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En vigorLey

Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862

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29 de mayo de 1862·3 de enero de 2025·Ministerio de Gracia y Justicia·BOE-A-1862-4073
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula la función de los notarios, quienes dan fe pública para garantizar la seguridad jurídica en contratos, testamentos y otros documentos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (95 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    El Notario es funcionario público que da fe de contratos y actos extrajudiciales. Existe una sola clase de notarios en el Reino.

  2. Artículo 2

    El Notario que niegue sin justa causa su intervención en actos públicos o privados incurrirá en responsabilidad legal.

  3. Artículo 3

    Cada partido judicial es distrito de Notariado. Se crearán notarías según población, transacciones y subsistencia de notarios.

  4. Artículo 4

    El Gobierno fija la residencia de los Notarios al crear las Notarías, oyendo a la Audiencia, el Gobernador y la Diputación. Las alteraciones posteriores requieren oír a la Audiencia y al Consejo de Estado.

  5. Artículo 6

    En caso de imposibilidad del Notario, le sustituye el designado al crear la Notaría. En distritos judiciales, se sustituyen entre sí. Si no es posible, el Juez de primera instancia nombra un sustituto accidental hasta resolución del Gobierno.

  6. Artículo 7

    La residencia habitual de los Notarios debe ser el punto designado en la creación de su respectivo oficio, según la Ley del Notariado de 1862.

  7. Artículo 8

    Los Notarios pueden ejercer en todo el partido judicial de su Notaría. Las poblaciones con más de un Juzgado de primera instancia se consideran un solo partido judicial.

  8. Artículo 9

    El Ministro de Gracia y Justicia actúa como Notario mayor del Reino, conservando las atribuciones que ha ejercido hasta la fecha.

  9. Artículo 10

    Para las pruebas selectivas se requiere: ser español o de la UE, mayor de edad, no estar incapacitado y tener título de Derecho. Los títulos de la UE necesitan certificado de reconocimiento conforme a la Directiva 89/48 y el Real Decreto 1665/1991.

  10. Artículo 11

    Los Notarios son de nombramiento Real, según establece el artículo 11 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.

  11. Artículo 12

    Las Notarías se proveen por oposición ante las Audiencias. Estas proponen al Gobierno a los tres opositores que consideren más beneméritos para el nombramiento.

  12. Artículo 13

    Se abolidan las prestaciones Fiat y media annata para obtener el título de ejercicio. Los Notarios pagan el impuesto correspondiente a profesiones análogas por ejercer su cargo.

  13. Artículo 14

    El Notario debe constituir una fianza en títulos de la Deuda pública o acreditar renta en fincas propias para tomar posesión. Queda suspendido si falta la garantía.

  14. Artículo 15

    Los Notarios juran ante la Audiencia obediencia y fidelidad al Rey, guardar la Constitución y las leyes, y cumplir lealmente su cargo.

  15. Artículo 16

    El ejercicio notarial es incompatible con cargos jurisdiccionales, empleos públicos con sueldo y cargos que obliguen a residir fuera. Excepción: en pueblos de más de 20.000 habitantes se admiten cargos fuera del domicilio.

  16. Artículo 17

    El Notario redacta escrituras matrices, pólizas, actas, copias y protocolos. Las escrituras contienen actos jurídicos; las pólizas, actos mercantiles. Las matrices tienen reflejo electrónico en protocolo custodiado por el Notario y depositado en el Consejo General del Notariado. Prevalece el papel.

  17. Artículo 17 bis

    Los instrumentos públicos electrónicos tienen validez notarial. El notario verifica identidad, capacidad y legalidad. Se expiden copias autorizadas o simples electrónicamente. El traslado a papel debe hacerlo el notario autorizante para mantener autenticidad.

  18. Artículo 17 ter

    Notaría por videoconferencia permite: pólizas, constitución sociedades (capital dinerario), poderes procesales/electorales/concretos, revocación poderes, cartas pago, actas, testimonios firmas, testamentos epidemia, obra nueva, conciliación. Requiere identificación electrónica Ley 39/2015.

