Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias
También conocida como: L 14/1996, L 14/96Esta ley regula cómo el Estado cede la recaudación y gestión de ciertos impuestos a las Comunidades Autónomas para financiar sus servicios públicos.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto de la Ley
Esta ley establece el régimen general de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y adopta medidas fiscales complementarias para su financiación.
Artículo 2 — Tributos cedidos
Se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento total o parcial de: IRPF, Patrimonio, Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y tributos sobre el juego. Su supresión o modificación extingue la cesión.
Artículo 3 — Rendimiento que se cede
El rendimiento cedido es la recaudación líquida de tributos como Patrimonio, Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales, Juego e IRPF. Incluye cuotas declaradas, inspecciones y declaraciones fuera de plazo, excluyendo pagos a cuenta.
Artículo 4 — Normativa aplicable a los tributos cedidos
Los tributos cedidos se rigen por la Ley General Tributaria y normas estatales. La normativa autonómica con efectos fiscales solo es válida si se ajusta al régimen tributario estatal.
Artículo 5 — Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre el Patrimonio
Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio producido en su territorio, correspondiente a sujetos con residencia habitual allí.
Artículo 6 — Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Se cede a la CCAA el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El rendimiento se considera producido en la CCAA según: residencia del causante (herencias), ubicación del inmueble (donaciones inmobiliarias) o residencia del donatario (otros bienes). Se aplica tipo medio si hay múltiples
Artículo 7 — Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Se cede a las CCAA el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su territorio. Hechos imponibles: transmisiones onerosas, derechos reales, actos societarios, escrituras, títulos valores, anotaciones preventivas. Puntos de conexión: Registro, fiscal,
Artículo 8 — Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Se cede el rendimiento del IRPF en el territorio de la Comunidad Autónoma donde residan habitualmente los sujetos. En tributación conjunta familiar, se atribuye al miembro con mayor base liquidable.
Artículo 9 — Alcance de la cesión y puntos de conexión en los tributos sobre el juego
Se cede el rendimiento de tributos sobre el juego en el territorio autonómico. Para rifas y apuestas, se considera producido donde la Administración autorice o fuera competente.
Artículo 10 — Residencia habitual de las personas físicas
La residencia en una C. Autónoma se determina por: 1) Días de permanencia (vivienda habitual). 2) Centro de intereses (trabajo, inmuebles, gestión). 3) Última residencia declarada. No valen cambios para reducir impuestos si se vuelve en 3 años y la renta sube un 50%.
Artículo 11 — Domicilio fiscal de las personas jurídicas
Las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma donde centralicen la gestión administrativa y dirección de sus negocios, si su domicilio social está allí.
Artículo 12 — Titularidad de las competencias
El Estado mantiene la titularidad de competencias sobre tributos cedidos. La Inspección General del Ministerio de Economía realiza inspecciones anuales y rinde informe para los Presupuestos Generales.
Artículo 13 — Alcance de las competencias normativas
Las CCAA regulan IRPF (tarifas progresivas, deducciones), Patrimonio (mínimo, tarifa), Sucesiones (tarifa, reducciones), TPOAJD (tipos gravamen inmuebles, documentos) y juego (exenciones, tipos). Si no regulan, aplica Estado.
Artículo 14 — Delegación de competencias
Las CCAA gestionan Patrimonio, Sucesiones, Transmisiones, juego e inspección. El Estado gestiona el IRPF. Las declaraciones de Patrimonio se presentan con el IRPF. El Estado inspecciona Patrimonio durante la inspección del IRPF, pero la resolución corresponde a la CCAA.
Artículo 15 — Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión y liquidación
Las CCAA gestionan impuestos patrimoniales, sucesiones, transmisiones y juego. Competencias: incoación, liquidación, sanciones, publicidad, adaptación modelos y más. No delegan: consultas generales, efectos estancados ni exenciones subjetivas. La presentación se realiza ante la oficina de la CCAA de
Artículo 16 — Alcance de la delegación de competencias en relación con la recaudación de los tributos cedidos
Las CCAA recaudan Sucesiones, Transmisiones, juego y Patrimonio (voluntario y ejecutivo). No recaudan Transmisiones si es mediante efectos timbrados. Las CCAA resuelven aplazamientos y fraccionamientos de pago según normativa estatal.
