Saltar al contenido
← Volver
En vigorotro

Decreto de 12 de noviembre de 1931 disponiendo que los Protocolos de más de cien años de antigüedad queden incorporados al servicio del Cuerpo facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos para reorganizarlos como Archivos históricos

Ver en BOE
13 de noviembre de 1931·Ministerio de Justicia·BOE-A-1931-9221
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece que los documentos notariales con más de cien años pasen a ser archivos históricos para su mejor conservación y consulta.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

16
Artículos
1
Versiones
3
Categorías

Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (16 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    Los protocolos de más de 100 años se incorporan al Cuerpo de Archiveros para ser reorganizados como Archivos históricos, diferenciándose según sean de capitales de Colegios o Distritos.

  2. Artículo 2

    Los Archivos de capitales de Colegios Notariales se reorganizan bajo funcionarios del Cuerpo facultativo, dependiendo del Ministerio de Instrucción Pública y Justicia. Se denominan Archivos históricos de protocolos.

  3. Artículo 3

    El Notario Archivero instala independientemente los protocolos de menos de 100 años, manteniendo su custodia. Cada año se transfiere el Archivo moderno al histórico.

  4. Artículo 4

    Solo el Notario Archivero da copias de documentos. La consulta de protocolos seculares es gratuita. Las transcripciones las realizan funcionarios facultativos según reglamentos.

  5. Artículo 5

    Los Colegios Notariales mantienen el personal actual para custodiar archivos históricos y modernos. La Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministro de Instrucción Pública facilitan el personal subalterno y auxiliar necesario.

  6. Artículo 6

    La Junta facultativa del Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos forma las plantillas de personal facultativo, auxiliar y subalterno precisas para el mejor servicio de estos Archivos.

  7. Artículo 7

    El Estado y los Colegios conservan los edificios de los Archivos de protocolos. El Estado paga, con cargo al Ministerio de Instrucción Pública, los gastos de reorganización y el material necesario.

  8. Artículo 8

    Los Protocolos seculares forman el fondo inicial de los Archivos históricos provinciales en capitales. Los Ayuntamientos facilitan local; las Diputaciones, gastos de traslado e instalación. El Ministerio de Instrucción Pública paga el personal.

  9. Artículo 9

    Los Notarios Archiveros sin Archivo histórico entregan la documentación a funcionarios del Cuerpo facultativo, con orden especial del Director del Archivo histórico nacional, según instrucciones de la Dirección general de Bellas Artes.

  10. Artículo 10

    El Director notifica con 60 días de antelación la segregación de protocolos seculares al Notario Archivero y al Decano. Se levanta acta, enviando copias al Decano, a la Dirección general y al Director del Archivo histórico nacional.

  11. Artículo 11

    Los protocolos forman una Sección especial en los Archivos históricos provinciales. Solo el Notario Archivero de la capital puede expedir copias autorizadas, igual que en el artículo 5. El resto se rige por el Reglamento de los Archivos históricos.

  12. Artículo 12

    Se constituyen Juntas de Patronato en capitales de provincia, presididas por el Gobernador. Incluyen Presidente de la Diputación, Alcalde, Notario Archivero, Presidente de la Comisión de Monumentos, Catedráticos y Jefes del Cuerpo facultativo.

  13. Artículo 13

    Los Archivos de las Audiencias territoriales y del Tribunal Supremo de Justicia se incorporan al Cuerpo facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, dependiendo del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes, Justicia y Presidentes.

  14. Artículo 14

    Para plantillas de personal y material de los Archivos de Audiencias y Tribunal Supremo se siguen las normas de los artículos 6, 7 y 8 del Decreto, establecidas para los Archivos históricos de Protocolos.

  15. Disposición transitoria primera

    Hasta nuevas instrucciones, los Archivos históricos provinciales usan supletoriamente los Reglamentos de las Delegaciones de Hacienda y del Histórico Nacional. La clasificación jurídica de Protocolos se basa en sus índices cronológicos.

  16. Disposición transitoria segunda

    El nombramiento del personal y la consignación de material para los Archivos incorporados al Cuerpo facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos se realizan conforme se vayan poniendo en servicio.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
13 de noviembre de 1931
Departamento
Ministerio de Justicia

Leyes que la modifican

  • sobre concesión de autorización a los Registradores de la Propiedad para entrega de libros de la Contaduría de Hipotecas a los Archivos Históricos: Orden de 14 de diciembre de 1957 BOE-A-1957-17299
archivos de más de 100 añosarchivos notariales antiguosconservación de documentosconsultar escrituras antiguasdocumentos históricoshistoria de protocolos notariales