  19. Artículo 18

    Las segundas copias requieren mandato judicial y citación de interesados o Promotor fiscal. No es necesaria la citación en actos unilaterales o si todos los interesados piden la copia.

  20. Artículo 19

    Los Notarios autorizan instrumentos con firma, rúbrica y signo únicos, aprobados al expedirles los títulos. Deben registrarse en un libro de la Audiencia tras jurar la plaza.

  21. Artículo 20

    Los notarios no pueden autorizar instrumentos públicos inter vivos sin la presencia de al menos dos testigos.

  22. Artículo 21

    No pueden ser testigos en instrumentos públicos los parientes, escribientes o criados del Notario. Tampoco los parientes de las partes o del Notario hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

  23. Artículo 22

    Ningún Notario podrá autorizar contratos que contengan disposición en su favor, o en los que alguno de los otorgantes sea pariente suyo dentro del cuarto grado civil o segundo de afinidad.

  24. Artículo 23

    El notario verifica identidad mediante conocimiento personal, testigos, DNI o cotejo de firma. Se exige número de identificación fiscal. La comparecencia electrónica permite aportar antecedentes, otorgar actos, solicitar copias e identificar documentos públicos.

  25. Artículo 24

    La escritura incluye nombre del notario, testigos y fecha. Se identifican medios de pago en compraventa de inmuebles. El Consejo General del Notariado informa a Hacienda sobre incumplimientos fiscales y entidades con NIF revocado.

  26. Artículo 25

    Los instrumentos se redactan en castellano, con letra clara, sin abreviaturas, blancos ni guarismos en fechas/cantidades. El Notario da fe de la lectura. Las personas con discapacidad pueden usar apoyos, braille, lengua de signos o intérpretes.

  27. Artículo 26

    Son nulas las adiciones, apostillas, entre renglones, raspaduras y testados en las escrituras matrices, salvo que se salven al final con aprobación expresa de las partes y firmas de quienes deban suscribir el instrumento.

  28. Artículo 27

    Son nulos los instrumentos que contengan disposiciones a favor del Notario, tengan testigos prohibidos (parientes o criados) o carezcan de fe de conocimiento de otorgantes, firmas de partes/testigos y firma/rúbrica del Notario.

  29. Artículo 28

    No producen efecto las disposiciones a favor de parientes, dentro del grado anteriormente prohibido, del autor del instrumento en que se hicieron.

  30. Artículo 29

    Las normas sobre forma de instrumentos, testigos y capacidad de adquirir no son aplicables a testamentos ni disposiciones mortis causa, donde rigen leyes especiales.

  31. Artículo 31

    Solo el notario titular del protocolo da copias. Las copias electrónicas incluyen un código de verificación individualizado por el Consejo General del Notariado, comunicado a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Este código permite verificar la autenticidad e integridad de la copia y conocer modificaciones. Si no hay código, el notario valora el interés legítimo; la denegación se puede recurrir ante la Dirección General. El notario puede entregar un traslado informativo con el código.

  32. Artículo 32

    La escritura matriz y el libro protocolo no pueden extraerse del edificio, salvo traslado al archivo o fuerza mayor. Se permite desglosar la escritura si hay indicios de delito, con providencia judicial, testimonio literal e intervención del Ministerio Fiscal. Los Notarios no permiten examinar documentos sin Decreto judicial, salvo para partes con derecho adquirido, herederos o causa-habientes.

  33. Artículo 33

    Los notarios deben remitir al Regente de la Audiencia, vía Juez de primera instancia, en los 8 primeros días de cada mes, índices de las escrituras del mes anterior. Cada índice incluye nombres de otorgantes, testigos, fecha y objeto del acto.

  34. Artículo 34

    Los Notarios llevarán un libro reservado con copia de testamentos y codicilos cerrados, y protocolos de los abiertos si el testador lo solicita. Deben remitir un índice al Regente de la Audiencia vía Juez de primera instancia. No es obligatorio tener un libro por cada año.

  35. Artículo 35

    Las comisiones rogatorias extrajudiciales de carácter civil o mercantil para notificación o entrega de documentos pueden practicarse notarialmente, salvo disposición contraria de Convenios Internacionales, en los términos reglamentarios establecidos.

