede fracc
Artículo 85 bis — Fraccionamiento de la cuota derivada de las cantidades percibidas en forma de renta por contratos de seguro sobre la vida
Para rentas de seguros de vida, el beneficiario puede fraccionar el pago en el número de años de la renta (temporal) o en 15 años (vitalicia), sin caución ni intereses. La Administración resuelve en 3 meses. El pago anual se ingresa en enero siguiente a la percepción. El rescate exige el pago
Artículo 86 — Régimen de autoliquidación: Requisitos
La autoliquidación requiere incluir todos los bienes y conformidad de todos los adquirentes. Se admite autoliquidación parcial en casos específicos.
Artículo 87 — Presentación e ingreso de autoliquidaciones
Los sujetos pasivos deben presentar la autoliquidación en el modelo habilitado e ingresar el importe en la entidad de depósito competente dentro de los plazos del art. 67 o 68. Tras el ingreso, se entrega en la oficina gestora el original y copia del documento notarial/judicial y un ejemplar de la c
Artículo 87 bis — Regulación de los medios de acreditación de la presentación y pago, en su caso, del impuesto, ante la oficina gestora competente, para los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado
La presentación y pago ante la oficina gestora se acreditan con certificación de la AEAT o cualquier otro medio determinado reglamentariamente por el Ministro de Hacienda.
Artículo 88 — Tramitación de autoliquidaciones
La oficina gestora examina los hechos y gira liquidaciones complementarias si hay errores o bienes no declarados. Se concede plazo de 15 días para aportar datos. Las liquidaciones se notifican indicando recursos.
Artículo 89 — Autoliquidaciones parciales a cuenta
En adquisiciones por muerte, se permite una autoliquidación parcial para cobrar seguros, créditos o retirar bienes, aplicando la tarifa sin reducciones. Tras ingresar, se presenta en la oficina competente el impreso con el ingreso y una relación por duplicado de los bienes, devolviéndose uno con la
Artículo 90 — Aplazamiento y fraccionamiento de autoliquidaciones
Se aplican normas de Recaudación para aplazar o fraccionar pagos. Si la oficina gestora decide, la solicitud debe presentarse en los 5 primeros meses. La denegación prorrog el plazo de ingreso, con intereses de demora.
Artículo 91 — Normas generales
Jueces, Registro Civil y Notarios remiten datos a Hacienda. Notarios facilitan copias gratis en 15 días y envían índices trimestrales. Entidades no entregan bienes sin pagar impuesto. Seguros exigen documentación previa.
Artículo 92 — Procedimiento
La Administración notifica hechos imponibles a los interesados. Estos tienen 15 días para alegar y aportar pruebas. Transcurrido el plazo, la oficina competente dicta resolución y liquida si procede.
Artículo 93 — Procedimiento
Si se omiten bienes, se concede plazo de 15 días para conformidad. Si se rechaza o no se responde, se abre expediente con 15 días para alegaciones. El acuerdo es recurrible. La prescripción se interrumpe durante el expediente.
Artículo 94 — Procedimiento
La devolución del impuesto por deudas posteriores se solicita con escrito y documentos. La oficina propone la devolución si acredita la deuda, o la deniega. No procede si han pasado 5 años desde el plazo de liquidación o si la liquidación es firme y definitiva.
Artículo 95 — Procedimiento
El donatario puede solicitar la devolución del impuesto pagado por una deuda del donante garantizada con bienes donados. La solicitud debe presentarse en 5 años, acreditando el pago. Si se acredita, se reconoce el derecho a devolución sin intereses de demora.
Artículo 96 — Procedimiento
La Administración ejerce el derecho de adquisición en 3 meses tras la firmeza. Se notifica a interesados (1 mes alegaciones) y se anota en Registros (caduca en 2 años). La resolución es recurrible.
Artículo 97 — Procedimiento
La devolución del impuesto por adquisición administrativa se calcula como la diferencia entre lo ingresado y lo debido con el valor declarado. La Administración tramita el expediente de oficio, comunicándolo a los interesados para alegaciones.
Artículo 98 — Tasación pericial contradictoria
Los interesados pueden solicitar tasación pericial contradictoria dentro del plazo de la primera reclamación, lo que suspende el ingreso. Si no se designa perito en 15 días, se confirma la liquidación. Si las valoraciones difieren más del 10% o 20 millones de pesetas, se nombra un perito tercero. Los gastos del perito del contribuyente corren a su cargo; si el tercero valora un 20% más que lo declarado, el contribuyente asume todos los gastos.
Artículo 99 — Principio general sobre admisión de documentos
Los documentos de actos lucrativos requieren nota de presentación, autoliquidación o exención. Si un juzgado los admite sin nota, remite copia a la Administración tributaria en 15 días.
Artículo 100 — Cierre registral
Los Registros no inscriben documentos de adquisición sin justificar pago, exención o no sujeción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El pago se acredita con nota justificativa y carta de pago. Si está pendiente, se anota la afectación al pago, cancelándose al justificarlo o a los 5 años.