Artículo 17 — De la gestión recaudatoria de las Comunidades Autónomas
Las CCAA organizan libremente sus servicios de recaudación ajustándose a la normativa estatal, asumiendo sus potestades. Pueden recaudar directamente o mediante concierto con otras Administraciones Públicas, que también pueden concertar con la CCAA.
Artículo 18 — Alcance de la delegación de competencias en relación con la inspección
Las CCAA inspeccionan Patrimonio, Sucesiones, Transmisiones y juego aplicando normas estatales y planes conjuntos, informando anualmente al Ministerio y Cortes. Se comunican hallazgos a otras administraciones. La Inspección del Estado actúa fuera del territorio de la CCAA a su requerimiento.
Artículo 19 — Alcance de la delegación de competencias en relación con la revisión en vía administrativa
Las CCAA resuelven recursos de reposición, nulidad (previo dictamen Consejo de Estado), fraude de ley y lesividad de actos en vía administrativa para Patrimonio, Sucesiones, Transmisiones y juego. Pueden recurrir ante Tribunales Económico-Administrativos. No delegan revisión de actos del art. 154 LG
Artículo 20 — Intervención, contabilidad y fiscalización
Las Comunidades Autónomas intervienen y contabilizan los tributos cedidos (Sucesiones, Transmisiones, Juego) según la Ley General Presupuestaria. Anualmente rinden una Cuenta de gestión al Estado, cuya estructura fija el Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 21 — Colaboración entre Administraciones
Estado y Comunidades Autónomas colaboran en gestión, liquidación, recaudación e inspección. Se facilitan información y planes de inspección coordinados. No se admiten documentos con hechos imponibles no pagados. La Agencia Tributaria puede recibir apoyo financiero de las CCAA para IRPF y Patrimonio.
Artículo 22 — Delitos contra la Hacienda Pública
Para los tributos cedidos (excepto IRPF), la autoridad de la Comunidad Autónoma pone en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos constitutivos de delitos contra la Hacienda Pública. El Estado y las CCAA se comunican estos hechos.
Artículo 23 — Información sobre cuentas y operaciones activas y pasivas
La investigación de cuentas bancarias para gestionar Patrimonio, Sucesiones, Transmisiones y Juego requiere autorización de la Comunidad Autónoma. Se aplican normas estatales y se colabora según el artículo 21. Las inspecciones fuera del territorio siguen el artículo 18.
Artículo 24 — Participación de las Comunidades Autónomas en los órganos de gestión de la Administración Tributaria del Estado
Las Comunidades Autónomas participan en la gestión tributaria estatal mediante la Comisión Mixta de Coordinación y los Consejos Territoriales, según el Título III de esta Ley.
Artículo 25 — Servicios y anticipos de tesorería
El Banco de España realiza gratuitamente la tesorería de las Comunidades Autónomas. Estas dispondrán de anticipos del Tesoro para desfases transitorios o del IRPF, reembolsables mensualmente o en el ejercicio.
Artículo 26 — Régimen derogatorio
Desde el 1 de enero de 1997 se deroga la Ley 30/1983 sobre cesión de tributos, excepto para Comunidades Autónomas que no asuman el nuevo régimen, que seguirán rigiéndose por la ley anterior y su normativa específica.
Artículo 27 — Modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Modifica la Ley IRPF: define residencia por permanencia (>183 días), centro de intereses o última declarada. Establece escalas de gravamen estatal (17-47,6%) y autonómica (3-8,4%) con minoraciones. Incluye deducciones familiares, por alquiler, vivienda, inversiones y trabajo.
Artículo 28 — Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio
Se modifica la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. El ámbito es todo España, salvo regímenes forales. La base imponible se reduce por un mínimo exento aprobado por la CCAA o 17M pesetas si no hay norma. La cuota se calcula con tipos progresivos hasta el 2,50% sobre tramos de base liquidable.
Artículo 29 — Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Se modifica la Ley del Impuesto sobre Sucesiones. Se establece el ámbito territorial, las reducciones de la base liquidable por parentesco y minusvalía, la escala de tipos impositivos, el coeficiente multiplicador por patrimonio preexistente y la acumulación de donaciones.
Artículo 30 — Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre
Modifica la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Tipos: 6% (inmuebles, si la CCAA no fija otro), 4% (muebles), 1% (garantías). Copias notariales: 50 ptas/pliego. Primeras copias valuables: 0,50% si la CCAA no fija otro tipo.