  36. Artículo 36

    Los protocolos notariales, en papel o electrónico, pertenecen al Estado. Los notarios los conservan como archiveros bajo su responsabilidad.

  37. Artículo 37

    Los Colegios Notariales custodian protocolos con al menos 5 años de antigüedad. Los ficheros electrónicos se archivan a los 25 años. La Dirección General puede autorizar la destrucción de tomos antiguos bajo supervisión.

  38. Artículo 38

    En vacancia o incapacidad, el protocolo se entrega bajo inventario al sucesor. Los Colegios velan por la entrega. El Delegado de la Junta registra la causa en el protocolo.

  39. Artículo 39

    Si se inutiliza un protocolo, el Notario informa al Juez y al Fiscal. Se instruye expediente para cotejar índices y libros y reposicionar los protocolos en la medida posible.

  40. Artículo 40

    Los Jueces de primera instancia visitan las Notarías cuando lo estimen conveniente. El Gobierno y el Regente de la Audiencia pueden decretar visitas extraordinarias.

  41. Artículo 41

    El Gobierno designa los puntos donde se establecen Colegios de Notarios. A cada Colegio pertenecen todos los Notarios del territorio que se les haya señalado.

  42. Artículo 42

    Los Colegios de Notarios son dirigidos por Juntas. En ellas, la Autoridad judicial y el Ministerio Fiscal tienen la intervención que establezcan los reglamentos.

  43. Artículo 43

    Las Juntas de los Colegios pueden amonestar, reprender o multar hasta 25 duros. En reincidencia, las Audiencias multan hasta 100 duros y se informa al Ministerio de Gracia y Justicia.

  44. Artículo 44

    Los Notarios no pueden ser suspendidos ni privados de su oficio por decisión gubernamental, salvo la suspensión prevista en el artículo 14 de la Ley del Notariado de 1862.

  45. Artículo 45

    El Gobierno, tras oír a las Audiencias, presentará a las Cortes un proyecto de Ley para establecer el arancel que fije los derechos notariales.

  46. Artículo 46

    El Notario inutilizado por fuerza mayor tiene derecho a pensión. Si muriese, su viuda e hijos menores también lo tendrán.

  47. Artículo 47

    El Gobierno dictará las instrucciones y reglamentos necesarios para el cumplimiento de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.

  48. Artículo 49

    Los Notarios autorizan escritas públicas para declaraciones de voluntad o actos jurídicos, y actas para constatación o verificación de hechos.

  49. Artículo 50

    Cada enero se elabora lista de peritos por sorteo. Para personas sin título, se usa lista de sindicatos/asociaciones (mínimo 5). Si solo hay una, se requiere consentimiento de las partes.

  50. Artículo 51

    Para contraer matrimonio se requiere acta previa ante Notario del domicilio. La tramitación sigue la Ley 20/2011 del Registro Civil y esta Ley.

  51. Artículo 52

    El matrimonio se celebra ante Notario mediante escritura. Si se elige otro oficiante, se le remite copia. En peligro de muerte, se requiere dictamen médico y acta posterior.

  52. Artículo 53

    Para inscribir el régimen económico matrimonial legal, se solicita acta de notoriedad al Notario elegido. Se requiere acreditar identidad, domicilio, inexistencia de régimen previo y vecindad civil, o dos testigos. El Notario remite el acta al Registro Civil si los hechos están acreditados.

  53. Artículo 54

    Los cónyuges sin hijos menores o mayores con medidas de apoyo pueden acordar separación o divorcio mediante escritura pública ante Notario, asistidos por Letrado. El consentimiento se presta ante el Notario del último domicilio común o habitual de los solicitantes.

  54. Artículo 55

    Los herederos abintestato (descendientes, ascendientes, cónyuge, pareja análoga o colaterales) pueden instar la declaración ante Notario competente por elección (último domicilio, patrimonio, fallecimiento o colindante). El acta la inicia cualquier persona con interés legítimo.