Disposición adicional primera
Las Comunidades Autónomas delegadas pueden encomendar a las oficinas liquidadoras de Partido, a cargo de Registradores de la Propiedad, funciones en la gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Disposición adicional segunda
La tasación pericial contradictoria debe solicitarse en 15 días. Si no se nombra perito en 15 días, se confirma el valor. Si la diferencia es ≤10% y ≤20M ptas, rige la tasación del interesado. Si excede, se nombra perito tercero. Los honorarios los paga el sujeto pasivo si la tasación supera en 20%;
Disposición transitoria primera
Las oficinas a cargo de Registradores liquidan documentos presentados hasta el 31 de diciembre de 1987 por hechos anteriores a la Ley 29/1987. Lo mismo aplica a documentos de donaciones.
Disposición transitoria segunda
Los documentos de hechos imponibles anteriores al 1 de enero de 1988 se presentan en las oficinas competentes según este Reglamento, salvo que los Convenios permitan hacerlo en Oficinas Liquidadoras de Partido a cargo de Registradores.
Disposición transitoria tercera
La gestión del impuesto corresponde a los órganos del artículo 63 desde el 1 de enero de 1988. Si el documento se presentó antes, la oficina original mantiene la competencia hasta la liquidación definitiva.
Disposición transitoria cuarta
Hasta nueva orden del Ministerio de Economía y Hacienda, las Administraciones de Hacienda solo admiten documentos y declaraciones tributarias, remitiéndolos a la Delegación de Hacienda correspondiente para su tramitación.
Disposición transitoria quinta
En liquidaciones parciales, es admisible reducir la base imponible por los beneficios fiscales de la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
Disposición transitoria sexta
Las referencias al Impuesto sobre el Patrimonio en este Reglamento se entienden como al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas hasta que este entre en vigor.
Disposición transitoria séptima
El plazo de presentación del artículo 3.1.a) del Real Decreto 422/1988, de 29 de abril, se aplica a los hechos imponibles ocurridos a partir del 5 de mayo de 1988.
Disposición transitoria octava
En la consolidación del pleno dominio desde el 1/1/1988 por sucesiones/donaciones previas, se aplica el art. 51.2 del Reglamento pero no las reducciones del art. 42.1.
Disposición transitoria novena
Las donaciones anteriores al 1/1/1988 se acumulan a efectos de los artículos 60 y 61 si se otorgaron en los 3 años siguientes a la donación o sucesión de referencia. No hay devolución de cantidades ya satisfechas.
Disposición transitoria décima
Hasta la implantación del régimen sancionador de la Ley General Tributaria, las presentaciones fuera de plazo se sancionan con multa del 25% (50% si hay requerimiento) o igual a las cuotas si hay negativa infundada.
Información general
Notas oficiales
Véase la Sentencia del Tribunal Supremo 1329/2009, de 18 de febrero, por la que se anula el art. 38 del Reglamento. BOE-B-2010-12057
Leyes en las que se basa
- Ley Orgánica del Notariado de 28 de mayo de 1862 (Gazeta) BOE-A-1862-4073
- Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) BOE-A-1889-4763
- Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-17970
- Compilación aprobada por Ley 42/1959, de 30 de julio BOE-A-1959-10343
- Decreto 176/1959, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes de 21 de marzo de 1958. BOE-A-1959-2170
- Compilación aprobada por Ley 40/1960, de 21 de julio BOE-A-1960-10838
- Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
- Compilación aprobada por Ley 15/1967, de 8 de abril BOE-A-1967-5590
- Compilación aprobada por Ley 1/1973, de 1 de marzo BOE-A-1973-330
- Ley 12/1981, de 13 de mayo BOE-A-1981-12241
- el art. 62 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre BOE-A-1982-3492
- Ley 49/1981, de 24 de diciembre BOE-A-1982-638
- Ley 30/1983, de 28 de diciembre BOE-A-1983-34079
- la disposición final 2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre BOE-A-1987-28141
- el Real Decreto 422/1988, de 29 de abril BOE-A-1988-11078
- Ley 28/1990, de 26 de diciembre BOE-A-1990-31117
- Ley 31/1990, de 27 de diciembre BOE-A-1990-31180
- Reglamento aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1991-60
Leyes que la modifican
- el art. 73.2.b) , por Real Decreto 2451/1998 de 13 de noviembre BOE-A-1998-27046
- con los arts. 86 y 87, aprobando modelos 650, 652 y 651 de declaracion-liquidación: Orden de 7 de abril de 2000 BOE-A-2000-6880
- sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 20 de noviembre de 2001 BOE-A-2001-22447
- el art. 87.1 y SE AÑADE el 85 bis, por Real Decreto 206/2002, de 22 de febrero BOE-A-2002-4916
- la nulidad del art. 54.8, por Sentencia del TS de 30 de enero de 2012 BOE-A-2012-6331
- el art. 66.2 y SE AÑADE el art. 87 bis, por Real Decreto 1074/2017, de 29 de diciembre BOE-A-2017-15842
- el art. 18, por Real Decreto 249/2023, de 4 de abril BOE-A-2023-8576
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