Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales
Esta norma regula los impuestos y tasas que debes pagar al Estado por realizar trámites o recibir servicios públicos específicos.
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- 31 de diciembre de 1997Reforma BOE-A-1997-28053Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 1996Reforma BOE-A-1996-29117Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 1994Reforma BOE-A-1994-28968Ver qué cambió →
- 24 de diciembre de 1987Reforma BOE-A-1987-28404Ver qué cambió →
- 30 de junio de 1983Reforma BOE-A-1983-18137Ver qué cambió →
- 5 de mayo de 1975Reforma BOE-A-1975-9248Ver qué cambió →
- 19 de diciembre de 1966Versión original BOE-A-1966-20178
Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales, redactado conforme a las leyes de 1963, 1964 y 1965 mencionadas.
Artículo 1 — Concepto
Son tasas fiscales los tributos estatales por uso del dominio público, servicios públicos o actividades que afecten al sujeto pasivo. Sus rendimientos ingresan íntegramente en el Tesoro y están previstos en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 2 — Fuentes
Las tasas fiscales se rigen por este texto refundido, la Ley General Tributaria y las normas actuales que se declaren expresamente subsistentes.
Artículo 3 — Sujetos pasivos y responsables
Pagan tasas quienes soliciten servicios públicos, ocupen dominio público o realicen actividades. Son responsables solidarios los funcionarios que accedan a lo solicitado sin pago previo, salvo regulación específica.
Artículo 4 — Pago y recaudación
El pago es en metálico o timbres. No se presta servicio sin pago, fianza o consignación. En discrepancia, la consignación permite el servicio; si no hay reclamación en 15 días, se aplica definitivamente.
Artículo 5 — Devoluciones
Se devuelven tasas exigidas por servicios, uso de dominio público o actividades no prestados, autorizados o desarrollados por causas no imputables al sujeto pasivo.
Artículo 6 — Gestión
La gestión la realizan los Organismos de la Administración. El funcionario que exija tasa indebidamente es sancionado como falta muy grave, previa audiencia del interesado.
Artículo 7 — Controversias
Los actos de gestión que determinen derechos u obligaciones son recurribles en vía económico-administrativa. Las controversias sobre cuestiones de hecho se resuelven por los Jurados Tributarios.
Artículo 8 — Hecho imponible
El Canon de Superficie se exige por permisos de investigación o concesiones de explotación de minerales e hidrocarburos. Es compatible y distinto del Impuesto sobre la Explotación de las Minas.
Artículo 9 — Sujetos pasivos
Están obligados al pago las personas físicas o jurídicas, así como sus herederos, causahabientes o cesionarios, a quienes se otorguen los permisos o concesiones conforme a la legislación minera.
Artículo 10 — Bases y tipos
La tasa por permisos de investigación se paga por pertenencia/año: 4,50 (no metálicos), 3,00 (combustibles), 11,60 (piedras preciosas), 11,50 (metálicos), 4,50 (hierro). Por hidrocarburos/hectárea/año: 1,00 (vigencia), 2,00 (1ª prórroga), 4,00 (2ª y 3ª). Concesiones explotación: 9,00 (no metálicos),
Artículo 11 — Exenciones
Se autoriza exceptuar el canon en concesiones de carbón que formen coto, si se invierten al menos 500.000 pesetas en investigación. La excepción cesa al descubrirse el mineral, sin superar los 6 años.
Artículo 12 — Devengo
El canon se devenga el 1 de enero de cada año para las concesiones existentes en esa fecha. Para las demás, se devenga el día en que sea firme y subsistente la disposición otorgando la concesión.
Artículo 13 — Caracteres del canon
El canon es anual e indivisible. En hidrocarburos, es proporcional al tiempo restante del año. Se regula por el mineral de mayor tipo. El descubrimiento de mayor tipo eleva el canon; el agotamiento lo rebaja.
Artículo 14 — Pago del canon
El canon se paga según reglamento. El impago causa caducidad de la concesión. No se permite abandono ni enajenación sin acreditar el pago del canon devengado al solicitarlo. El pago es anual mientras la concesión no caduque.
Artículo 26 — Hecho imponible
Se exigen tasas por autorizaciones, servicios e inscripciones en propiedad industrial, navegación marítima y aérea, y registro de especialidades farmacéuticas, realizados por autoridades competentes y enumerados en el artículo 28.
Artículo 27 — Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, a cuyo favor se presten los servicios, otorguen autorizaciones o efectúen inscripciones o registros constitutivos del hecho imponible.
Artículo 28 — Tipos
La tasa se exige según tarifas: 500 ptas. títulos mineros; 350 ptas. patentes navegación; 500/1000 ptas. laboratorios; 500/1000 ptas. especialidades; 100 ptas. certificados y otros trámites farmacéuticos. Varios conceptos están derogados.
Artículo 29 — Devengo
En propiedad industrial, la tasa se devenga en la concesión o renovación. En navegación, al conceder patentes o renovarlas por transmisión/cambio. En especialidades, al conceder autorizaciones, transferencias, registros o expedir certificados.
Artículo 30 — Forma de pago
Las tasas de propiedad industrial y navegación se pagan con timbres móviles. Las de patentes de invención pueden pagarse con estampación directa. Las de especialidades farmacéuticas se pagan en papel de pagos al Estado.
Artículo 36 — Hecho imponible
Se exigen tasas por rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, salvo si están sujetas al Impuesto sobre actividades de juego (Ley 11/2011). La exacción corresponde al Estado si el ámbito es estatal.