  55. Artículo 56

    Se requiere acreditar fallecimiento sin testamento. El Notario verifica hechos con testigos. Si se ignora a herederos, se publica en BOE y ayuntamientos. Hay 1 mes para oponerse. Tras 20 días hábiles, el Notario declara herederos. Si no hay, se notifica a Hacienda.

  56. Artículo 57

    Los testamentos cerrados se protocolizan ante notario del último domicilio, residencia habitual, mayor patrimonio o lugar de fallecimiento del causante (en España). Si no se presenta en 10 días, cualquier interesado puede solicitar su requerimiento. Si el poseedor no tiene interés, el notario cita a

  57. Artículo 58

    Tras acreditar el fallecimiento, se cita al Notario autorizante y testigos instrumentales. Los testigos comparecientes declaran bajo juramento sobre la firma y estado del pliego. Si no comparecen, se pregunta a los demás y el Notario puede ordenar cotejo de letras.

  58. Artículo 59

    Si se cumplen las solemnidades, el Notario abre y lee el testamento en voz alta, salvo cláusulas reservadas. Parientes o interesados con presumible interés pueden presenciar la apertura y lectura sin poder oponerse, aunque presenten otro testamento posterior.

  59. Artículo 60

    El Notario extiende acta de protocolización. Si el testamento no cumple solemnidades o no se acredita autenticidad, no se autoriza. Los interesados no conformes pueden ejercer su derecho en juicio.

  60. Artículo 61

    La protocolización de testamentos ológrafos se realiza ante Notario del último domicilio, patrimonio o fallecimiento del causante. Tras 10 días, cualquier interesado puede solicitar su presentación. No se admiten solicitudes tras 5 años.

  61. Artículo 62

    El notario cita a cónyuge, descendientes, ascendientes y parientes colaterales hasta cuarto grado para abrir el testamento ológrafo. Si se ignora su domicilio, se publica en tablones de ayuntamientos durante un mes. Si hay menores o personas con discapacidad sin apoyo, se comunica al Ministerio

  62. Artículo 63

    Si el Notario considera justificada la autenticidad, autoriza el acta y expide copia. Si no, no la autoriza. En ambos casos, los interesados no conformes pueden ejercer su derecho en el juicio correspondiente.

  63. Artículo 64

    La protocolización de testamentos orales se realiza ante Notario del domicilio, patrimonio o fallecimiento. Se acreditan datos del causante y se adjunta soporte de voz/video. Se citan a testigos. Cualquier interesado puede solicitarlo.

  64. Artículo 65

    El notario cita a testigos para testamentos orales. Deben acreditarse causa legal, voluntad del testador, oyencia simultánea de disposiciones y número/cualidades de testigos. Si hay divergencias, solo se protocolizan las conformes. Si no hay conformidad, se archiva. La nota o soporte se une al acta

  65. Artículo 66

    El Notario autoriza escrituras sobre albaceas y contadores-partidores. La competencia corresponde al Notario del último domicilio del causante, su patrimonio o fallecimiento, a elección del solicitante.

  66. Artículo 67

    El notario competente para el inventario es el del último domicilio, mayor patrimonio o lugar de fallecimiento del causante (en España). El solicitante debe presentar título de sucesión y acreditar el fallecimiento. Se cita a acreedores y legatarios; si se ignora su identidad, se publica en tablones durante un mes.

  67. Artículo 68

    El inventario comienza en 30 días desde la citación. Incluye bienes, documentos y certificaciones de inmuebles y valores. El pasivo detalla deudas. Debe concluir en 60 días, prorrogable hasta 1 año por justa causa. Se cierra y protocoliza el acta, salvando derechos de terceros.

  68. Artículo 69

    El pago o consignación se realiza ante notario. El dinero se deposita en entidad financiera colaboradora. El notario notifica a los interesados, quienes tienen 10 días hábiles para aceptar, retirar o alegar. Si no responden o niegan, se devuelve lo consignado y se archiva el expediente.

  69. Artículo 70

    El acreedor puede solicitar al notario requerir al deudor para pagar deudas civiles o mercantiles líquidas y exigibles, excluyendo contratos con consumidores, propiedad horizontal, alimentos con menores, materias indisponibles y administraciones públicas. El deudor tiene 20 días hábiles para pagar.