Artículo 31 — Modificación del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de las Tasas Fiscales
Se modifican las Tasas Fiscales: se devengan al conceder autorización o celebrar rifas/apuestas. Las Comunidades Autónomas aprueban bases y tipos, aplicándose normas estatales en defecto de norma autonómica.
Artículo 32 — Modificación del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar
Se modifica el Real Decreto-ley 16/1977 sobre juegos. Las Comunidades Autónomas aprueban bases, tipos y cuotas tributarias. Si no hay norma autonómica, se aplica la estatal.
Artículo 33 — Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria
Se crea una Comisión Mixta en la Agencia Tributaria para coordinar tributos cedidos. Integra 6 representantes de la Agencia, 2 de la Secretaría de Estado y 1 por cada Comunidad/Ciudad. Funciona en pleno o comisiones paritarias. Se reúne al menos semestralmente. Los acuerdos requieren 17 votos y mayoría de las CCAA afectadas.
Artículo 34 — Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria
Se crean Consejos Territoriales para coordinar la gestión tributaria entre Estado y CCAA. Están compuestos por 3 representantes de la AEAT y 2 de la CCAA. Se reúnen al menos trimestralmente. Adoptan acuerdos por mayoría, requiriéndose acuerdo bilateral para decisiones clave sobre el IRPF.
Artículo 35 — Régimen derogatorio
Queda derogado el apartado tres bis del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
Disposición adicional primera
Notarios y Registradores remiten a las Comunidades Autónomas información sobre documentos que generen alteraciones catastrales, según la normativa estatal sobre el Catastro.
Disposición adicional segunda
Se modifica la Ley de Medidas Fiscales: se define la relación laboral y se permite deducir impuestos extranjeros similares al IRPF por cesión de imagen.
Disposición adicional tercera
El Gobierno regulará el régimen de la Zona Especial Canaria con un ámbito temporal mínimo de diez años, dentro de los límites de la Ley 19/1994.
Disposición final primera — Entrada en vigor
La ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, pero sus efectos se retrotraen al 1 de enero de 1997.
Disposición final segunda
Esta ley no afecta a los regímenes tributarios forales vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- los arts. 40 y 41 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre BOE-A-1966-20178
- los arts. 3.7 y 4.1.B) del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero BOE-A-1977-5883
- el art. 10 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre BOE-A-1980-21166
- con la excepción indicada la Ley 30/1983, de 28 de diciembre BOE-A-1983-34079
- los arts. 2, 20, 21, 22 y 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre BOE-A-1987-28141
- el art. 103.tres bis, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre BOE-A-1990-31180
- los capítulos III, IV y V del título VII, arts. 91 y 92.4 y añade los apartados 3 al art. 3, 6 al art. 92, 5 a la disposición transitoria 3 y los arts. 12 bis, 91 bis y una disposición transitoria 10 a la Ley 18/1991, de 6 de junio BOE-A-1991-14391
- los arts. 2, 28 y 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio BOE-A-1991-14392
- los arts. 11, 13.1 y 31 y añade un apartado 3 al art. 6 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre BOE-A-1993-25359
- un párrafo 2 a la disposición final Unica de la Ley 19/1994, de 6 de julio BOE-A-1994-15794
- el apartado tres. 1.B) y añade una letra E) al apartado 4.1 del art. 2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29117
Leyes que la modifican
- los arts. 33 y 34, por Ley 66/1997, de 30 de diciembre BOE-A-1997-28053
- 105/1997 contra determinados Preceptos BOE-A-1997-2825
- 1307/1997 contra los arts. 5.dos, 6.dos, 13, 28 y 29 BOE-A-1997-8761
- 1311/1997 contra los arts. 5.2, 6.2, 13, 28 y 29 BOE-A-1997-9330
- en la forma indicada , por Ley 21/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24962
- en los Recursos 105, 1307 y 1311 de 1997, la extinción, por desistimiento del recurrente en relación con determinados preceptos, por Auto de 4 de junio de 2002 BOE-A-2002-12177
- en los Recursos acumulados 1107/1997 y 1250/1997, la extinción por desistimiento del recurrente, por Auto de 18 de enero de 2005 BOE-A-2005-1901
- en los recursos 1313 y 1316/1997, la pérdida del objeto en relación con la disposición adicional 3, por Sentencia 134/2004, de 22 de julio de 2004 BOE-T-2004-15194
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