Artículo 37 — Sujetos pasivos y responsables
Son sujetos pasivos los organizadores de rifas y tómbolas, y las empresas con apuestas o combinaciones aleatorias publicitarias. En apuestas, son responsables solidarios los dueños de los locales donde se celebren.
Artículo 38 — Bases y tipos
Rifas/tómbolas: 15% valor boletos (5% benéficas). Tómbolas <15 días: 1.000/500/250 ptas/día según población. Rifas tradicionales: 1,5%. Apuestas: 10% billetes (1,5% traviesas). Combinaciones aleatorias: 10% premios.
Artículo 39 — Exenciones
Están exentos: apuestas mutuas deportivas del Patronato de 1946; sorteos de la Organización Nacional de Ciegos; sorteos autorizados; tómbolas diocesanas de caridad; y sorteos de la Cruz Roja Española, según condiciones reglamentarias.
Artículo 40 — Devengo y pago
Las tasas se devengan al conceder autorización (o al celebrar si no hay). En apuestas, al iniciar la actividad. El pago es en efectivo o timbres. Debe presentarse autoliquidación en 30 días ante la Agencia Tributaria correspondiente.
Artículo 41 — Pago
El pago de las tasas se realiza en efectivo o mediante efectos timbrados. La forma y el tiempo del pago en cada caso se determinan reglamentariamente.
Artículo 42 — Correos y Telecomunicación. Derechos obvencionales de de los Consulados. Delegaciones de Industria
Se mantiene el régimen actual de tasas de Correos, Telecomunicaciones y derechos de Consulados. Las tasas de Delegaciones de Industria se perciben conforme al régimen actual hasta la revisión del artículo 226 de la Ley de Reforma del Sistema Tributario.
Artículo 43 — Tasas de origen parafiscal
Las tasas académicas y parafiscales se rigen por sus decretos hasta la supresión o modificación del artículo 226 de la Ley de Reforma del Sistema Tributario, que debe efectuarse antes del 31 de diciembre de 1968.
Título iv. disposiciones finales — Primera
Se derogan: art. 25 Ley Minas 1944; RD 23 mayo 1911 (minera); cap. 1 título 1 RD 1911; arts. 38-40 Ley Hidrocarburos 1958; epígrafes 5.111 y 7.111 Tarifas Licencia Fiscal 1960; epígrafe grupo octavo Rama novena; arts. 52, 58, 60, 61 y 64 Ley Timbre 1960; y cuantas se opongan al texto.
Título iv. disposiciones finales — Segunda
Hasta publicar el Reglamento, permanecen vigentes (si no contradicen el texto): RD 23 mayo 1911; Ley Hidrocarburos 1958 y Reglamento 1959; Reglamento Timbre 22 junio 1956; Decreto 1813/1984 (rifas); Orden 22 marzo 1960 (rifas/tómbolas); Orden 19 noviembre 1964 (apuestas).
Título iv. disposiciones finales — Tercera
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar las bases y tipos de las tarifas del artículo 10 del texto refundido, conforme al apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el reglamento aprobado por Real Decreto de 23 de mayo de 1911 (Gazeta) BOE-A-1911-4230
- el art. 25 de la Nueva Ley de Minas (Gazeta) BOE-A-1944-7077
- los arts. 38 a 40 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-19550
- los epígrafes 5.111 y 7.111 y lo indicado de la Orden de 15 de diciembre de 1960 BOE-A-1960-19590
- los arts. 52, 58, 60, 61, y 64 de la Ley y Tarifas de Timbre del Estado, texto refundido aprobado por Decreto 396/1960, de 3 de marzo BOE-A-1960-3635
- Orden de 22 de marzo de 1960 BOE-A-1960-4560
- la diposición transitoria 1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
- Decreto 1813/1964, de 30 de junio BOE-A-1964-11262
- Orden de 19 de noviembre de 1964 BOE-A-1964-19693
- el art. 241 de la Ley 41/1964, de 11 de junio BOE-A-1964-9380
- el art. 1 del Decreto-ley 16/1965, de 30 de diciembre BOE-A-1965-21408
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 23 de 27 de enero de 1967 BOE-A-1967-614
- los apartados B) a E) de la TARIFA primera del art. 28 y lo indicado de los arts. 26, 27, 29 y 30, por Ley 17/1975, de 2 de mayo BOE-A-1975-9248
- determinadas TASAS FISCALES: Real Decreto 2948/1976, de 26 de noviembre BOE-A-1976-26149
- capítulo 2 del TÍTULO II de las TASAS FISCALES, por Ley 5/1983, de 29 de junio BOE-A-1983-18137
- la tasa indicada , por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre BOE-A-1987-28404
- el art. 38.2.b), por Ley 42/1994, de 30 de diciembre BOE-A-1994-28968
- el art. 38, por Ley 13/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29117
- las letras b), c) y d) de la tarifa segunda del art. 28, por Ley 66/1997, de 30 de diciembre BOE-A-1997-28053
- arts. 20 a 25, por Ley 25/1998 de 13 de julio BOE-A-1998-16714
- sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución 2/2001, de 22 de octubre BOE-A-2001-21036
- los arts. 36 y 38, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24965
- los arts. 36 y 38, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre BOE-A-2002-25412
- disposición final 3, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre de 2003 BOE-A-2003-23936
- el art. 40, por Ley 25/2009, de 22 de diciembre BOE-A-2009-20725
- por Ley 3/2008, de 29 de diciembre BOE-A-2009-4514
- el art. 36, por Ley 13/2011, de 27 de mayo BOE-A-2011-9280
- en el recurso 1871/2003, la desestimación en relación con el art. 12.1, por Sentencia 172/2012, de 4 de octubre BOE-A-2012-13581
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