  70. Artículo 71

    Si el deudor paga en 20 días hábiles, el acta es carta de pago. Si paga directamente, requiere confirmación del acreedor. Sin ella, se cierra el acta y queda vía judicial abierta. La oposición del deudor finaliza la actuación notarial. Si no comparece, el acta tiene ejecución forzosa.

  71. Artículo 72

    Las subastas ante notario se rigen por normas específicas o supletoriamente por legislación procesal electrónica. Si no hay designación previa, el notario competente es el que designa el titular del bien, o por acuerdo de interesados. En defecto, el requirente elige entre notarios competentes por

  72. Artículo 73

    El Notario convoca subasta electrónica en el Portal del BOE. El solicitante acredita propiedad, cargas y valoración. El Notario consulta al Registro Público Concursal y solicita certificación registral electrónica al Registrador.

  73. Artículo 74

    El anuncio se publica en el BOE con 24h de antelación. El Notario notifica al titular y comunica a cargas y arrendatarios. La valoración la fija un perito si no hay acuerdo, sirviendo como tipo mínimo de licitación.

  74. Artículo 75

    La subasta dura al menos 20 días. Se exige consignación del 5% (exenta para solicitante/copropietarios). El Notario extiende acta con el mejor postor. El adjudicatario paga el resto en 10 días hábiles. Si incumple, se adjudica al siguiente.

  75. Artículo 76

    La subasta se suspende por resolución judicial, causa criminal, concurso del deudor, demanda de tercería o otra subasta. La suspensión >15 días libera consignaciones. Si se alega cláusula abusiva, se suspende hasta resolución judicial.

  76. Artículo 77

    Las subastas voluntarias pueden tener condiciones particulares en el pliego, que deben publicarse en el Portal de Subastas. El solicitante puede modificar la consignación electrónica. Se aplican las reglas generales del capítulo, excepto lo dispuesto en el artículo 74.3.

  77. Artículo 78

    Para títulos robados o perdidos, el Notario notifica al emisor y publica anuncios. Se suspende el pago o negociación. Tras 6 meses sin controversia, se autoriza cobrar rendimientos. Tras 1 año sin oposición, se expiden nuevos títulos.

  78. Artículo 79

    El depósito de bienes ante Notario se realiza mediante acta. Si son letras de cambio, el Notario las presenta a cobro. Si la ley permite venta, el Notario la convoca y destina el importe según normativa mercantil.

  79. Artículo 80

    Si los peritos del seguro no se ponen de acuerdo, el Notario nombra un tercero. El expediente se inicia con escrito y póliza. El perito emite dictamen en 30 días tras aceptar el cargo.

  80. Artículo 81

    El Notario permite conciliación extrajudicial en controversias contractuales, mercantiles, sucesorias o familiares, salvo en materia indisponible como menores, Estado o responsabilidad civil contra jueces.

  81. Artículo 82

    La avenencia se formaliza en escritura pública con requisitos notariales. Se detallan los acuerdos o la falta de ellos. Cualquier modificación debe constar en escritura si no hay ejecución judicial.

  82. Artículo 83

    La escritura de conciliación tiene eficacia de instrumento público y ejecutiva. Cualquier parte puede solicitar copia autorizada ejecutiva mientras no conste modificación o ejecución en la matriz.

  83. Disposición adicional primera — Referencias al Código Civil

    Las referencias al Código Civil en esta Ley incluyen también las leyes civiles forales o especiales donde existan.

  84. Disposición adicional segunda

    Los sistemas electrónicos notariales deben ser interoperables con los de la Administración de Justicia para cumplir las leyes procesales.

  85. Disposición transitoria primera

    Escribanos y Notarios que intervienen en actos judiciales continuarán ambos cargos mientras no vacaren natural o legalmente.

  86. Disposición transitoria segunda

    Los depósitos de escrituras en poder de particulares pasarán al archivo de las Notarías que el Gobierno designe, con indemnizaciones.

