Decreto de 2 de marzo de 1945 por el que se reorganiza la Sección Histórica en los Archivos de Protocolos
Esta norma regula cómo se organizan y conservan los documentos notariales antiguos para que puedan ser consultados y protegidos como patrimonio.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (14 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo primero
Se crea en cada Archivo de Protocolos una Sección Histórica con documentos de más de cien años de antigüedad, conforme al Reglamento del Notariado.
Artículo segundo
Las Secciones Históricas son propiedad del Estado y abiertas a investigación científica. La consulta es gratuita y se rige por el Patronato Nacional.
Artículo tercero
Las Secciones se clasifican en: a) instaladas por Colegios Notariales; b) en capitales de provincia no incluidas en a); y c) en restantes distritos notariales.
Artículo cuarto
Las Secciones de la letra a) dependen de los Colegios Notariales, bajo inspección técnica del Patronato a través del Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos.
Artículo quinto
Se consideran adecuados si: local propio o público; abierto diariamente con dependencias; y el Colegio formaliza inventarios y sostiene servicios. El Patronato puede cambiar la organización si no se cumplen.
Artículo sexto
Las Secciones de la letra b) integran los Archivos Históricos provinciales del Estado. También se custodian allí las de otros distritos notariales cuyo traslado ordene el Patronato.
Artículo séptimo
Están bajo dirección y custodia del Notario Archivero, quien expide copias. La ordenación técnica de catálogos y servicios corresponde al Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos.
Artículo octavo
Los Ayuntamientos deben proporcionar local. Las Diputaciones pagan traslado. El Ministerio cubre personal. Estado, locales y Colegios Notariales pagan conservación según proporción de organismos competentes y el Patronato.
Artículo noveno
El Notario Archivero dirige las Secciones Históricas con asesoramiento de funcionarios del Archivo Histórico Provincial. El Patronato puede integrar estas secciones en Archivos Históricos comarcales o locales.
Artículo décimo
El Notario Archivero custodia documentos. La inspección jurídico-administrativa la realizan organismos del Reglamento Notarial. La inspección técnica histórica la ejercen funcionarios del Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos.
Artículo once
Se crea un Patronato Nacional presidido por el Ministro de Justicia. Lo integran directores generales, académicos, decanos, inspectores y notarios. Sus acuerdos se notificarán a las Direcciones Generales de Registros y Archivos.
Artículo doce
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las del presente Decreto.
Disposición transitoria primera
En seis meses, los Notarios de Archivos no instalados en capitales de Colegio remiten informes detallados a sus Juntas directivas. Estas proponen al Patronato el régimen de dichos Archivos o su traslación.
Disposición transitoria segunda
Las Juntas directivas de los Colegios Notariales deben remitir al Patronato, por conducto de la Dirección General de los Registros y del Notariado, un informe detallado sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo quinto o las medidas para acogerse al régimen del artículo cuarto.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Art. 36 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 (Gazeta) BOE-A-1862-4073
- Art. 303 del Reglamento aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 (Gazeta) BOE-A-1944-6578
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