Real Decreto 1954/1982, de 30 de julio, por el que se aprueba el anexo cuarto del Reglamento Notarial, relativo al ejercicio de la fe pública en materia electoral
También conocida como: RD 1954/1982, RD 1954/82Esta norma regula cómo los notarios garantizan la legalidad y transparencia durante los procesos electorales y referéndums en España.
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- 14 de agosto de 1982Versión original BOE-A-1982-20739
Artículo por artículo
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Artículo primero
Se aprueba el Anexo Cuarto del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944, relativo al ejercicio de la fe pública en materia electoral.
Artículo segundo
El Ministerio de Justicia está autorizado para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo del Real Decreto 1954/1982, que aprueba el anexo cuarto del Reglamento Notarial sobre fe pública en materia electoral.
Artículo tercero
Se derogan la Sección primera del Anexo IV del Reglamento provisional del Notariado (1935), el Real Decreto 1136/1977 y la Orden de 22 de noviembre de 1978 sobre habilitaciones para fe pública electoral.
Artículo 1
Las normas del anexo se aplican en la elección de Diputados, Senadores, miembros de Parlamentos autonómicos, Corporaciones Locales y otros cargos de representación política por elección directa de primer grado. También son aplicables a los referéndums.
Artículo 2
Las Juntas directivas de los Colegios notariales ejecutan este anexo y adoptan las medidas oportunas.
Artículo 3
Las Juntas directivas examinan la situación de los Notarios para atender el servicio público general y el extraordinario electoral. Los Notarios deben comunicar al Decano las circunstancias relevantes.
Artículo 4
Se suspenden oposiciones, ausencias y licencias de notarios en el territorio afectado entre convocatoria y proclamación, y entre 5 días antes y 1 día después de la votación. Las Juntas pueden conceder licencias por justa causa. Fuera de esos periodos, los notarios deben facilitar datos de localizaci
Artículo 5
Los notarios candidatos pueden ausentarse para actos electorales, pero deben reincorporarse en 3 días si no son proclamados. A los proclamados se les prohíbe dar fe de hechos del procedimiento electoral.
Artículo 6
Los Decanos habilitarán de oficio a notarios para asegurar la función electoral en otros distritos. La habilitación es obligatoria salvo excusa. Se prioriza la proximidad territorial. El notario habilitado recibe credencial y sus instrumentos van a su protocolo.
Artículo 7
Las Juntas directivas informan a los notarios sobre medidas de sustitución y habilitación. Los delegados facilitan esta información a los interesados. Las Juntas comunican a las Juntas Electorales la relación de notarios titulares o habilitados y sus residencias.
Artículo 8
Las funciones notariales electorales se rigen por la legislación general. Para voto por correo por enfermedad, se requiere escritura pública de poder con certificación médica y DNI. El poder es único, sin subapoderamiento. Las actuaciones tienen máxima urgencia.
Artículo 9
Candidatos solicitan Notarios para el día de votación. La solicitud se presenta al Decano en un plazo de 10 días (finaliza 6 días antes). El Decano asigna notarios, dejando sin asignar al menos la mitad disponibles.
Artículo 10
Los notarios de la circunscripción electoral actúan en todo su territorio el día de la votación. Si el distrito notarial es mayor, todos sus notarios pueden actuar en los municipios de la circunscripción.
Artículo 11
Los Decanos pueden ordenar que notarios permanezcan en una población el día de la votación, desplazándose a otras de la circunscripción si son requeridos.
Artículo 12
Los notarios con cargos en organismos electorales están excusados de actuar el día de la votación. También pueden excusarse hasta dos miembros de la Junta directiva designada.
Artículo 13
Los notarios adscritos solo pueden atender requerimientos del día de la votación de los solicitantes que los asignaron, y no deben aceptar peticiones de terceros.
Artículo 14
El requerimiento de notarios electorales debe hacerlo el candidato, representante o apoderado de la candidatura que los asignó, indicando el objeto concreto de la actuación.
Artículo 15
Cualquier persona con interés legítimo puede requerir a un Notario o Fedatario electoral no adscrito que haga constar hechos concretos del procedimiento electoral el día de la votación.
Artículo 16
El Notario solo hará constar hechos relacionados directamente con el requerimiento. No está obligado a recoger manifestaciones ajenas, salvo las del Presidente de la Mesa sobre esos mismos hechos.
Artículo 17
Si se impide al Notario actuar, podrá reclamar auxilio policial. Si la gravedad lo aconseja, informará a la Junta directiva de su Colegio para ejercer acciones o querellas pertinentes.
Artículo 18
Funcionarios como Registradores o Abogados del Estado pueden ser facultados como Fedatarios electorales si son Licenciados en Derecho y no son candidatos. Su ejercicio es obligatorio en su circunscripción.
Artículo 19
Los Fedatarios electorales dependen de la Junta directiva del Colegio Notarial, que expide la credencial. No pueden ejercer si son candidatos, debiendo devolver la credencial al Decano.
Artículo 20
Los Ministerios remiten a los Decanos, en 6 días, la relación de funcionarios. Las Juntas publican listas definitivas en 6 días más y envían copia a las Juntas Electorales Provinciales.
Artículo 21
Las Juntas directivas pueden reducir o prescindir de la designación de Fedatarios electorales si el servicio notarial es suficiente.
Artículo 22
La Dirección General de los Registros y del Notariado dictará una instrucción para determinar la forma en que los Fedatarios electorales deben extender las actas que levanten.
Artículo 23
Los Fedatarios entregan actas en 3 días al Colegio, donde se archivan 5 años. Los testimonios se libran a petición del requirente o Juntas Electorales.
Artículo 24
Las disposiciones de este anexo que se refieren a los Notarios serán de aplicación a los Fedatarios electorales en cuanto sea posible.
Disposición adicional primera
Los Notarios y Fedatarios electorales que incumplan las obligaciones del anexo incurrirán en responsabilidad exigible ante sus superiores, según las normas orgánicas de sus respectivos Cuerpos.
Disposición adicional segunda
La Dirección General fija la cantidad a pagar al Colegio por cada notario o fedatario solicitado. El adscrito cobra por mera adscripción. La parte no atendida se devuelve. La retribución por actuaciones equivale a la de los Notarios.
Disposición adicional tercera
Para el cómputo de los plazos establecidos en el anexo cuarto del Reglamento Notarial, relativo al ejercicio de la fe pública en materia electoral, los días se entienden siempre como días naturales.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el anexo IV al Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 BOE-A-1944-6578
- el Real Decreto 1136/1977, de 20 de mayo BOE-A-1977-12833
- la Orden de 22 de noviembre de 1978 BOE-A-1978-29289
Leyes que la modifican
- el párrafo 1 del art. 4 del Anexo IV, por Real Decreto 2630/1985, de 23 de octubre BOE-A-1986-1367
- art. 8 del anexo IV, por Real Decreto 557/1993, de 16 de abril BOE-A-1993-10086
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