  87. Disposición transitoria tercera

    Se reincorporarán al Estado, previa indemnización, los oficios de fe pública enajenados vacantes o que lo sean.

  88. Disposición transitoria cuarta

    Se indemniza a dueños de oficios con cláusula de reversión según dicha cláusula. Otros reciben importe de egresión/confirmación y suplemento. Las corporaciones no indemnizadas por otros oficios análogos se incluyen en este régimen.

  89. Disposición transitoria quinta

    El derecho a la indemnización se declara por el Ministerio de Gracia y Justicia. Las indemnizaciones se abonan por el Ministerio de Hacienda.

  90. Disposición transitoria sexta

    Quienes renuncien a la indemnización pueden presentar a una persona para Notarías que reemplacen a los suprimidos. No hay oposición, pero sí examen riguroso. Si no aprueba, se permite nueva presentación.

  91. Disposición transitoria séptima

    Los nombramientos previos a esta Ley surten efecto, aunque los nombrados cumplen las demás prescripciones legales. Las Notarías así cubiertas no se reincorporan al Estado hasta nueva vacante.

  92. Disposición transitoria octava

    Los Notarios nombrados con arreglo a esta Ley pueden ser autorizados por el Gobierno para servir en comisión en Escribanías de Juzgados de primera instancia hasta la publicación de la Ley de organización judicial.

  93. Disposición transitoria novena

    Se dispensa de oposición a pasantes matriculados antes del 18 de octubre de 1838 con derechos adquiridos. Tienen preferencia por antigüedad, debiendo probar aptitud mediante examen riguroso si no fueron aprobados por Audiencias.

  94. Disposición transitoria décima

    El Gobierno queda autorizado para resolver las dudas que ocurran, previa audiencia del Consejo de Estado o de alguna de sus secciones.

  95. Disposición transitoria undécima

    Hasta que la tecnología permita conservar la matriz notarial en soporte electrónico, este artículo solo regula copias de escrituras, actas y reproducción de pólizas.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
29 de mayo de 1862
Departamento
Ministerio de Gracia y Justicia

Notas oficiales

La entrada en vigor de las modificaciones del Título VII, Capítulo II, Sección1, está afectada por la Ley 4/2017, de 28 de junio BOE-A-2017-7483

Leyes que la modifican

  • el art. 10, por Ley de 13 de diciembre de 1940 BOE-A-1940-12803
  • el art. 23, por Ley de 18 de diciembre de 1946 BOE-A-1946-12624
  • el art. 30, por Ley 43/1985, de 19 de diciembre BOE-A-1985-26579
  • el art. 35, por Ley 18/1990, de 17 de diciembre BOE-A-1990-30520
  • el art. 10 y añade el 17 bis y la disposición transitoria 11, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24965
  • los arts. 17, 23 y 24, por Ley 36/2006, de 29 de noviembre BOE-A-2006-20843
  • con el art. 24, sobre identificación y constancia de los medios de pago en las escrituras por los notarios: Instrucción de 28 de noviembre de 2006 BOE-A-2006-21992
  • sobre demarcación notarial: Real Decreto 140/2015, de 6 de marzo BOE-A-2015-2494
  • el título VII y disposición adicional.1, por Ley 15/2015, de 2 de julio BOE-A-2015-7391
  • en la forma indicada, la entrada en vigor del Título VII, Capítulo II, Sección 1 en la redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, por Ley 4/2017, de 28 de junio BOE-A-2017-7483
  • los arts. 23 y 24, por Ley 11/2021, de 9 de julio BOE-A-2021-11473
  • con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, los arts. 23, 25, 54, 56, 57, 52, 70 y 81, por Ley 8/2021, de 2 de junio BOE-A-2021-9233
  • con efectos de 9 de noviembre de 2023, los arts. 17, 17 bis, 23, 31, 36 a 38 y SE AÑADE, con los mismos efectos, el art. 17 ter y la disposición adicional 2, por Ley 11/2023, de 8 de mayo BOE-A-2023-11022
  • con efectos desde el 3 de abril de 2025, el art. 52, por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero BOE-A-2025-76
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